CSJ - STL9619-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9619-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9619-2024 Radicado n.° 75122 Acta 22 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la acción de tutela que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUEZ CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES A través de la subdirectora de defensa judicial, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP - promovió acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Radicado n.° 75122
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Para respaldar su solicitud, narra que a través de Resolución n.° 16900 de 11 de marzo de 1993, la extinta Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal-, hoy Consorcio FOPEP reconoció pensión de sobrevivientes a Claudia Estella Melo Pantoja en calidad de cónyuge supérstite de Efraín Bonilla Camacho, en cuantía de $99.075, que equivale el 100% de la prestación.
sobrevivientes a Claudia Estella Melo Pantoja en calidad de cónyuge supérstite de Efraín Bonilla Camacho, en cuantía de $99.075, que equivale el 100% de la prestación. Relata que por medio de Resolución n.° 04756 de 3 de abril de 2000, la extinta Cajanal modificó el anterior acto administrativo en el sentido de indicar que la prestación se reconocería en partes iguales a Claudia Estella Melo Pantoja y Stevenson Bonilla Osorio -hijo del causantedesde el 11 de septiembre de 1990 hasta el 30 de agosto de 2006, fecha en la que aquel cumpliría la mayoría de edad. Señala que Claudia Estella Melo Pantoja instauró demanda ordinaria laboral en su contra, con el propósito de obtener el pago del 100% de la prestación pensional referida. Indica que el asunto se asignó al Juez Catorce Laboral del Circuito de Cali, autoridad que por medio de sentencia de 28 de febrero de 2019 la absolvió de todas las pretensiones. Refiere que en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de la demandante, por medio de fallo de 29 de julio de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali la revocó y, en su lugar, le ordenó «acrecentar en un 100%» la mesada pensional en favor de la demandante -quien falleció en el curso del procesoy ordenó pagar en favor de la masa sucesoral de la causante las diferencias pensionales causadas entre 30 de agosto de 2006 y 31 de diciembre de 2012, junto con los intereses 2Radicado n.° 75122
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agosto de 2006 y 31 de diciembre de 2012, junto con los intereses 2Radicado n.° 75122 SCLAJPT-11 V.00 moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las diferencias pensionales antes señaladas. Aduce que presentó recurso extraordinario de casación; sin embargo, a través de auto de 18 de diciembre de 2023 el ad quem no lo concedió por falta de interés económico para recurrir. Argumenta que la autoridad judicial encausada transgredió sus derechos fundamentales, pues no debió ordenar el pago de la pensión de sobrevivientes referida en favor de la masa sucesoral de la demandante fallecida en un 100% desde 30 de agosto de 2006, debido a que el hijo del causante recibió el 50% del valor de la mesada pensional desde el 1.° de octubre de 2000 hasta el 30 de septiembre de 2013. Cuestiona que dicha decisión implica el pago del 150% del valor de la pensión sustitutiva por un periodo de más de 6 años, pese a que dicha prestación debe pagarse en un 100%. Refiere que la condena al pago de intereses moratorios era improcedente, toda vez que no hubo un pago tardío de las mesadas pensionales, pues pagó estas en un 100% en favor de los beneficiarios. Agrega que el ad quem no analizó la prescripción trienal de mesadas y habilitó el pago incrementado de las mismas por un periodo de más de 6 años, pese a que las mismas estaban prescritas.
