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CSJ - STL962-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL962-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL962-2023 Radicación n o 101711 Acta n° 12 Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ERICH DAVID SILVA ROSENTIEHL, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de tutela proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, el 24 de febrero de 2023, dentro de la acción constitucional que promovió la parte re currente contra la COMISION SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL MAGDALENA, donde fueran vinculadas las partes e intervinientes en el proceso disciplinario de radicado 47001110200020170037300.

I. ANTECEDENTES La parte promotora del resguardo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.Radicación n.° 101711

SCLAJPT-12 V.00

Como fundamento fáctico de su pretensión, adujo, que a través de apoderado en el año 2017, instauró acción disciplinaria contra Milagros Margarita Diaz Camargo, por el incumplimiento de sus deberes como abogada. La queja correspondió por reparto al Magistrado Henrry Cabezas Díaz. Argumentó, que pese a que la disciplinada no se presentó a las audiencias y se hizo necesario nombrarle defensor de oficio en tres

Díaz. Argumentó, que pese a que la disciplinada no se presentó a las audiencias y se hizo necesario nombrarle defensor de oficio en tres diferentes oportunidades, finalmente y luego de varios años, el 13 de julio de 2022, la Magistrada ponente para ese entonces, en la diligencia pertinente, absolvió a la Dra. Díaz Camargo de todos los cargos que le había formulado en la denuncia respectiva. Insistió en que, en la audiencia anterior, presentó el recurso de apelación, el cual fue inmediatamente concedido por la Magistrada que dirigía el proceso. Señalo que “inexplicablemente”, el Magistrado Juan Fernando Pérez Carbonell, mediante providencia adiada el 6 de diciembre de 2022, negó el recurso de apelación que se había interpuesto en su debida oportunidad, aduciendo que no era procedente, sustentándose en unas normas del Estatuto del Abogado. Dicho auto le fue notificado a través correo electrónico el 19 de diciembre de 2022. Argumentó el actuante, que con la negación del recurso de apelación se le está violando el derecho fundamental al debido proceso, y conforme a lo anterior, solicitó el amparo de sus garantías superiores y, en consecuencia: 2Radicación n.° 101711 SCLAJPT-12 V.00 «se ordene al Magistrado Juan Fernando Pérez Carbonell, o quien lo esté reemplazando en su momento, a que conceda el recurso de apelación que este servidor presentó y sustentó oportunamente, y que en consecuencia lo remita al

«se ordene al Magistrado Juan Fernando Pérez Carbonell, o quien lo esté reemplazando en su momento, a que conceda el recurso de apelación que este servidor presentó y sustentó oportunamente, y que en consecuencia lo remita al superior jerárquico para el estudio del caso».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 13 de febrero de 2022, la Sala de Decisión Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela instaurada por el quejoso, y ordenó enterar a las autoridades accionadas y demás vinculadas, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.

El magistrado perteneciente al colegiado censurado anunció cada una de las actuaciones realizadas dentro del trámite y adujo que: «…falta a la verdad el apoderado judicial del accionante al señalar que “la Magistrada Ponente” en diligencia de fecha 13 de julio de 2022 absolvió a la Dra. MILAGROS MARGARITA DÍAZ CAMARGO y, por tanto, en la audiencia de esa data él presentó el recurso de apelación, el cual fue inmediatamente concedido por la Magistrada que dirigía el proceso. Esta afirmación obedece a que la decisión de fecha 13 de Julio de 2022 NO fue proferida por la doctora TANIA VICTORIA OROZCO BECERRA, H. Magistrada que hasta la fecha 25 de febrero de 2022 adelantó audiencias dentro del proceso disciplinario en cita, por

