CSJ - STL9617-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9617-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9617-2024 Radicado n.° 75192 Acta 21 Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que NEYITH PEDROZA RAMOS promovió contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUEZ VEINTISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El convocante interpuso la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y el que denominó «principio de legalidad – primacía de la realidad sobre las formas».
Para respaldar su petición, narra que instauró demanda ordinaria laboral contra la Cooperativa de Servicios de Carga de la SabanaCOOPSECAR, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 27 de abril de 2006 hasta el 16 de abril 1Radicación n.° 75192 SCLAJPT-11 V.00 de 2016 y, en consecuencia, se condenara al pago de los salarios dejados de percibir del 1.° de abril de 2016 hasta la terminación del contrato -adujo que el último salario que percibía era de $3.924.000- , así como las prestaciones sociales y las cotizaciones al sistema general de seguridad social de toda
de percibir del 1.° de abril de 2016 hasta la terminación del contrato -adujo que el último salario que percibía era de $3.924.000- , así como las prestaciones sociales y las cotizaciones al sistema general de seguridad social de toda la relación laboral, junto con las indemnizaciones por despido sin justa causa, las previstas en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la Ley 50 de 1990 y la indexación de dichas sumas. Indica que el asunto se asignó al Juez Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, quien por medio sentencia de 18 de agosto de 2022 accedió a las pretensiones de la demanda; no obstante, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto a las acreencias causadas con anterioridad al 29 de marzo de 2016, salvo las cesantías. Señala que junto con la demandada interpusieron recurso de apelación contra la decisión anterior y, por medio de sentencia de 30 de noviembre de 2023, notificada el 7 de diciembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, decisión contra la cual no interpuso recurso extraordinario de casacón. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que analizó las pruebas del proceso de forma indebida, dado que dan cuenta de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje
forma indebida, dado que dan cuenta de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 30 de noviembre de 2023. 2Radicación n.° 75192
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En su lugar, requiere que se le ordene a la autoridad judicial accionada que profiera una decisión de reemplazo favorable a sus pretensiones, por medio de la cual declare la existencia de dicho contrato de trabajo y, en consecuencia, ordene el pago de las condenas que solicitó. La acción constitucional se presentó el 11 de junio de 2024 y se admitió por medio de auto de 12 de junio de 2024, a través del cual se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa en el término de un día. La Jueza Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso y solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, pues no vulneró los derechos fundamentales de la accionante. La apoderada judicial de la Cooperativa de Servicios de Carga de la Sabana - Coopsecar se pronunció respecto a los hechos y pretensiones que formuló la accionante y manifestó que la decisión cuestionada se
La apoderada judicial de la Cooperativa de Servicios de Carga de la Sabana - Coopsecar se pronunció respecto a los hechos y pretensiones que formuló la accionante y manifestó que la decisión cuestionada se fundamentó en las disposiciones legales aplicables, razón por la cual era razonable. El magistrado ponente de la decisión atacada indicó que la sentencia de 30 de noviembre de 2023 era razonable y respetó la Ley y la constitución. Los demás guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
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El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, es oportuno resaltar que este último requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010. Por otro lado, de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. 4Radicación n.° 75192
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Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula
correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia. Asimismo, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el presente caso, la accionante solicita que se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 30 de noviembre de 2023 en el trámite del proceso ordinario laboral que dio origen a la queja constitucional. Pues bien, de la revisión de las piezas procesales del expediente, la Sala advierte que la accionante desatendió el requisito de inmediatez, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que el Tribunal profirió la última providencia que se emitió en el trámite ordinario laboral, esto es, la sentencia de segunda instancia -30 de noviembre de 2023, notificada el 7 de
que el término que transcurrió entre la fecha en que el Tribunal profirió la última providencia que se emitió en el trámite ordinario laboral, esto es, la sentencia de segunda instancia -30 de noviembre de 2023, notificada el 7 de diciembre de 2023y la data en que interpuso la acción constitucional -11 de junio de 2024- , supera la temporalidad de seis meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional. 5Radicación n.° 75192
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Adicionalmente, se aprecia que tampoco se cumplió el requisito de subsidiariedad, toda vez que no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la determinación que censura, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dada la naturaleza y cuantía de las pretensiones -$291.895.258,12-, así como las decisiones de instancia y el recurso de apelación que presentó contra la sentencia del a quo. Así, es evidente que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. En el anterior contexto, y dado que el convocante no aportó a este
adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. En el anterior contexto, y dado que el convocante no aportó a este trámite pruebas que ameriten la flexibilización de los presupuestos referidos, se declarará improcedente el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.
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SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Con ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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