CSJ - STL9615-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9615-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9615-2024 Radicado n.° 75162 Acta 21 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la acción de tutela que ALEJANDRO AUGUSTO ESTRADA ECHEVERRI instaura contra la SALA LABORAL DE TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, actuación a la que se vinculó a al JUEZ VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
Para respaldar su petición, narra que el 1.° de octubre de 1967 se afilió al Sistema General de Pensiones en el Régimen de Prima Media -RPM-, en el que cotizó 1.274 semanas y el 31 de mayo de 1996 se trasladóRadicado n.° 75162 SCLAJPT-11 V.00 al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAISadministrado por BBVA Horizonte S.A., hoy Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, entidad que el 29 de octubre de 2004 le reconoció la pensión de vejez en su favor por $1’642.730.oo. Refiere que al momento del traslado de régimen pensional no recibió información clara, cierta y comprensible sobre las implicaciones de esa
le reconoció la pensión de vejez en su favor por $1’642.730.oo. Refiere que al momento del traslado de régimen pensional no recibió información clara, cierta y comprensible sobre las implicaciones de esa decisión, motivo por el cual, el 4 de abril de 2019 instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., para que se declarara la «nulidad o ineficacia» de tal acto jurídico y, en consecuencia, se ordenara: 1. el regreso automático […] del [RAIS] al [RPM] con Prestación Definida. 2. a la AFP PORVENIR S.A. la devolución inmediata, al [RPM] de todos los valores que recibió […] en el RAIS, los cuales reposan en su cuenta individual, tales como: cotizaciones, aportes, rendimientos financieros, bonos pensionales y sumas adicionales de las aseguradoras, con sus respectivos frutos e intereses en la forma determinada por el artículo 1746 del Código Civil, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado de no haberse trasladado […] de régimen, igualmente, el valor de primas de seguros pensionales y porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima. 3. la devolución inmediata de aquellos valores que no reposan en la cuenta individual […] pero que fueron recibidos por parte de la AFP PORVENIR S.A. gracias a su afiliación desinformada a dicho fondo. 4. a la AFP PORVENIR S.A. la devolución inmediata, al [RPM] de los gastos y/o cuotas de administración debidamente indexados, los cuales deben ser
gracias a su afiliación desinformada a dicho fondo. 4. a la AFP PORVENIR S.A. la devolución inmediata, al [RPM] de los gastos y/o cuotas de administración debidamente indexados, los cuales deben ser asumidos con cargo a sus propios recursos. 5. a […] COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de vejez desde la fecha en que […] causó el derecho, esto es, a partir del día 29 de octubre del 2004, en virtud de lo establecido en el Decreto 758 de 1990. 6. a […] COLPENSIONES al reconocimiento y pago del retroactivo pensional causado como consecuencia de la diferencia entre las mesadas pensionales en cada régimen, desde el día 29 de octubre del 2004 y hasta el momento en que efectivamente le sea reajustada la mesada pensional.
7. En caso tal de existir una diferencia entre el valor total de la cuenta individual y el valor de lo que hubiere recibido COLPENSIONES, si no se hubiera trasladado […] de régimen, diferencias que se denominan equivalencias, se ordene a PORVENIR S.A. y a COLPENSIONES, de manera conjunta, realizar la verificación de esas equivalencias, y, si hubiere un mayor valor por pagar, se le ordene a PORVENIR S.A. asumir dicho valor. 8. a […] COLPENSIONESal reconocimiento y pago de los intereses moratorios que establece el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, […] o, en
subsidio la indexación. 2Radicado n.° 75162
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9. Gastos y costas del juicio a la entidad que el Despacho considere.
DE MANERA SUBSIDIARIA. 1.[…] a PORVENIR S.A., dentro del RAIS, al reajuste del valor de la mesada pensional de acuerdo al promedio de cotización de los últimos diez (10) años, esto es, como si estuviera en el RPM. Reajuste que debe ser en cifras reales […]. 2. a PORVENIR S.A. a incrementar la mesada pensional reajustada cada año de acuerdo al […] (IPC). Lo anterior deberá ser asumido con cargo a sus propios recursos en caso de ser necesario, esto es, que no se descapitalice la cuenta de ahorro individual […] y sus mesadas futuras no corran ningún tipo de riesgo. 3. a PORVENIR S.A. a realizar la reliquidación y/o reajuste descrito a partir del día 29 de octubre del 2004, fecha en la cual […] cumplió con los requisitos de edad y semanas cotizadas establecidos en el Decreto 758 de 1990 para ser beneficiaria de la pensión de vejez. 4. a PORVENIR S.A. al reconocimiento y pago del retroactivo pensional como consecuencia de la diferencia entre las mesadas pensionales en cada régimen, desde el día 29 de octubre del 2004 y hasta el momento en que efectivamente le sea reajustada la mesada pensional […]. 5. a PORVENIR S.A. al reconocimiento y pago de los intereses moratorios que establece el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, […] o, en subsidio la indexación.
