CSJ - STL9615-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9615-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL9615-2023 Radicación n.° 103593 Acta 30 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que JAIRO ANTONIO ÁVILA VELÁSQUEZ interpuso, a través de agente oficiosa, contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 6 de julio de 2023, en el trámite de la acción de tutela que presentó contra la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A ., extensiva al
JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE
BARRANQUILLA.
I. ANTECEDENTES A través de agente oficiosa, el promotor instauró acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, debido proceso, seguridad social y salud, presuntamente vulnerados por el extremo accionado.
SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 103593 Para respaldar su solicitud de resguardo constitucional, afirmó que, luego de varias calificaciones de pérdida de capacidad laboral, practicadas con ocasión de dos accidentes de trabajo sufridos al servicio de Fundación Vida Salud, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez lo calificó con pérdida de capacidad laboral de 45.61% Explicó que, inconforme con tal decisión, instauró demanda
de Fundación Vida Salud, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez lo calificó con pérdida de capacidad laboral de 45.61% Explicó que, inconforme con tal decisión, instauró demanda ordinaria laboral contra Positiva Compañía de Seguros S.A., con el propósito de obtener un nuevo dictamen de pérdida de capacidad laboral del 50% de origen profesional y, de manera consecuente, se condene a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez de origen profesional. Indicó que dicho trámite correspondió por reparto al Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que, en auto de 10 de marzo de 2021, lo admitió y ordenó el traslado respectivo a la convocada a juicio, para que ejerciera su derecho de defensa; no obstante, « han transcurrido algo más de 2 años y 4 meses y no se ha podido conseguir que el juzgado designe fecha y hora para llevar a cabo la diligencia, lo que conlleva morosidad en el trámite». En consecuencia, reprochó que el funcionario accionado ha incurrido en mora judicial injustificada y, en consecuencia, solicitó la protección de sus garantías superiores y, como medida para restablecerlas, requirió se ordene en sede de tutela a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y/o Positiva Compañía de Seguros S.A. emitir un nuevo dictamen, en el que se incluyan las deficiencias y secuelas generadas por la contusión en el hombro y rodilla izquierda, padecidas
Calificación de Invalidez y/o Positiva Compañía de Seguros S.A. emitir un nuevo dictamen, en el que se incluyan las deficiencias y secuelas generadas por la contusión en el hombro y rodilla izquierda, padecidas desde el primer accidente de trabajo acaecido el 4 de agosto de 2011; asimismo, se tengan en cuenta los exámenes complementarios, que dan SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 103593 cuenta de las deficiencias y secuelas generadas por el trastorno depresivo que padece. Por último, requirió que en el dictamen se «incluyan los verdaderos valores de los ítems de MINUSVALÍA y DISCAPACIDAD, las cuales se encuentran con mayor gravedad al modificar la parte de deficiencias ante la omisión de calificar la esfera mental y contusión en rodilla y hombro izquierdo».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se asignó inicialmente al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual, mediante proveído de 2 de mayo de 2023, profirió fallo de primera instancia.
