CSJ - STL962-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL962-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL962-2022 Radicación n.° 96095 Acta 02 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022). Teniendo en cuenta la ausencia justificada del Magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán, a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el Presidente de la Sala asume la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4 del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por GERARDO ALFONSO HERRERA HOYOS, contra la decisión del 24 de agosto de 2021 emitida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida en contra de la SALA CIVIL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DERadicación n.° 96095
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PEREIRA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA
ROSA DE CABAL.
I. ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela a fin de que sea amparado su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.
Adujo que actuó dentro de la acción popular
amparado su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.
Adujo que actuó dentro de la acción popular 666823103001 2021 00167 01, tramitada en el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal-Risaralda, donde después de « desconocer términos perentorios para fallar, art 5, 37, 84 ley 472 de 1998 el tutelado corre términos pa (sic) alegar y OLVIDA DECLARAR DE OFICIO LA NULIDAD AL NO HABER VINCULADO AL PROPIETARIO DEL INMUEBLE donde presta el servicio público la entidad accionada». Aseveró que ha solicitado se decrete la nulidad, amparado en el numeral 8 del artículo 133 del CGP, pues se debía vincular al propietario del inmueble donde se pretende hacer la rampa, pues el único que autoriza dicha construcción, es el propietario, por lo que, al no haberse notificado al tercero interesado, ni realizarse un litisconsorcio necesario, existe una nulidad en el trámite. Por lo que a través de la acción de tutela pretendió: 2Radicación n.° 96095
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[…] SE DECRETE NULIDAD DE LA SENTENCIA DESDE LA 1
INSTANCIA, ORDENANDO VINCULAR COMO TERCER INTERESADO O LITISCONSORCIO NECESARIO AL PROPIETARIO DEL INMUEBLE donde presta servicio al
INSTANCIA, ORDENANDO VINCULAR COMO TERCER INTERESADO O LITISCONSORCIO NECESARIO AL PROPIETARIO DEL INMUEBLE donde presta servicio al público el establecimiento de comercio accionado a fin de garantizar art 29 CN se ordene citar nuevamente a pacto con la vinculación del propietario del inmueble y ORDENANDO
QUE LAS PRUEBAS CONSERVAN VALIDEZ.
Se ORDENE al procurador delegado en acciones populares en el tribunal accionado como me ha garantizado art. 29 CN, en
la acción CONSTITUCIONAL Y DE LINAJE ESPECIAL DONDE
PRIMA DERECHO SUSTANCIAL.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En auto de 24 de noviembre de 2021, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió el escrito de tutela, ordenó notificar al extremo accionado y ordenó enterar de la acción, a la Procuraduría Delegada en Acciones Populares, así como las partes e intervinientes en la causa que originó la queja.
El Defensor del Pueblo Regional Risaralda, informó que el nombre del accionante se encuentra relacionado en diversas acciones populares en las cuales actúa como accionante y que han sido presentadas en diversas zonas del territorio nacional, sin embargo no existe solicitud alguna en la cual requiera amparo de pobreza, orientación, asesoría o representación por parte de esta regional en la interposición de la acción de tutela objeto de esta vinculación, por lo que 3Radicación n.° 96095 SCLAJPT-12 V.00 estima no ha vulnerado ni puesto en riesgo ningún derecho
representación por parte de esta regional en la interposición de la acción de tutela objeto de esta vinculación, por lo que 3Radicación n.° 96095 SCLAJPT-12 V.00 estima no ha vulnerado ni puesto en riesgo ningún derecho constitucional del accionante. Solicita se declare la falta de legitimación por pasiva, toda vez que las pretensiones solicitadas por el accionante se dirigen en contra del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, sin que aparezca demostrado o definida la forma en que esa entidad ha amenazado, vulnerado o puesto en peligro derechos fundamentales del accionante. Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, manifestó que la acción popular 2021-00167-01 correspondió por reparto el pasado 3 de noviembre de 2021; mediante auto del 16 de noviembre siguiente, se le dio trámite a los recursos de apelación presentados por la parte accionante, la coadyuvante Cotty Morales Caamaño y el municipio de Santa Rosa de Cabal; que estaba corriendo en secretaría el término de 5 días para sustentar los recursos, el cual vencía el 29 de noviembre, por lo que, una vez pase nuevamente al despacho se resolverá el memorial allegado por el señor Gerardo Herrera y que fue presentado durante el término de traslado del auto que admitió el recurso de alzada, a través del cual solicita la nulidad de lo actuado por la no vinculación del propietario del inmueble a las diligencias constitucionales. Los demás guardaron silencio. 4Radicación n.° 96095
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nulidad de lo actuado por la no vinculación del propietario del inmueble a las diligencias constitucionales. Los demás guardaron silencio. 4Radicación n.° 96095
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Surtido el trámite de rigor, la Sala Civil de esta Corporación, mediante sentencia de 1 de diciembre de 2021 declaró improcedente el resguardo deprecado. Concluyó que no se satisfizo el requisito de procedibilidad de la acción denominado como, subsidiariedad, pues frente a la queja expuesta por el actor, el trámite constitucional aún se encuentra en curso y es allí donde se deben poner de presente las supuestas irregularidades que hoy se alegan y no a través de la herramienta de tutela, pues no puede utilizarse para obviar los procedimientos ordinarios o para desconocer la competencia legalmente atribuida para la decisión del asunto.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, afirmando que: […] NOTESE QUE MI ACCIÓN LLEGO AL TRIBUNAL EL 3 DE NOVIEMBRE Y AUN NO DECIDE LA NULIDAD PEDIDA O LO HACE DE OFICIO, y olvida que la ley 472 de 1997, solo le otorga 20 para fallar en segunda instancia que por cierto están vencidos a la fecha de esta apelación.
