CSJ - STL9618-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9618-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9618-2023 Radicación n.° 71372 Acta 29 San José de Cúcuta, Norte de Santander, nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó CLARA MERCEDES CABALLERO BAQUERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite al cual se vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Clara Mercedes Caballero Baquero, a través de mandatario judicial, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 71372
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Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas allegadas a este trámite, se puede extraer que Clara Mercedes Caballero Baquero presentó demanda ordinaria laboral en contra de Yokomotor SA, a fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 10 de mayo de 2011 y el 17 de agosto de 2016, el cual terminó por renuncia motivada de la trabajadora, por causas imputables al empleador y que durante la vigencia de la relación laboral, no le fueron pagadas la totalidad de las prestaciones sociales con base en el salario
terminó por renuncia motivada de la trabajadora, por causas imputables al empleador y que durante la vigencia de la relación laboral, no le fueron pagadas la totalidad de las prestaciones sociales con base en el salario realmente percibido y, como consecuencia de ello, se condenara a la demandada a reajustar las cesantías, los intereses a las cesantías, la prima de servicios y las vacaciones durante toda la vigencia el contrato, junto con el pago de las indemnizaciones aludidas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Al reformar la demanda, agregó como pretensiones el pago del sueldo básico mensual de $20.000,oo durante toda la vigencia de la relación laboral y la sanción por consignación incompleta de las cesantías, correspondiéndole, por reparto, inicialmente al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001310504002220180015100. El 4 de marzo de 2022, surtido el trámite de rigor, el Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que asumió el conocimiento del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo CSJBTA20-109 de 31 de diciembre de 2020, resolvió i) declarar que entre la demandante Clara Mercedes Caballero y la sociedad Yokomotor S.A existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 10 de mayo de 2011 y el 17 de agosto de 2016, el que fue terminado unilateralmente por la trabajadora; ii) declarar probadas las excepciones de mérito de « FALTA DE CAUSA PARA PEDIR E INEXISTNCIA DEL EL ACOSO LABORAL Y PAGO »;
2011 y el 17 de agosto de 2016, el que fue terminado unilateralmente por la trabajadora; ii) declarar probadas las excepciones de mérito de « FALTA DE CAUSA PARA PEDIR E INEXISTNCIA DEL EL ACOSO LABORAL Y PAGO »; iii) negar las demás pretensiones de la demanda; iv) disponer que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia, siempre y 2Radicación n.° 71372 SCLAJPT-11 V.00 cuando esta no fuera apelada; y v) condenar en costas a la demandante a favor de la demandada, para lo cual fijó agencias en derecho en la suma de 2 SMLMV, determinación contra la cual la actora interpuso el recurso de apelación. El 13 de febrero de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación, confirmó la sentencia del juez de primer grado, providencia contra la cual la demandante interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual no fue concedido, por auto de 25 de abril siguiente. La accionante aseveró que el Tribunal en forma «errática» desarrolló los temas objeto del recurso de apelación, frente al « NO PAGO DEL SUELDO DE $20.000.oo MENSUALES PACTADOS EN EL CONTRATO DE TRABAJO», con un «lánguido y escueto argumento, […] sin hacer la más mínima a alusión al pago o no, de la suma de $ 20.000.000.oo (sic) resuelve otra pretensión de la demanda, como lo es el reajuste a las prestaciones sociales, se guardó un total y absoluto silencio, sobre la
mínima a alusión al pago o no, de la suma de $ 20.000.000.oo (sic) resuelve otra pretensión de la demanda, como lo es el reajuste a las prestaciones sociales, se guardó un total y absoluto silencio, sobre la pretensión presentada, sin importar que ella hubiera sido presentada en la reforma a la demanda». Adicionó que, el ad quem no valoró si la demandada demostró que efectivamente pagó la citada suma de dinero como salario básico, ni la respuesta dada en la contestación de la demanda al hecho 6 de la reforma, donde se hizo alusión al pago del salario de «$20.00,oo», con la que «eludió» la respectiva argumentación, hecho que, por demás, ignoró el juez de primer grado, al tenor del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dando por contestada la demanda. Añadió que, también incurrió « en grave y evidente error, grosero por lo demás, que tampoco al momento de practicar la liquidación final 3Radicación n.° 71372 SCLAJPT-11 V.00 de prestaciones de la trabajadora ante su renuncia, no se incluyó la suma de $ 11.333,22 pesos, que le correspondían por los 17 días día laborados en el mes de agosto de […] 2016» y que, además, cayó en «una absoluta confusión […] sobre el reajuste de las pretensiones sociales», pues de haber analizado en debida forma la pretensión sobre el no pago de la suma de $20.000,oo «hubiera llevado sin equivoco alguno, que su no pago, hac[ía] necesario, no solo la liquidación de los salarios y
