CSJ - STL9616-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9616-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9616-2023 Radicación n.° 71346 Acta 29 San José de Cúcuta, Norte de Santander, nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó RICARDO ANTONIO PEDRAZA CORREDOR contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES , trámite al cual se vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Ricardo Antonio Pedraza Corredor presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida digna y seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 71346
SCLAJPT-11 V.00
Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas a este trámite preferente y sumario, se puede extraer que, el 11 de octubre de 2019, el señor Pedraza Corredor presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, el FOPEP, y la Nación-Ministerio de Trabajo, a fin de que:
Protección Social UGPP, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, el FOPEP, y la Nación-Ministerio de Trabajo, a fin de que: i) se condenara el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, a partir de 1 de julio de 2015, por haber cumplido 50 años de edad –a la luz del artículo 19 del Decreto Ley 1653 de 1977-; ii) se declarara que es beneficiario del «RETÉN SOCIAL»; y que adquirió el status de pre pensionado, por cuanto su contrato fue terminado de manera unilateral el 31 de marzo de 2015 y el Decreto 2013 de 2012 suprimió el ISS y ordenó su liquidación; y iv) se condenara a «Colpensiones» en costas «en caso de oposición», correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, bajo el radicado 54001310500220190044200. El 5 de septiembre de 2022, el juez de primer grado resolvió: i) declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación, formulada por Colpensiones, la UGPP y la NaciónMinisterio de Trabajo; ii) absolver a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra por parte del demandante y iii) condenar a este último al pago de costas. Además, dispuso que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante. El 25 de octubre de 2022, el magistrado ponente integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta avocó el grado jurisdiccional de consulta; el 16 de mayo del año en curso, el señor
demandante. El 25 de octubre de 2022, el magistrado ponente integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta avocó el grado jurisdiccional de consulta; el 16 de mayo del año en curso, el señor Ricardo Antonio Pedraza Corredor, directamente, radicó memorial de «desistimiento Total» de las pretensiones de la demanda, ante la Secretaría 2Radicación n.° 71346 SCLAJPT-11 V.00 de la Sala Laboral del Tribunal; y el 18 de mayo del año en curso, el expediente pasó al despacho del magistrado ponente. El accionante cuestionó el hecho de que se hubiese integrado a la Litis a Colpensiones, pues, en su criterio, « nada [tenía] que ver con las pretensiones de la demanda» e indicó que «COLPENSIONES no le asist[ía] derecho a no pronunciarse de fondo, y reconocer[l]e [su] pensión por vejez, por cuanto t [iene] más de 63 años de edad y más de 1400 semanas cotizadas al sistema, y lo más importante, las pretensiones del proceso judicial 2019/00442 nada tiene que ver con el reconocimiento de [su] pensión por vejez por parte de COLPENSIONES». Por otra parte, alegó que el memorial de desistimiento no aparecía radicado en la « página web de procesos judiciales» y que la falta de pronunciamiento sobre el desistimiento presentado «le ha impedido acudir nuevamente ante COLPENSIONES [a fin de] solicitándole [el] reconocimiento pensional». Puso de presente que es « una persona de la tercera edad que no
nuevamente ante COLPENSIONES [a fin de] solicitándole [el] reconocimiento pensional». Puso de presente que es « una persona de la tercera edad que no cuent[a] con recursos ni ninguna clase de ingresos para [su] subsistencia» y que pasa «por una situación de salud, supremamente grave, con problemas renales, que [l]e impide desplazar[s]e fácilmente y generar algún tipo de ingreso». Conforme lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, pretende que se ordene i) a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que se pronuncie y acepte « la solicitud de desistimiento de la demanda 54001310500220190044200»; ii) a «COLPENSIONES se pronuncie de fondo sobre el reconocimiento de [su] pensión por vejez, de manera inmediata o tan pronto cobre ejecutoria el auto de desistimiento 3Radicación n.° 71346 SCLAJPT-11 V.00 de la demanda 54001310500220190044200»; iii) a « COLPENSIONES [l]e reconozca [su] pensión por vejez desde el cumplimiento de los requisitos para tal fin y ordenar [su] inclusión en nómina y [su] correspondiente AFILIACIÓN A SALUD».
Mediante auto de 26 de julio de 2023, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las convocadas y vincular a las
correspondiente AFILIACIÓN A SALUD».