BECERRA, H. Magistrada que hasta la fecha 25 de febrero de 2022 adelantó audiencias dentro del proceso disciplinario en cita, por encontrarse como titular del Despacho 01 de esta Comisión Seccional; pues, al tratarse de una Sentencia y, al tenor de lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley 1123 de 2007, el cual preceptúa que la actuación en primera instancia estará a cargo del Magistrado que le haya correspondido en reparto hasta el momento de dictar sentencia, determinación que se emitirá por la Sala plural respectiva» En razón a lo anterior, el magistrado respondiente, advirtió que 29 de abril de 2022, como ponente presentó el proyecto de fallo del proceso radicado N°47001110200020170037300, que fue aprobado en sala dual de fecha 13 de julio de 2022. La decisión fue comunicada al quejoso y su 3Radicación n.° 101711 SCLAJPT-12 V.00 abogado de confianza a través de correo electrónico el 18 de agosto de 2022, con Oficio SEC-D1-4572. El día 19 de agosto de 2022, a través correo electrónico a la Secretaría Judicial, se radicó el recurso de apelación interpuesto por el doctor Cristian Herrera Ustariz, apoderado del quejoso, se corrió traslado a los no recurrentes el 20 de octubre siguiente y fue puesto en conocimiento de ese Despacho mediante informe secretarial del 24 de octubre del mismo año. En proveído del 6 de diciembre de 2022, se dispuso negar la

conocimiento de ese Despacho mediante informe secretarial del 24 de octubre del mismo año. En proveído del 6 de diciembre de 2022, se dispuso negar la concesión del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del quejoso, contra la providencia proferida el 13 de julio de 2022, decisión que se motivó enunciándose, entre otras consideraciones, que: “…de conformidad a lo reglamentado por la Ley 1123 de 2007, en sus artículos 65 y 66, el quejoso no figura como interviniente dentro de la actuación disciplinaria y por tanto sus facultades se encuentran restringidas por la norma, encontrándose que conforme a la disposición del parágrafo del artículo 66, el quejoso y, por ende, su apoderado de confianza, solo podrán impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, DISTINTAS A LA SENTENCIA». Dicha decisión fue comunicada a la parte aquí accionante, el 19 de diciembre de 2022, con Oficio SEC-D1-6732. Argumentó, que de lo expuesto puede asegurar que no se conculcaron derechos de orden superior a los intervinientes, ni al quejoso; pues de manera razonada y conforme a la Legislación vigente resolvió el asunto en las etapas procesales pertinentes; por lo que reabrir un debate ya culminado afectaría la seguridad jurídica de las partes.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 24 de febrero de 2023, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, negó el amparo invocado, al considerar que:

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 24 de febrero de 2023, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, negó el amparo invocado, al considerar que: 4Radicación n.° 101711 SCLAJPT-12 V.00 «es claro que existe un procedimiento establecido, regulado por una norma procesal, un debido proceso ya determinado en la Ley 1123 de 2007, y justamente el magistrado sustanciador de la providencia de fecha 6 de diciembre de 2022, la profirió conforme lo dispuesto en los artículos 65 y 66 de la Ley 1123 de 2007, lo que permite concluir que sí dio aplicación al debido proceso, razón por la cual, se reitera, no existió vulneración alguna a los derechos fundamentales de la parte accionante»

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, alegando que el juez constitucional no adelantó ninguna acción tendiente a realizar un estudio juicioso a los argumentos planteados en la tutela, y aduce, que, con la negación de la concesión del recurso de apelación, se desconocen normas sustantivas y procedimentales que necesariamente se traducen en la vulneración al derecho fundamental al debido proceso pues: «desconoció lo consagrado en el Art. 55 de la Ley 1123, como quiera que dicha norma, también de manera clara y concisa, establece que todas las sentencias tienen doble instancia; por lo tanto, no puede el Magistrado Ponente, escudarse en una limitación que por ley únicamente se le aplica al quejoso, es decir al señor ERICH SILVA

también de manera clara y concisa, establece que todas las sentencias tienen doble instancia; por lo tanto, no puede el Magistrado Ponente, escudarse en una limitación que por ley únicamente se le aplica al quejoso, es decir al señor ERICH SILVA ROSENTIEHL, para extenderla a su apoderado, o sea a este servidor, y de esta forma incumplir el mandato legal consagrado en la norma aludida en este ítem, cuyo texto, a continuación trascribo: Doble instancia. Las sentencias y demás providencias expresamente previstas en este código tendrán segunda instancia» Insistió en los argumentos esbozados en su escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES Prevé la Constitución Política en su artículo 86, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o

5Radicación n.° 101711 SCLAJPT-12 V.00 amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Lo anterior, ha estimado la Corte, que solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y

concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata, conforme al artículo 85 ibidem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público. En este orden, dicho mandato propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la Constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su 6Radicación n.° 101711 SCLAJPT-12 V.00 trámite estos sean respetados; de tal manera que se logre la correcta aplicación de la justicia. Al descender al sub lite, observa la Sala, que el problema jurídico a