la suma de $20.000,oo «hubiera llevado sin equivoco alguno, que su no pago, hac[ía] necesario, no solo la liquidación de los salarios y prestaciones causados durante la vigencia del contrato de trabajo sino además en lo atinente a la liquidación final». Adujo que « la equivocada y errática valoración -del Tribunalconfusa por lo demás del tema relacionado con la reliquidación de las prestaciones sociales […], no se efectuó un análisis detallado y pormenorizado de cada uno de los derechos reclamados, como [eran] cesantías, intereses a la cesantía, primas y vacaciones, todo ello quedó lamentablemente en el olvido, lo cual conllev [ó] una clara violación los derechos fundamentales […] mencionados». Por otra parte, reprochó la falta de pronunciamiento por parte del juez de segundo grado en lo atinente a la indemnización moratoria, desatendiendo los argumentos expuestos en el recurso de apelación frente a ese tema. Frente a la indemnización por despido injusto, cuestionó la conclusión a la que arribó el Tribunal consistente en la «“orfandad probatoria a cerca del despido indirecto», pues, en su criterio, obraban medios suasorios que demostraron las justas razones por la cuales dio por terminado su contrato de trabajo, como fue la carta de renuncia, en la que se pusieron de presente hechos relevantes «que fueron total y absolutamente ignorados por la H. Sala, lo cual […]constituyen vicios 4Radicación n.° 71372
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se pusieron de presente hechos relevantes «que fueron total y absolutamente ignorados por la H. Sala, lo cual […]constituyen vicios 4Radicación n.° 71372 SCLAJPT-11 V.00 flagrantes, ostensibles y manifiestos que afectan la licitud de la decisión, como son: 1º. Esta plenamente demostrado que la Gerente General desde el día 12 de junio del año 2.016, conocía por correo enviado por el señor José Garay, del acoso de que eran objeto los trabajadores de Hino en Fontibón, bajo la dirección del señor Luis Felipe Nieto. 2º. Esta plenamente probado […] en su queja por acoso laboral, que esta llevaba cerca de 2 meses, sin resultado alguno. 3º. Que la enviaron a vender camiones sin inducción alguna. 4º. El cambio de sus tarjetas de presentación». Añadió que era inaceptable que el Tribunal aludiera «“…a la orfandad probatoria acerca del despido indirecto esgrimido por la demanda, […] si no se analiza[ron] la pruebas allegadas en debida forma y omit[ió] valorar otras, […] cuando las pruebas que […] aportó demostró con suficiencia las causas que invocó para presentar renuncia a su cargo». Conforme lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, pretende que se
«ORDENE al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
su cargo». Conforme lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, pretende que se «ORDENE al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SALA LABORAL, dictar una sentencia sustitutiva a la ya pronunciada, en la cual se analicen y valoren todas y cada una de las pruebas allegadas al proceso». Mediante auto de 27 de julio de 2023, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. 5Radicación n.° 71372
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Dentro del término de traslado, el Juez Cuarenta Labora del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones procesales y remitió el enlace del proceso cuestionado.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos
de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, encuentra esta Colegiatura que la controversia jurídica estriba en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales invocados por la promotora al proferir la providencia de 13 de febrero de 2023, por medio de la cual confirmó la sentencia emitida por el juez de primer grado, que resolvió: declarar i) probadas las excepciones 6Radicación n.° 71372 SCLAJPT-11 V.00 de falta de causa para pedir, inexistencia de acoso laboral y pago y ii) que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 10 de mayo de 2011 y el 17 de agosto de 2016, que fue terminado de manera unilateral por la trabajadora; ii) absolver a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra y iii) imponer costas a cargo de la demandante. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991,
la demandante. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Clara Mercedes Caballero Baquero se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante en el proceso que origina el amparo invocado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que profirió la providencia cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte 7Radicación n.° 71372 SCLAJPT-11 V.00 convocante.