Agrega que el ad quem no analizó la prescripción trienal de mesadas y habilitó el pago incrementado de las mismas por un periodo de más de 6 años, pese a que las mismas estaban prescritas. Conforme a lo anterior, solicita que se protejan las prerrogativas constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la sentencia de 29 de julio de 2022. En su lugar, requiere 3Radicado n.° 75122 SCLAJPT-11 V.00 que se ordene al juez plural accionado que profiera una decisión de reemplazo en la que la absuelva de las pretensiones invocadas en su contra. En subsidio, pretende que se suspenda la sentencia cuestionada hasta tanto se resuelva la «actuación judicial que [esta Sala] determine [debe iniciar] para controvertir la legalidad de la orden impartida en la sentencia controvertida». La acción de tutela se presentó el 5 de junio de 2024; no obstante, por medio de auto de 11 de junio de 2024, el magistrado ponente la inadmitió a efectos de que se aportara el documento que acreditara la calidad de quien dice representar a la entidad accionante. Una vez subsanada dicha falencia, la acción constitucional se admitió a través de auto de 17 de junio de 2024, a través del cual se corrió traslado a la autoridad convocada para que ejerciera su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, el gerente del Consorcio FOPEP indicó que los pagos dobles de las prestaciones pensionales ponen en riesgo la capacidad
término de un (1) día. Durante tal lapso, el gerente del Consorcio FOPEP indicó que los pagos dobles de las prestaciones pensionales ponen en riesgo la capacidad del fondo que representa para cumplir sus obligaciones futuras, circunstancia que, además, compromete su sostenibilidad. El asesor de la oficina de asesoría jurídica del Ministerio del Trabajo solicitó que se desvinculara a su representada y al FOPEP de la acción constitucional, pues carecían de legitimación en causa para actuar por pasiva. Los demás guardaron silencio. 4Radicado n.° 75122
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II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. El instrumento en referencia procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona. Ahora, de acuerdo con la sentencia CC C-590-05, en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para
debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó al respecto lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, 5Radicado n.° 75122 SCLAJPT-11 V.00 pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP cuestiona la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 29 de julio de 2022, en el proceso ordinario laboral que motivó la interposición de la presente queja constitucional. No obstante, la Corte advierte que la entidad proponente quebrantó
Bogotá profirió el 29 de julio de 2022, en el proceso ordinario laboral que motivó la interposición de la presente queja constitucional. No obstante, la Corte advierte que la entidad proponente quebrantó el principio de subsidiariedad propio de este mecanismo, dado que no ha formulado la revisión que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé, pese a que el numeral 6.° del artículo 6.° del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013 le atribuye dicha obligación, al señalar: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones: […] 6. adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen. Conforme a lo anterior, es evidente que la convocante desatendió los mecanismos idóneos para manifestar sus reparos con la sentencia del ad quem , incuria que no puede corregirla el juez de tutela, pues este mecanismo de amparo constitucional no se concibió como una tercera instancia de revisión de decisiones judiciales, ni opera como alternativa a los mecanismos ordinarios que las partes omitan agotar en los procedimientos judiciales. 6Radicado n.° 75122
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Ahora, es oportuno indicar que no es la primera vez que esta Corte le señala a la accionante la importancia de ejercer los mecanismos ordinarios de defensa de manera preferente, tal como sucedió en sentencias
Ahora, es oportuno indicar que no es la primera vez que esta Corte le señala a la accionante la importancia de ejercer los mecanismos ordinarios de defensa de manera preferente, tal como sucedió en sentencias CSJ STL15279-2021, CSJ STL13429-2022 y CSJ STL16372-2023, de modo que se exhorta a ajustar sus actuaciones a tales lineamientos. Por último, en lo concerniente a la pretensión subsidiaria, cabe destacar que la promotora no aportó elementos suficientes que ameriten la protección transitoria de los derechos fundamentales invocados en la forma pretendida. Por consiguiente, se declarará improcedente el amparo constitucional deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el resguardo constitucional invocado.
SEGUNDO: Exhortar a la subdirectora de defensa pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, o al funcionario que haga sus veces, para que, en lo sucesivo, ejerza en debida forma la defensa técnica de la entidad al interior de los procesos judiciales, lo que implica
7Radicado n.° 75122 SCLAJPT-11 V.00 la interposición de los recursos legalmente procedentes y demás actos encaminados a tal finalidad.
TERCERO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SCLAJPT-11 V.00 la interposición de los recursos legalmente procedentes y demás actos encaminados a tal finalidad.
TERCERO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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