PRETENSIÓN PARALELA SUBSIDIARIA:
establece el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, […] o, en subsidio la indexación.
PRETENSIÓN PARALELA SUBSIDIARIA:
1. Declarará que PORVENIR S.A., y como consecuencia de esa afiliación desinformada (culpa), pensionó a mi mandante bajo la modalidad de Retiro Programado en el año 2002, a la edad de los cincuenta y siete (57) años y con una mesada pensional por valor de $1’339.368.oo.
2. Declarará que la mesada pensional sufragada por PORVENIR S.A. para el día 29 de octubre del 2004, fecha en la cual mi mandante causó el derecho a la pensión de vejez en el [RPM], cuyo valor ascendió a la suma de $1’642.730.oo, es inferior a la que le hubiese reconocido COLPENSIONES para esa fecha, cuyo valor ascendería a $2’591.796.oo, razón por la cual se refleja un detrimento económico (daño) por culpa de PORVENIR S.A. […].
3. Conforme lo descrito en el numeral anterior, declarará que desde el momento del reconocimiento pensional mi mandante padece un perjuicio en la cuantía de su pensión, lo cual desencadenó en unos perjuicios materiales y morales.
CONDENATORIAS:
1. Al reconocimiento y pago de la INDEMNIZACIÓN TOTAL DE PERJUICIOS como consecuencia del engaño (culpa) y posterior detrimento en la mesada pensional (daño) ocasionado por PORVENIR S.A. al momento del traslado de régimen pensional, la cual, se discrimina de la siguiente manera:
PERJUICIOS como consecuencia del engaño (culpa) y posterior detrimento en la mesada pensional (daño) ocasionado por PORVENIR S.A. al momento del traslado de régimen pensional, la cual, se discrimina de la siguiente manera: 1.1. Perjuicios materiales o patrimoniales, los cuales se circunscriben en: (i) Lucro cesante pasado: El cual se causa desde el momento del reconocimiento pensional en el RPM hasta la fecha de la sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, y equivale a la diferencia mensual entre la mesada sufragada por PORVENIR S.A. y la que hubiese sufragado COLPENSIONES. Pago que se deberá traer a valor presente al momento de la sentencia que haga tránsito a cosa juzgada. (ii) Lucro cesante futuro: El cual se causa desde el día en que quede ejecutoriada la sentencia hasta que se cumpla la expectativa de vida probable determinada por el DANE al momento de dicha ejecutoria agregando diez (10) años más 3Radicado n.° 75162 SCLAJPT-11 V.00 en atención de la edad actual del actor. Igualmente, se tomará en cuenta la diferencia mensual entre la mesada sufragada por PORVENIR S.A. y la que hubiese sufragado COLPENSIONES. Pago que se deberá traer a valor presente al momento de la sentencia que haga tránsito a cosa juzgada. 1.1.1. Al reconocimiento y pago de los intereses legales del artículo 1617 del Código Civil sobre los capitales anteriormente descritos o, en subsidio la indexación. 1.2. Perjuicios morales, los cuales ascienden 150 salarios mínimos legales
Código Civil sobre los capitales anteriormente descritos o, en subsidio la indexación. 1.2. Perjuicios morales, los cuales ascienden 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la sentencia que haga tránsito a cosa juzgada. Agrega que el 26 de abril de 2019, el juez de conocimiento admitió la demanda y Porvenir S.A. la contestó el 5 de agosto de 2023 y, a su vez, formuló demanda de reconvención. Aduce que el 23 de agosto de 2021 reformó la demanda, en el sentido de solicitar que se condenara a Porvenir S.A a pagar «la indemnización total de perjuicios como consecuencia del engaño (culpa) y posterior detrimento en la mesada pensional (daño) que le ocasionó al momento del traslado de régimen pensional». Indica que el asunto se asignó al Juez Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que por medio de fallo de 14 de diciembre de 2023 condenó a Porvenir S.A. (i) a pagar la indemnización de perjuicios en la modalidad de lucro cesante pasado y futuro, consistente en la diferencia del valor de las mesadas pensionales reconocidas en el RAIS y las que hubiera reconocido en el RPM, la cual corresponde a $949.066 ; (ii) a indexar las diferencias, y (iii) absolvió en lo demás. Señala que junto con Porvenir S.A. interpusieron recurso de apelación contra la decisión anterior; así, explicó que si bien estaba de acuerdo con la decisión que profirió el juez de primera instancia, lo cierto