profirió la providencia cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte 7Radicación n.° 71372 SCLAJPT-11 V.00 convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte accionante estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de seis (6) meses, pues la providencia cuestionada data de 13 de febrero de 2023, mientras que la súplica se presentó el 26 de julio del año en curso. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad como quiera que contra la providencia cuestionada no procedía el recurso extraordinario de casación, el cual no fue concedido por el juez colegiado por auto de 25 de abril del año en curso, pues efectuada la liquidación correspondiente a la reliquidación de las prestaciones sociales «con el salario realmente devengado ($20.000 adicionales a lo pagado)», para lo cual tuvo en cuenta como el último salario devengado la suma de $3.108.891,oo , y demás derechos laborales reclamados, el interés económico para recurrir en casación arrojó la suma de $ 87.225.518,11, monto inferior a los 120 SMMLV aludidos en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
casación arrojó la suma de $ 87.225.518,11, monto inferior a los 120 SMMLV aludidos en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa 8Radicación n.° 71372 SCLAJPT-11 V.00 que el Tribunal no incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profiri ó la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actu ó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisi ón se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión criticada, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de febrero de 2023, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así que, el tribunal confutado, en lo que a este trámite preferente y sumario interesa, centró la controversia jurídica en verificar i) si a la demandante se le pagó el salario convenido o si se le adeudaban los 9Radicación n.° 71372 SCLAJPT-11 V.00 $20.000 mensuales que echaba de menos; ii) si era viable acceder al reajuste de las acreencias laborales solicitadas en la demanda, para luego,
9Radicación n.° 71372 SCLAJPT-11 V.00 $20.000 mensuales que echaba de menos; ii) si era viable acceder al reajuste de las acreencias laborales solicitadas en la demanda, para luego, verificar la posibilidad de imponer las indemnizaciones moratorias reclamadas y iii) si se configuró un despido indirecto ante la renuncia presentada por la demandante. Para el efecto, con fundamento en el principio de la carga probatoria y lo expuesto en la sentencia CSJ SL9318-2016, precisó que la parte interesada en la resolución de un conflicto jurídico, debía precisar «el tema de decisión y establecer los hechos en que funda su pretensión, de ahí que, al solicitar el reajuste o la reliquidación de acreencias laborales, […] debía precisar cuáles fueron las causas de la presunta liquidación incorrecta». Posteriormente, centró su atención en el análisis de material probatorio, y para el efecto destacó: […] ambas partes allegaron los contratos de trabajo a término indefinido del 18 de enero de 2010 y el 10 de mayo de 2011, este suscrito por los contendientes, con el fin de que la demandante preste los servicios de Asesora Comercial «el cual desempeñará en Bogotá, o en cualquier otro lugar del país donde la empresa tenga fábrica, secciones, dependencias o almacenes, de acuerdo con las normas e instrucciones que se le impartan» a cambio de un salario de «$20.000 básico mensuales más comisiones (ver anexo) pagadero por décadas vencidas», según lo indicado en el encabezado del documento, aunado a que en
las normas e instrucciones que se le impartan» a cambio de un salario de «$20.000 básico mensuales más comisiones (ver anexo) pagadero por décadas vencidas», según lo indicado en el encabezado del documento, aunado a que en la cláusula 5ª se indicó que «como remuneración por servicios que el trabajador preste en beneficio del empleador, este le reconocerá el salario indicado, pagadero en las oportunidades también señaladas arriba». En el anexo mencionado firmado entre las partes el 10 de mayo de 2011, se pactó como salario básico la suma de $535.600 y que «si las comisiones no superan este tope se ajustará en la tercera década del mes. Las comisiones se causarán en el momento en el que se haga efectiva la legalización de compraventa de los vehículos y se pagarán decadalmente, y será del 0.7% sobre vehículos nuevos, menos todos los descuentos otorgados antes de IVA. Por la venta de vehículos usados, se pagará una comisión equivalente al 0.7% sobre el valor de la venta menos: el IVA y los costos en que incurra para el reacondicionamiento del vehículo. Parágrafo: La anterior comisión será pagada solo para aquellos vehículos cuyo margen bruto (precio de venta-compra-reacondicionamiento) sea igual o superior al 1.99%. Cuando la unidad sea inferior al 1.99% se cancelará una comisión de $100.000. Así mismo se acuerda que el vendedor se 10Radicación n.° 71372 SCLAJPT-11 V.00 obliga a vender la cantidad mínima de 5 vehículos por mes (…)»(págs. 142cancelará una comisión de $100.000. Así mismo se acuerda que el vendedor se 10Radicación n.