Al ser recurrida dicha decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante auto de 21 de junio de 2023, declaró la nulidad del trámite constitucional, al estimar que, entre los hechos que motivaron la inconformidad del actor, se involucraba una presunta mora judicial del Juzgado Once Laboral del
que, entre los hechos que motivaron la inconformidad del actor, se involucraba una presunta mora judicial del Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla; por tanto, indicó que el juez de primer grado no era competente para conocer el asunto, sino lo era el propio Tribunal. Dicho esto, el Colegiado estimó justificada la agencia oficiosa, al advertir que Jairo Antonio Ávila Velásquez, titular de las prerrogativas superiores invocadas, presentó episodios de dificultad en su estado de salud, que ciertamente le impedían promover en causa propia la salvaguarda de sus garantías. En esa medida, avocó el conocimiento de la tutela mediante auto de 22 de junio de 2023 y corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa. SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 103593 Durante el lapso concedido para tal fin, el titular del Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, luego de realizar un recuento procesal, indicó que ha impulsado de manera considerable, pronta y a cabalidad las actuaciones del juicio; asimismo, explicó que ha respetado los turnos asignados en orden cronológico y atendido con celeridad cada solicitud de información del promotor. Por último, indicó que en la actualidad su despacho cuenta con 417 procesos activos y en trámite. Por su parte, la apoderada de la representante legal de Positiva Compañía de Seguros S.A. indicó que no trasgredió las garantías
procesos activos y en trámite. Por su parte, la apoderada de la representante legal de Positiva Compañía de Seguros S.A. indicó que no trasgredió las garantías superiores del promotor, toda vez que emitió calificación de su pérdida de capacidad laboral, con la cual el convocante quedó inconforme; de ahí que acudiera a la jurisdicción ordinaria laboral en procura de obtener otro dictamen. Con fundamento en lo anterior, solicitó su desvinculación del trámite constitucional. La abogada principal de la sala de decisión número dos de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez manifestó que, respecto de lo pretendido en la acción de tutela, la misma no cumple con los requisitos de procedibilidad, toda vez que el legislador determinó que las decisiones adoptadas por dicha entidad sólo pueden ser controvertidas ante la jurisdicción ordinaria, al ser el juez laboral el único con poder jurisdiccional para establecer el estado de invalidez, origen de la enfermedad o accidente, la fecha de estructuración y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n.° 103593 Surtido el trámite de rigor, la autoridad constitucional de primer grado, por medio de fallo de 6 de julio de 2023, declaró improcedente el amparo solicitado, pues estimó que, para dirimir las controversias suscitadas entre los dictámenes de origen y/o pérdida de capacidad
amparo solicitado, pues estimó que, para dirimir las controversias suscitadas entre los dictámenes de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional de los ciudadanos, está concebido el proceso ordinario laboral, que es el que precisamente se adelanta ante el Juez Once Laboral del Circuito de Barranquilla. No obstante, advirtió que el 6 de marzo de 2023, el promotor presentó a Positiva Compañía de Seguros S.A. una petición encaminada a obtener un nuevo dictamen y consideró que la entidad no dio respuesta a la misma; por tanto, le ordenó emitir respuesta clara y de fondo dicho requerimiento. En cuanto a la mora judicial endilgada al Juez Once Laboral del Circuito de Barranquilla, el Tribunal expresó que, si bien dentro del proceso ordinario laboral que cursa en esa sede judicial, han transcurrido más de 8 meses desde la última actuación proferida por el despacho judicial, dicha tardanza era justificada en la congestión judicial que existe en dicha dependencia. Asimismo, destacó que el juez accionado asignó un sistema de turnos en orden cronológico, de modo que su actuar no es arbitrario, ni caprichoso. Por tanto, negó el amparo constitucional deprecado frente a dicho aspecto.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la agente oficiosa del promotor la impugnó y solicitó su revocatoria; para tal efecto, reiteró los cuestionamientos planteados en el escrito inaugural, esto es, insistió en la
Inconforme con la anterior decisión, la agente oficiosa del promotor la impugnó y solicitó su revocatoria; para tal efecto, reiteró los cuestionamientos planteados en el escrito inaugural, esto es, insistió en la SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 103593 mora judicial del despacho judicial accionado y en que se le concedan en sede de tutela las pretensiones que actualmente adelanta en dicho juicio.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
En el caso sub examine , el recurrente acudió al instrumento de resguardo constitucional porque considera que el juez convocado ha incurrido en mora judicial en el proceso judicial que adelanta contra Positiva Compañía de Seguros S.A.