Mediante auto de 26 de julio de 2023, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las convocadas y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término de traslado, el magistrado ponente integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta informó que en ese despacho cursa el proceso ordinario promovido por el accionante en contra de la «UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES, FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES», el cual se encuentra en esa instancia para resolver el grado jurisdiccional de consulta, en favor del demandante, respecto de la sentencia proferida por el Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, el 5 de septiembre de 2022. En lo atinente al memorial de desistimiento informó que acorde con el reglamento de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, una vez al mes se lleva a cabo la Sala de Decisión, donde se discuten los diferentes proyectos elaborados por cada uno de los despachos y que, para el caso particular, en la Sala llevada a cabo el 31 de julio hogaño, se analizó el proyecto sobre la petición de desistimiento radicado por el demandante en el mes de mayo de 2023, así como, lo relacionado con la sentencia de primera instancia objeto del grado jurisdiccional de consulta» y que « en caso de ser aprobado por los magistrados que conforman la Sala, la
el mes de mayo de 2023, así como, lo relacionado con la sentencia de primera instancia objeto del grado jurisdiccional de consulta» y que « en caso de ser aprobado por los magistrados que conforman la Sala, la decisión adoptada ser [ía] publicada en los primeros días del mes de 4Radicación n.° 71346 SCLAJPT-11 V.00 agosto 2023». De conformidad con lo anterior, manifestó que no existe una dilación por parte de ese despacho, ni se ha transgredido el plazo razonable para proferir pronunciamiento frente a la petición de desistimiento, ni de la sentencia de segunda instancia, sin que, en manera alguna, se le hubiesen vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante. Para el efecto, remitió el link del expediente que originó la queja de amparo. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta hizo un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia y allegó el enlace digital de las actuaciones adelantadas en esa instancia. La NaciónMinisterio de Trabajo, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel nacional FOPEP, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP solicitaron la desvinculación del trámite de tutela, tras alegar falta de legitimación en la causa por pasiva. La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones informó que recibió en el año 2022 solicitud para estudio y reconocimiento de la pensión de vejez y, el área encargada analizó la documentación presentada y todos los datos que influyen en la decisión, emitiendo la
informó que recibió en el año 2022 solicitud para estudio y reconocimiento de la pensión de vejez y, el área encargada analizó la documentación presentada y todos los datos que influyen en la decisión, emitiendo la Resolución SUB 291281 de 21 de octubre de 2022, por medio de la cual se declaró «la pérdida de competencia», en razón al proceso que se encuentra en curso. Añadió que, tras agotar el aquí tutelante los recursos de ley contra el anterior acto administrativo, la entidad emitió las resoluciones SUB 9481 de 13 de enero de 2023, que desató el recurso de reposición, y la DPE 3396 de 3 de marzo de 2023, que resolvió el recurso de apelación, confirmando, esta última, y la resolución SUB 291281 de 21 5Radicación n.° 71346 SCLAJPT-11 V.00 de octubre de 2022, sin que se encontrara pendiente de resolver alguna otra solicitud elevada por el promotor. Puso de presente que el accionante ya había presentado una acción de tutela en su contra, con el fin de que se ordenara «el reconocimiento de pensión por vejez», correspondiéndole al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, bajo el radicado 54001315300120230011300, autoridad que, el 26 de abril de 2023, declaró improcedente el amparo invocado, por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. Para el efecto, remitió los mencionados actos administrativos. Con ocasión de la anterior respuesta, el 1 de agosto del año en curso,
invocado, por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. Para el efecto, remitió los mencionados actos administrativos. Con ocasión de la anterior respuesta, el 1 de agosto del año en curso, una profesional del despacho del Magistrado ponente, requirió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, a fin de que remitiera el link del mencionado trámite de tutela, para dar resolución a las solicitudes elevadas por el actor en el escrito de tutela en contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, habiendo remitido en esa misma data la mencionada autoridad el expediente solicitado.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
6Radicación n.° 71346
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, del análisis integral del escrito de tutela y de las pruebas allegadas al expediente, encuentra la Sala que los problemas jurídicos a resolver se contraen a determinar i) si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta incurrió en mora judicial al no haber resuelto lo atinente al desistimiento de las pretensiones de la demanda presentado por el señor Ricardo Antonio Pedraza Corredor; y ii) si es procedente ordenarle a «COLPENSIONES [que] se pronuncie de fondo sobre el reconocimiento de [su] pensión por vejez, de manera inmediata o tan pronto cobre ejecutoria el auto de desistimiento de la demanda 54001310500220190044200»; y que «[l] e reconozca [su] pensión por vejez desde el cumplimiento de los requisitos para tal fin y ordenar [su] inclusión en nómina y [su] correspondiente AFILIACIÓN A
SALUD».