° 71372 SCLAJPT-11 V.00 obliga a vender la cantidad mínima de 5 vehículos por mes (…)»(págs. 142145, 235-239 arch. 1 C01). Seguidamente, señaló: En la página 240 del archivo 1, obra el anexo del contrato de trabajo en el que se menciona a la demandante como Asesora Comercial en Sala de la demandada y en el que se pactó el esquema de comisiones a partir de abril de 2016, con especificación de los porcentajes correspondientes ascendentes según las unidades de vehículos vendidas y entregadas en el mes, con saldo cero en cartera, con venta mínima mensual de 6 unidades, so pena de terminar el contrato de trabajo por justa causa comprobada. De igual forma se indicó como consideración adicional que «si el salario básico ($20.000) más las comisiones no superan en salario mínimo mensual legal vigente, este tope se ajustará en la segunda quincena de cada mes». Frente al Reglamento o Interno de Trabajo aseveró que no se advertía ninguna disposición en relación con las comisiones a pagar por ventas efectuadas, y que los artículos 31 y 32 del mismo hacían referencia a que las partes podían convenir en forma libre el salario en sus diversas modalidades, siempre respetando el salario mínimo legal o el fijado en pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales, el cual sería pagadero en períodos quincenales de tratarse de dinero. Con fundamento en lo anterior acotó: […] las partes pactaron una modalidad de salario variable que correspondía de
pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales, el cual sería pagadero en períodos quincenales de tratarse de dinero. Con fundamento en lo anterior acotó: […] las partes pactaron una modalidad de salario variable que correspondía de manera directa a las comisiones por ventas realizadas por la demandante adicionales a un monto mensual básico de $20.000, a menos de que las comisiones generadas fueran inferiores al salario mínimo legal mensual vigente, caso en el que la empleadora debía garantizarle justamente ese monto cada mes; por lo que se debe verificar si la demandada cumplió lo así pactado, previo a lo cual, ha de atenderse a la excepción de prescripción propuesta por la demandada, conforme a los arts. 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS, teniendo en cuenta que el pago de las comisiones y de la indemnización por despido fue solicitada por la demandante en su renuncia del 17 de agosto de 2016 (pág. 14, 15, 217, 218 arch. 1 C01), el reajuste de las acreencias laborales las solicitó con la presentación de la demanda efectuada el 14 de marzo de 2018 (pág. 90 arch. 1 C01), mientras que el pago del sueldo básico mensual de $20.000 durante toda la vigencia de la relación laboral, solo fue solicitado con la reforma a la demanda radicada ente el juzgado cognoscente el 24 de mayo de 2019 (pág. 233 ídem). 11Radicación n.° 71372
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Del certificado de «cesación laboral» calendado 23 de agosto de
2019 (pág. 233 ídem). 11Radicación n.° 71372
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Del certificado de «cesación laboral» calendado 23 de agosto de 2016, refirió que en él se consignó como extremos del vínculo laboral el 10 de mayo de 2011 y el 17 de agosto de 2016, que el mismo terminó por retiro voluntario de la demandante en calidad de Asesora Comercial, quien devengó un salario promedio de $3.108.891, oo. De los extractos bancarios expedidos por Bancolombia para los años 2013 a 2015, y los meses de enero a junio de 2016, más los movimientos de depósitos por cuenta de julio a septiembre de 2016, refirió que algunos de los años 2013 y 2014 no eran « totalmente legibles como para poder verificar con exactitud cuáles fueron los pagos efectuados por la demandada en esos ciclos». De la contestación de la demanda mencionó que frente a los hechos «7° y 13» del libelo y su reforma, respectivamente, la convocada admitió que se tenía un convenio inter empresarial con la sociedad Casa Británica con el fin de ejecutar las operaciones de pago de nómina, de ahí que algunas consignaciones se encontraran bajo dicha razón social en el detalle de los extractos bancarios. De la liquidación final del contrato de trabajo apuntó que de ella se desprendía como extremos del vínculo laboral el 10 de mayo de 2011 y el 17 de agosto de 2016, que se liquidó un monto de $8.022.915 en favor de la demandante, como causa de la terminación del vínculo «“renuncia”», valor que, según los movimientos de depósitos expedidos por
17 de agosto de 2016, que se liquidó un monto de $8.022.915 en favor de la demandante, como causa de la terminación del vínculo «“renuncia”», valor que, según los movimientos de depósitos expedidos por Bancolombia, fue efectivamente consignado el 29 de agosto de 2016. Seguidamente, centró su análisis en las planillas con las cuales se registraron «unas sumas a título de pagos de pago efectuados en los años 12Radicación n.° 71372 SCLAJPT-11 V.00 2013 a 2016», la documental aportada por la pasiva atinente a «certificación de la Coordinadora de Nómina, del 15 de septiembre de 2021, […] planillas de aportes a seguridad social, […] detalles de movimiento de las consignaciones de las cesantías efectuadas en Protección SA, comprobantes de nómina en PDF, e información en formato Excel que contiene la tabulación de pagos efectuados a la demandante entre los años 2011 a 2016», los comprobantes de pago de nómina de los años 2011 a 2016 -de los cuales precisó que «del interregno no prescrito de la parte del salario que echa[ba] de menos la demandante, se constata [ba] que se pagaron a título de salario ordinario, montos superiores a los $20.000 pactados como básico mensual desde la suscripción del contrato y anexos ya reseñados, adicionales a las comisiones pagadas».