Señala que junto con Porvenir S.A. interpusieron recurso de apelación contra la decisión anterior; así, explicó que si bien estaba de acuerdo con la decisión que profirió el juez de primera instancia, lo cierto es que no compartía los valores liquidados por concepto de diferencia de la mesada pensional y el correspondiente retroactivo, así como tampoco estaba de acuerdo con la absolución del pago de los intereses moratorios 4Radicado n.° 75162 SCLAJPT-11 V.00 o, en subsidio, la indexación de los valores de las condenas. Por último, agregó que el a quo debió ordenar el pago de los perjuicios morales en su favor, tal como los solicitó en la demanda inicial. Adujo que, en consecuencia, a través de sentencia de 17 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la AFP de todas las pretensiones de la demanda, al advertir configurada la excepción de prescripción, pues afirmó que entre la fecha de causación del perjuicio y la fecha de presentación de la demanda ordinaria laboral transcurrieron más de los 3 años de que tratan los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y el 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Refiere que no formuló recurso extraordinario de casación. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que la demanda y su reforma deben entenderse como «una sola», pues ambas se soportan en el incumplimiento del deber de información. Además, cuestionó que el ad quem realizó «explicaciones ilógicas e
derechos fundamentales, toda vez que la demanda y su reforma deben entenderse como «una sola», pues ambas se soportan en el incumplimiento del deber de información. Además, cuestionó que el ad quem realizó «explicaciones ilógicas e incongruentes, como que la demanda y su reforma se soportan en el incumplimiento del deber de información, sin importar las pretensiones, hechos, condenas nuevas y disimiles contenidas en la reforma a la demanda». Señaló que el Tribunal interpretó de manera errada el artículo 28 del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social, pues consideró que dicha norma determina que los medios exceptivos 5Radicado n.° 75162 SCLAJPT-11 V.00 propuestos contra la demanda inicial tendrán incidencia directa en la reforma, lo que, afirma, es equivocado. Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 17 de mayo del 2024. En su lugar, requiere que se ordene emitir una decisión de reemplazo, en la que se abstenga de declarar que operó la prescripción de la indemnización de perjuicios. La acción de tutela se admitió mediante auto de 7 de junio de 2024, a través del cual se corrió traslado a la autoridad judicial convocada y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
a través del cual se corrió traslado a la autoridad judicial convocada y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Durante el término concedido, el apoderado judicial de La NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, toda vez que no vulneró los derechos fundamentales del accionante. La magistrada ponente de la decisión cuestionada realizó un recuento de los hechos del proceso y solicitó que «se declarara improcedente», toda vez que no vulneró los derechos fundamentales del accionante. Los apoderados judiciales de Empresas Públicas de Medellín (EPM) y de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. solicitaron que se desvinculara a sus representadas, pues carecen de legitimación en la causa por pasiva. 6Radicado n.° 75162
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La directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, toda vez que su representada no vulneró los derechos fundamentales del accionante.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión
como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. De acuerdo con la sentencia CC C-590-2005 esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario, por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este principio cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan. En el caso que se analiza, el accionante cuestiona la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 17 de mayo de 2024, en el proceso ordinario laboral originario de la presente queja constitucional. Sin embargo, la Sala aprecia que la accionante desatendió el requisito de subsidiariedad, toda vez que no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la determinación que cuestiona, pese a 7Radicado n.° 75162 SCLAJPT-11 V.00 que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dada la naturaleza y cuantía de las pretensiones -$174.000.000.oo-, así como las decisiones
que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dada la naturaleza y cuantía de las pretensiones -$174.000.000.oo-, así como las decisiones de instancia y el recurso de apelación que presentó contra la sentencia del a quo. Así, es evidente que el proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga respecto a la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. En el anterior contexto, y dado que el convocante no aportó a este trámite pruebas que ameriten la flexibilización del requisito de subsidiariedad estudiado, se declarará improcedente el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: declarar improcedente el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
8Radicado n.° 75162
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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuera impugnado.
8Radicado n.° 75162
SCLAJPT-11 V.00
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuera impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Con ausencia justificada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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