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017 , la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.
genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Así, es importante señalar que: 7Radicación n.° 71346
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(i) Ricardo Antonio Pedraza Corredor se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo, en tanto funge como demandante en el proceso que originó la queja de amparo y pretende que Colpensiones se pronuncie de fondo frente al reconocimiento de su « pensión de vejez», y le reconozca la misma. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades accionadas. (iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque las omisiones que se censuran se mantienen en el tiempo. (iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza de las autoridades accionadas, en la resolución de sus requerimientos. Superado lo anterior, frente a la mora judicial alegada por la parte tutelante, debido a que el Tribunal no ha resuelto lo atinente al desistimiento presentado de las pretensiones de la demanda, debe advertir la Sala que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e
asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ
STL3091-2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018,
8Radicación n.° 71346
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STL1321-2019, STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, STL529-2021 y, recientemente, en sentencias STL644-2022 y STL1391-2022, que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto, pues el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Lo anterior está expresamente prohibido por el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones.
Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, acceder a la solicitud de amparo vulneraría el derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad al accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en su misma condición y a la espera de una decisión por parte del despacho convocado al interior de otros procesos. De ahí, que no es viable ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que resuelva lo concerniente al aludido desistimiento. Lo anterior, máxime que de la consulta de las actuaciones registradas en la página web de la Rama Judicial y del análisis del expediente cuestionado se advierte que i) el 5 de septiembre de 2022, el juzgado de conocimiento dispuso que surtiera el grado jurisdiccional de consulta en favor del aquí tutelante, en tanto absolvió a las entidades demandadas de las pretensiones incoadas en su contra; ii) el 25 de octubre de esa misma anualidad el magistrado ponente resolvió dar « trámite a la 9Radicación n.° 71346 SCLAJPT-11 V.00 consulta del fallo de fecha cinco (05) de septiembre de [esa anualidad], […] a favor de la [parte] activa por ser adversa a sus pretensiones»; iii) el 16 de mayo de 2023, el aquí accionante presentó memorial a fin de que se aceptara el desistimiento de las pretensiones de la demanda; iv) el 31 de julio hogaño, de conformidad con lo informado a este trámite por el
el 16 de mayo de 2023, el aquí accionante presentó memorial a fin de que se aceptara el desistimiento de las pretensiones de la demanda; iv) el 31 de julio hogaño, de conformidad con lo informado a este trámite por el magistrado ponente, se llevó a discusión el proyecto sobre la solicitud de desistimiento radicado por el demandante, así como, lo relacionado con la sentencia de primera instancia objeto del grado jurisdiccional de consulta; y v) el 3 de agosto del año en curso, según las actuaciones registradas, en la página web de la Rama Judicial, se advierte que el Tribunal profirió fallo, en el que aparece como anotación « CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2022, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta», encontrándose pendiente la notificación de la misma, supuestos fácticos de los cuales se deriva que el tribunal accionado le está dando al expediente el trámite correspondiente, sin que se evidencia una mora judicial injustificada. Por otra parte, respecto a la solicitud encaminada a que se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones que «se pronuncie de fondo sobre el reconocimiento de [su] pensión por vejez, de manera inmediata o tan pronto cobre ejecutoria el auto de desistimiento de la demanda 54001310500220190044200», debe indicarse que la petición de amparo no tiene vocación de prosperidad, habida cuenta que se encuentra en trámite el proceso que originó la queja de amparo, en el cual se está discutiendo el reconocimiento y pago de una pensión legal.
