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CSJ - STL9619-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9619-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9619-2023 Radicación n.° 71388 Acta 29 San José de Cúcuta, Norte de Santander, nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó DORIS ESTER PACHECO DE VILLAREAL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual se vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Doris Ester Pacheco de Villareal presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

Como fundamento de la acción constitucional, refirió que presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Unidad Administrativa deRadicación n.° 71388

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Gestión Pensional Especial y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP., correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, bajo el radicado 08001310500320200014400, autoridad que el 24 de noviembre de 2021, entre otras determinaciones, condenó a la demandada al reconocimiento y pago a su favor de la diferencia por concepto de reliquidación de la

08001310500320200014400, autoridad que el 24 de noviembre de 2021, entre otras determinaciones, condenó a la demandada al reconocimiento y pago a su favor de la diferencia por concepto de reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en cuantía única de $1.101.576,56, suma que debería ser indexada al momento de su pago y absolvió de las demás pretensiones incoadas en su contra, providencia que fue apelada por la parte convocada a juicio. Agregó que radicado el proceso ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por reparto, le correspondió a la magistrada «Katia Villalba», bajo el radicado interno 70927. Puso de presente que con ocasión de una solicitud de vigilancia administrativa que inició por mora del Tribunal, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia el «30 de julio (sic) 2023 a las 4:00pm», y que al no haberse celebrado la misma elevó una solicitud a fin de que le informaran «el por qué no hubo audiencia, […] guardado silencio al respecto». Por lo expuesto, adujo que el Tribunal le está vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, por «cuanto ya debió fallarse la apelación surtida por la parte demandada». Conforme lo anterior, solicitó el amparo de la prerrogativa constitucional invocada y, para su efectividad, pretende que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que emita la sentencia que defina esa instancia.

2Radicación n.° 71388

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Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que emita la sentencia que defina esa instancia.

2Radicación n.° 71388

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Mediante auto de 31 de julio de 2023, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término de traslado, la magistrada ponente integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla informó que el 30 de junio de 2023 desató el recurso de apelación contra el fallo del a quo, encontrándose en término de ejecutoria la sentencia, sin que tenga actuación pendiente por resolver. Para el efecto remitió copia digital del libro radicador rad: 70927-A, de la fijación de edicto, del edicto en la plataforma Tyba, de la notificación en la página de la rama judicial y de la providencia de fecha 30 de junio de 2023. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP solicitó la desvinculación del trámite de tutela. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla remitió el enlace de las actuaciones surtidas en primera instancia.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, 3Radicación n.° 71388 SCLAJPT-11 V.00 de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a definir es si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla incurrió en mora judicial al no haber proferido la sentencia de segunda instancia. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017 , la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales,

así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017 , la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Así, es importante señalar que: (i) Doris Ester Pacheco de Villareal se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo, en tanto funge como demandante en el proceso que originó la queja de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, 4Radicación n.° 71388 SCLAJPT-11 V.00 comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de emitir la providencia que se extraña. (iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la omisión que se censura se mantiene en el tiempo. (iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza de la autoridad judicial. Superado lo anterior, frente a la mora judicial alegada por la tutelante, debido a que el Tribunal no ha proferido la sentencia de segundo grado, debe advertir la Sala que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los

funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018, STL1321-2019, STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, STL529-2021 y, recientemente, en sentencias STL644-2022 y STL1391-2022, que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto, pues el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. 5Radicación n.° 71388

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Lo anterior está expresamente prohibido por el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones.

Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, acceder a la solicitud de amparo vulneraría el derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad al accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en su misma condición y a la espera de una decisión por parte del despacho convocado al interior de otros procesos. En todo caso, revisadas las actuaciones registradas en la página web de la Rama Judicial, y el micrositio de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla se observa que el 24 de julio del año en curso, en el link https://www.ramajudicial.gov.co/documents/38996484/110633101/NOTI FICACION+EDICTOS+24+DE+JUNIO+DE+2023.pdf/53ca74d5-19d341f7-ada5-30241660eebb, se notificó la sentencia proferida el 30 de junio de 2023 por la Sala de Decisión de la colegiatura accionada, mediante la cual resolvió «MODIFICAR la sentencia apelada de fecha 24 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla en el juicio adelantado por DORIS ESTHER

PACHECO VILLARREAL contra UNIDAD ADMINISTRATIVA DE

GESTIÓN PENSIONAL ESPECIAL Y CONTRIBUCIONES

Circuito de Barranquilla en el juicio adelantado por DORIS ESTHER

PACHECO VILLARREAL contra UNIDAD ADMINISTRATIVA DE

GESTIÓN PENSIONAL ESPECIAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP, la cual quedará así: PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en el sentido de Condenar a la parte demandada UNIDAD DE LA PROTECCION SOCIAL – U.G.P.P., a reconocer y pagar a favor de la señora DORIS PACHECO DE 6Radicación n.° 71388

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VILLAREAL, la diferencia por concepto de reliquidación de la Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Vejez en cuantía única de $883.927.72, suma que deberá ser indexada al momento de su pago.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia, por no haberse causado durante su trámite», de ahí que no se advierta vulneración alguna por parte del juez de segundo grado confutado, en la medida en que, a la fecha de radicación de la acción de tutela, lo que ocurrió el 27 de julio del año en curso, ya se había proferido la providencia que por esta senda constitucional reclama.

De conformidad con el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado, por las razones expuestas en precedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

De conformidad con el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado, por las razones expuestas en precedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

7Radicación n.° 71388

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

8Radicación n.° 71388

SCLAJPT-11 V.00 9

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