La nulidad debe declararse de oficio o por mi petición, pero ni lo uno ni lo otro NULIDAD AMPARADO numeral 8 art. 133 CGP, amparado
a la fecha de esta apelación. La nulidad debe declararse de oficio o por mi petición, pero ni lo uno ni lo otro NULIDAD AMPARADO numeral 8 art. 133 CGP, amparado sentencias C370DE1997 C383DE2020, ACLARANDO QUE
EXISTE NULIDAD AL NO COMUNICAR, VINCULAR, O
NOTIFICAR AL PROPIETARIO DEL INMUEBLE COMO TERCER
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INTERESADO O LITISCONSORCIO NECESARIO A LA ACCIÓN
POPULAR PIDO AMPARAR MI ACCIÓN Y GARANTIIZAR ART 29
CN, YA QUE NO SE CUMPLEN TERMINOS DE TIEMPO
PERENTORIOS QUE ORDENA LA LEY 472 DE 1998, ART 37
[…]
IV. CONSIDERACIONES El resguardo tutelar es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos de cierre de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se basa el Estado Social de Derecho.
En esta oportunidad, el reproche constitucional se
que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se basa el Estado Social de Derecho. En esta oportunidad, el reproche constitucional se dirige a cuestionar las actuaciones emitidas por las autoridades judiciales convocadas, dentro de la acción popular promovida por el aquí accionante contra el establecimiento comercial denominado «VITAL DROGAS», por cuanto, a juicio del aquí tutelante, el Tribunal accionado vulneró sus prerrogativas fundamentales al no declarar la nulidad que fue solicitada dentro de dicho trámite. 6Radicación n.° 96095
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Sobre el particular, resulta imperioso precisar al accionante que, una de las condiciones básicas para la procedencia del resguardo constitucional, consiste, precisamente, en que previamente, se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico, y que, pese a ello, subsista el quebrantamiento de derechos de rango superior. Sobre el particular, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, señala que «La acción de tutela no procederá (…) 1. Cuando existan otros recursos (…) de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Clarificado como quedó lo anterior, y luego de efectuar un análisis de la documental allegada al expediente de tutela,
que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Clarificado como quedó lo anterior, y luego de efectuar un análisis de la documental allegada al expediente de tutela, así como verificado en el sistema de consulta de procesos unificada, se observa que, tal y como lo afirmó el juez de tutela de primer grado, el señor Herrera Hoyos, dentro de la acción popular radicada bajo el número 2021-00167, presentó dentro del término concedido para sustentar el recurso de alzada interpuesto por las partes, memorial mediante el cual solicitaba la declaratoria de nulidad del trámite popular, el cual, aún se encuentra en curso, toda vez que no han sido resueltos los recursos de apelación, así como tampoco la solicitud de nulidad impetrada. 7Radicación n.° 96095
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Lo dicho de manera precedente permite concluir que, en el asunto de la referencia, la acción constitucional resulta prematura, toda vez que, corresponde a la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, pronunciarse sobre la procedencia o no de la nulidad; de suerte que resulta necesario esperar a que esa autoridad resuelva sobre el tan mentado dispositivo procesal, pues no puede el juez constitucional inmiscuirse en el campo del natural desconociendo el rol de director del proceso que tiene este, y que por mandato legal le corresponde resolver sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, pues ello atenta contra los principios de independencia y autonomía judicial. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria de la determinación de
los asuntos sometidos a su conocimiento, pues ello atenta contra los principios de independencia y autonomía judicial. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria de la determinación de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones exhibidas en este proveído.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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