superiores a los $20.000 pactados como básico mensual desde la suscripción del contrato y anexos ya reseñados, adicionales a las comisiones pagadas». Puntualizó que aun cuando la demandante en su apelación consideró que los comprobantes de pago aportados en «PDF» no eran plena prueba de lo que verdaderamente se le pagó, debido a que no contenían su firma y que simplemente se trataba de pruebas pre elaboradas por la misma demandada, lo cierto era que confrontados los valores allí descritos con los que se lograban observar en algunos de los extractos bancarios que la misma parte allegó con la demanda, se podía constatar que tales valores sí entraron al pecunio de la actora justamente debido a las consignaciones efectuadas en forma quincenal en la cuenta de ahorros de su titularidad en Bancolombia, bajo los rubros denominados «pago de prov Casa Británica, pago de nom Casa Británica», convenio inter empresarial celebrado con Yokomotor para el pago de la nómina de sus trabajadores, sin que ello hubiera sido desvirtuado por la apelante, quien no podía desconocer haber recibido esos pagos, simplemente porque su firma no se encontraba en los comprobantes de nómina allegados por la convocada, máxime que no mostró oposición alguna al momento de su incorporación 13Radicación n.° 71372 SCLAJPT-11 V.00 como prueba en el proceso, ni al cierre del debate probatorio. De lo expuesto, concluyó el Tribunal que « aun cuando la
13Radicación n.° 71372 SCLAJPT-11 V.00 como prueba en el proceso, ni al cierre del debate probatorio. De lo expuesto, concluyó el Tribunal que « aun cuando la demandante relató en su reforma a la demanda que esos $20.000 pactados no le fueron pagados mensualmente, sí le pagaron el salario en la forma como fue pactado; además, la apelante en el libelo introductor ni en su reforma no dijo nada en relación con cuáles serían las comisiones que echa[ba] de menos y sobre las cuales p [edía] la diferencia por pagar de las acreencias que pretend[ía] [fueran] reajustadas, sin explicar específicamente cuál e [ra] la causa de esa reliquidación a efectuar, ni cifras o comparaciones entre lo pagado por la demandada y lo considera que debió ser cancelado», sin que, además, hubiese cumplido con la carga probatoria, al tenor de lo previsto en los artículos 164 y 167 del CGP, relacionada con la existencia de alguna omisión en el pago de alguna comisión por parte de la empleadora. En lo concerniente al reconocimiento y pago de la indemnización por «terminación del contratodespido indirecto», con soporte en las de las causales previstas en el lit. b) del art. 7° del Decreto 2351 de 1965, que reformó el art. 62 del CST, y tomando como referencia lo expuesto en las sentencias CSJ SL, 9 ago. 2011 rad. 41490, SL2412-2016, SL18344-2016 y SL14877-2016, CSJ STL4852-2014, CSJ SL 26 jun. 2012 rad. 44155 y
sentencias CSJ SL, 9 ago. 2011 rad. 41490, SL2412-2016, SL18344-2016 y SL14877-2016, CSJ STL4852-2014, CSJ SL 26 jun. 2012 rad. 44155 y SL1514-2018, sostuvo que: […] la renuncia de la demandante fue presentada en su sentir, por causas imputables a la empresa en los términos expuestos en el comunicado del 17 de agosto de 2016, en donde hizo alusión a la queja de acoso laboral entregada el 21 de junio del mismo año y que a la fecha de la renuncia transcurrieron 2 meses, sin que el acoso y la persecución hubieran variado, sino por el contrario, tales actuaciones eran más intensas por parte de Luís Felipe Nieto López, quien además la ignoraba, la empujaba cada vez