Además, pretende que, en sede constitucional, se ordene a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y/o Positiva Compañía de Seguros S.A. que emitan un nuevo dictamen, en el que se incluyan todas las patologías que padece. Frente al primer aspecto propuesto, resulta oportuno memorar que La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que
constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales. SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n.° 103593 Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, reiterada en proveído CSJSTL1087-2021, esta Corte señaló:
Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de
razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
De conformidad con los derroteros fijados, se insiste en que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que resulta necesario revisar en cada asunto las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, verificar si la tardanza es trasgresora de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Por otra parte, cuando la mora está respaldada en una justificación
accionada y, en ese orden, verificar si la tardanza es trasgresora de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Por otra parte, cuando la mora está respaldada en una justificación atendible, la vía preferente no puede abrirse paso, pues acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas, que a la par del accionante están interesadas en que se ponga fin de manera pronta a sus litigios, aspecto que encuentra soporte SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n.° 103593 en los artículos 4.°, modificado por el 1º de la Ley 1285 de 2009 y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales, por regla general, la resolución de los procesos responde al orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente, escenario en el cual corresponderá al juez competente determinar los casos que requieran una atención prioritaria. Claros los anteriores razonamientos, la Sala advierte que, en el presente caso, los elementos de convicción aportados al trámite constitucional dan cuenta de que el expediente originario de la presente queja se admitió el escrito demanda, el 10 de marzo de 2021. Posteriormente, a través de auto de 21 de octubre de 2022, notificado en estado de ese mismo día, el funcionario de conocimiento tuvo por contestada a demanda en debida forma por parte de Positiva
Posteriormente, a través de auto de 21 de octubre de 2022, notificado en estado de ese mismo día, el funcionario de conocimiento tuvo por contestada a demanda en debida forma por parte de Positiva Compañía de Seguros S.A.; mediante auto el 6 de julio de 2023, fijó como fecha para la realización de la audiencia de que trata el art. 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el 8 de agosto de 2023, oportunidad en la que se dispuso la vinculación en calidad de litisconsorte necesario por pasiva a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. En ese contexto, la Sala no advierte una actuación omisiva o irregular por parte del juzgado enjuiciado, pues ha venido realizando las respectivas actuaciones judiciales sin que haya transcurrido un tiempo excesivo, que amerite la adopción de medidas urgentes en sede de tutela. Por otra parte, en lo que respecta a la petición relativa a que, en sede de tutela, se ordene a Positiva Compañía de Seguros S.A. y a la SCLAJPT-12 V.00 8Radicación n.° 103593 Junta Nacional de Calificación de Invalidez emitir un nuevo dictamen en el que tengan en cuenta sus patologías, es oportuno señalar que dicho cuestionamiento transgrede el principio de subsidiariedad, como quiera que, previo a acudir a la vía preferente se promovió demanda ordinaria laboral, que actualmente está en curso, en la que justamente se está
cuestionamiento transgrede el principio de subsidiariedad, como quiera que, previo a acudir a la vía preferente se promovió demanda ordinaria laboral, que actualmente está en curso, en la que justamente se está discutiendo dicha pretensión; por tanto, el actor debe aguardar a que en ese escenario procesal se decida lo correspondiente y no pretender pretermitir las etapas de dicha causa a través de la acción de tutela, pues el juez constitucional no está concebido para usurpar la competencia de los jueces ordinarios. En ese contexto, se evidencia que el tutelante no ha agotado aún el mecanismo ordinario a su alcance para lograr el restablecimiento de las prerrogativas superiores que invoca, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, pues esta acción preferente no opera como alternativa a los demás medios de defensa que las partes omitan agotar en procedimientos como el que suscitó la queja constitucional. En ese contexto, esta Corte considera que el a quo constitucional acertó al negar el resguardo constitucional deprecado, en tanto el extremo accionado y vinculado, no incurrieron en la lesión de garantías superiores que se invocaron. Conforme lo expuesto, se confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y
por autoridad de la ley, SCLAJPT-12 V.00 9Radicación n.° 103593
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA Con ausencia justificada