6Radicación n.° 101711 SCLAJPT-12 V.00 trámite estos sean respetados; de tal manera que se logre la correcta aplicación de la justicia. Al descender al sub lite, observa la Sala, que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar, si con su actuar, el despacho censurado vulneró derechos al accionante cuando en auto del 6 de diciembre de 2022, “negó la concesión del recurso de apelación” interpuesto por el quejoso aquí accionante, contra la providencia emitida el 13 de julio de 2022, al interior del procedimiento disciplinario. Revisado el expediente constitucional advierte la Sala, que no le asiste razón al extremo reclamante, cuando solicita que se acoja su criterio de que «el Art. 55 de la Ley 1123, como quiera que dicha norma, también de manera clara y concisa, establece que todas las sentencias tienen doble instancia», toda vez que, se advierte un error de interpretación por parte del actuante, como se pasara a explicar. El proceso disciplinario adelantado ante las Comisiones Disciplinarias Judiciales Del Consejo Superior De La Judicatura y en contra de sujetos disciplinables, se encuentra establecida en la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, dicha normatividad reguló lo concerniente a la comisión de alguna de las faltas previstas en la ley se adelanten contra los abogados en ejercicio de su profesión, caso aplicable al de marras y que sucedió al interior del proceso radicado 47001110200020170037300, donde fungió como quejoso el señor Erich Silva Rosentiehl y como sujeto

sucedió al interior del proceso radicado 47001110200020170037300, donde fungió como quejoso el señor Erich Silva Rosentiehl y como sujeto disciplinable la profesional del derecho Milagros Margarita Díaz Camargo. Revisado el expediente, se advierte que el trámite se adelantó conforme a la ley especial dispuesta para ello, y como fundamento de la 7Radicación n.° 101711 SCLAJPT-12 V.00 ausencia de vulneración, acertadamente el A quo constitucional, trajo a colación lo dispuesto en los artículos 65 y 66 de la Ley 1123 de 2007 que establecen quienes son partes e intervinientes en el proceso disciplinario, así como también quienes están facultados interponer recursos, y entre ellos claramente no se encuentra el quejoso, así lo determinó el parágrafo del artículo 66 en mención: « PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. Lo anterior significa que el quejoso no ostenta la calidad de sujeto procesal o interviniente, por lo tanto, le están vedadas las atribuciones de las que gozan estos. Además, el parágrafo del artículo 66 es claro al establecer, que al censor solo le está permitido conocer las providencias que se profieran dentro del trámite disciplinario al acercarse a la secretaría

las que gozan estos. Además, el parágrafo del artículo 66 es claro al establecer, que al censor solo le está permitido conocer las providencias que se profieran dentro del trámite disciplinario al acercarse a la secretaría del despacho donde se surta el mismo y el expediente quedará a su disposición, limitando el examen del legajo a ese acto. El único evento excepcional en el que el censor puede ser sujeto procesal se presenta cuando la falta disciplinaria investigada es de tal entidad que constituye una violación al derecho internacional de los derechos humanos o al derecho internacional humanitario, así como de acoso laboral (Art. 109 Código General Disciplinario). Por lo tanto, la determinación tomada por un magistrado que conoce de un proceso disciplinario contra un abogado, de negar el recurso de apelación al quejoso se encuentra ajustada a derecho. 8Radicación n.° 101711

SCLAJPT-12 V.00

De acuerdo con las sustentaciones dispuestas en el presente proveído, es claro para la Corte, que no existe vulneración alguna de derechos fundamentales con el actuar de la autoridad denunciada; comoquiera que la situación de hecho que causaba la supuesta amenaza a las garantías fundamentales del tutelante es inexistente.

Debe indicarse que en el sub examine, tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que permita la intromisión del juez constitucional, en asuntos propios de la esfera de la jurisdicción ordinaria, requisito que la jurisprudencia constitucional ha establecido como

existencia de un perjuicio irremediable que permita la intromisión del juez constitucional, en asuntos propios de la esfera de la jurisdicción ordinaria, requisito que la jurisprudencia constitucional ha establecido como necesario para aceptar como procedente la figura constitucional en mención.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada de acuerdo con los argumentos esgrimidos en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

9Radicación n.° 101711

SCLAJPT-12 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZUÑIGA ROMERO

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