petición de amparo no tiene vocación de prosperidad, habida cuenta que se encuentra en trámite el proceso que originó la queja de amparo, en el cual se está discutiendo el reconocimiento y pago de una pensión legal. Por otra parte, en lo atinente a la solicitud enfilada a que Colpensiones «[l]e reconozca [su] pensión por vejez desde el cumplimiento de los requisitos para tal fin y ordenar [su] inclusión en nómina y [su] correspondiente AFILIACIÓN A SALUD», es menester 10Radicación n.° 71346 SCLAJPT-11 V.00 indicar que dicho planteamiento, ya fue debatido y decidido en sede de tutela, como se pasa a indicar. En efecto, revisadas las diligencias que comporta el plenario, se evidencia que el accionante promovió una primera acción de tutela en contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a la cual se le asignó el radicado número 54001315300120230011300, al considerar vulnerado sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, debido proceso, favorabilidad legal, acceso al servicio de salud, vida digna, En esa oportunidad alegó, entre otras cosas, que Colpensiones le desconoció sus derechos, al haberse declarado « sin competencia » para reconocer y pagar su pensión de vejez. Con fundamento en lo anterior, entre otras pretensiones, pidió que se ordenara a Colpensiones que le reconociera la pensión de vejez, porque cumple con los requisitos legales para ello, mientras que el «tribunal superior de Norte de Santander emite respuesta a proceso enviado a
se ordenara a Colpensiones que le reconociera la pensión de vejez, porque cumple con los requisitos legales para ello, mientras que el «tribunal superior de Norte de Santander emite respuesta a proceso enviado a consulta por el juzgado segundo laboral del circuito de Cúcuta » (sic), providencia que no fue impugnada En esa pretérita oportunidad el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta, en sentencia de 26 de abril de 2023, declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que no cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que […] el accionante cuenta con mecanismos administrativos o judiciales idóneos o eficaces para proteger sus derechos fundamentales, aunado, coinciden las entidades accionadas al que se encuentra en curso de un proceso ordinario laboral en el Juzgado 02 Laboral del Circuito de Cúcuta, bajo el radicado: 540013105002-2019-00442-00, activa, en estado de consulta ante el Honorable Tribunal Superior Sala Laboral. 11Radicación n.° 71346
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Con base en lo anterior, procedió este Despacho mediante búsqueda oficiosa en la plataforma de consulta de procesos de la Rama Judicial a verificar la existencia del litigio en cuestión, encontrando que efectivamente cursa demanda ordinaria laboral en estado activo ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta interpuesta por el señor RICARDO ANTONIO PEDRAZA CORREDOR contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, cuya etapa procesal corresponde a la remisión en consulta ante el Honorable
del Circuito de Cúcuta interpuesta por el señor RICARDO ANTONIO PEDRAZA CORREDOR contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, cuya etapa procesal corresponde a la remisión en consulta ante el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Laboral. En consecuencia, esta unidad judicial no dispone de argumentos suficientes para desestimar la idoneidad de la jurisdicción ordinaria, en la cual está e discusión el derecho reclamado por el accionante en esta sede constitucional. En dicha providencia, el juez constitucional de primer grado en la parte resolutiva dispuso, en el ordinal Tercero, que en caso de que no fuera impugnada esa decisión, se enviara a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Verificada la página web de la Corte Constitucional se advierte que el referido expediente de tutela se radicó en esa Corporación el 6 de julio de 2023, bajo el radicado T9503915, y se remitió a la Sala de Selección el 1 de agosto posterior, de ahí que el accionante puede acudir ante el máximo órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional con el fin de exponer los argumentos aquí expuestos y, eventualmente, obtener el estudio de sus inconformidades, ello toda vez que de conformidad con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 002 de 2015, la parte actora puede hacer uso del trámite de solicitud ciudadana de selección y solicitud ciudadana de insistencia, mecanismos propios y eficaces del trámite de revisión de tutelas que realiza la Corte Constitucional.
hacer uso del trámite de solicitud ciudadana de selección y solicitud ciudadana de insistencia, mecanismos propios y eficaces del trámite de revisión de tutelas que realiza la Corte Constitucional. En lo concerniente al reproche formulado por el convocante, consistente en que no se debió integrar a la litis a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones se le debe recordar al promotor que en la demanda que presentó obra como demandada la mencionada entidad de seguridad social, razón por la cual si considera que no debió ser 12Radicación n.° 71346 SCLAJPT-11 V.00 parte del litigio, pudo haber presentado mucho antes el desistimiento de las pretensiones de la demanda incoadas en su contra, que ahora por esta senda constitucional reclama su resolución. Por último, respecto al reparo atinente a que el memorial de desistimiento no aparece registrado en la página web de procesos judiciales, debe precisar la Sala que revisada la página web de Consulta Nacional de Procesos de la Rama Judicial, contrario a lo afirmado por el tutelante, sí obra con fecha 16 de mayo de 2023, en el que se consignó «Recepción memorial», con anotación «El DEMANDANTE PRESENTÓ DESISTIMIENTO DEL PROCESO», pieza procesal que se encuentra adosada al expediente cuestionado y que, como se indicó en precedencia, ya fue objeto de debate en la respectiva Sala de Decisión, encontrándose pendiente de la notificación de la providencia que en derecho corresponda, de ahí que no le asiste la razón al petente respecto del reproche endilgado
objeto de debate en la respectiva Sala de Decisión, encontrándose pendiente de la notificación de la providencia que en derecho corresponda, de ahí que no le asiste la razón al petente respecto del reproche endilgado al Tribunal. De conformidad con el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado, por las razones expuestas en precedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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