CSJ - STL9620-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9620-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL9620-2023 Radicación n.° 103637 Acta 30 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación presentada por FRESMILDA ESCOBAR HERNÁNDEZ, WILMER FERNEY y LENY ESTEBAN MAHECHA ESCOBAR, contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 7 de julio de 2023, en el trámite de la acción de tutela que presentaron frente al JUZGADO TREINTA Y
TRES LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES Los accionantes instauraron acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del escrito inaugural, se extrae que Rodrigo Mahecha (q.e.p.d), junto con otras personas naturales, promovió demanda ordinaria laboral contra la Unión Temporal GTM, integrada por Grandi Lavori Fincosit SPA Sucursal Colombia en Liquidación, Grupo Franco Obras y SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 103637 Proyectos S.L. Sucursal Colombia en Liquidación, H&H Arquitectura y Construcción S.A.S y Contractura INCA S.A.S., trámite que correspondió al Juez Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá,
Construcción S.A.S y Contractura INCA S.A.S., trámite que correspondió al Juez Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 21 de octubre de 2019, favorable a los intereses del demandante. Tanto la parte demandante como el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, las llamadas en garantía Segurexpo de Colombia S.A., AXA Colpatria S.A., y Grandi Labori Sucursal Colombia apelaron tal determinación, por lo que, en sede de alzada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en proveído de 31 de marzo de 2022, confirmó el fallo impugnado, en lo correspondiente a Rodrigo Mahecha. Grandi Lavori Fincosit SPA Sucursal Colombia en Liquidación y las llamadas en garantía formularon recurso extraordinario de casación contra la sentencia de 31 de marzo de 2022, concedido en favor de la primera y de las demás personas naturales demandantes, con excepción del señor Mahecha. Este último falleció el 3 de noviembre de 2022; por tanto, los aquí accionantes, en calidad de esposa e hijos del causante, el 26 de enero de 2023 elevaron solicitud al juzgado para que les tuviera como sucesores procesales y, asimismo, se diera inicio al trámite de ejecución de la sentencia en lo favorable a su pariente fallecido, aspiración que reiteraron el 11 de mayo de esta anualidad. Afirmaron que el despacho encausado no les suministró respuesta
sentencia en lo favorable a su pariente fallecido, aspiración que reiteraron el 11 de mayo de esta anualidad. Afirmaron que el despacho encausado no les suministró respuesta y, con fundamento en ello, solicitan la protección de los derechos reclamados y, de manera consecuente, se ordene al juzgado accionado que responda las solicitudes elevadas. SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 103637
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 28 de junio de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
En el plazo concedido, la secretaria del Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá informó que, si bien los promotores remitieron una petición de 26 de enero de 2023 al correo del despacho, lo cierto es que no incluyeron en dicho memorial la solicitud de ejecución a la sentencia, respecto de las condenas impartidas a favor del señor Rodrigo Mahecha, pues lo enunciado en tal escrito correspondió a que se determinara i) «que la sentencia a favor de RODRIGO MAHECHA (Q.E.P.D) se encuentra en firme y ejecutoriada » y que ii) se ordenara la «SUCESIÓN PROCESAL del demandante RODRIGO MAHECHA». Agregó que, al verificar la ubicación del expediente, se constató
(Q.E.P.D) se encuentra en firme y ejecutoriada » y que ii) se ordenara la «SUCESIÓN PROCESAL del demandante RODRIGO MAHECHA». Agregó que, al verificar la ubicación del expediente, se constató que aquel se encontraba en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por lo que, en principio, fue imposible determinar si la sentencia proferida en segunda instancia se encontraba ejecutoriada respecto al señor Mahecha o no. Adujo que, posteriormente, el 11 de mayo de 2023 los accionantes radicaron petición en la que se solicitaron la ejecución de la sentencia en lo de su interés, oportunidad en la cual se aportaron los documentos que respaldaron la solicitud; por tanto, a dicho requerimiento se le dio respuesta ingresando el proceso al despacho el 28 de junio de 2023. SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 103637 En consecuencia, solicitó se negaran las pretensiones elevadas por la parte tutelante, toda vez que el requerimiento de los promotores sí se respondió. Surtido el trámite de rigor, la autoridad constitucional de primer grado, por medio de fallo de 7 de julio de 2023, negó la protección de los derechos fundamentales invocados por los accionantes, al advertir que no existía un actuar negligente por parte del juzgado convocado, en consideración a que el derecho de petición no procede para promover un pronunciamiento propio de las actuaciones que se deben surtir en los procesos judiciales. De otro lado, concluyó que, pese a la ubicación del expediente y
consideración a que el derecho de petición no procede para promover un pronunciamiento propio de las actuaciones que se deben surtir en los procesos judiciales. De otro lado, concluyó que, pese a la ubicación del expediente y las actuaciones por surtir en el mismo, el a quo, en auto del 4 de julio de 2023, requirió a la parte actora para que aportara diferentes documentales a efectos de pronunciarse sobre la petición de ejecución, por lo que se estaba corriendo el traslado respectivo, para emitir pronunciamiento de fondo.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron. Reiteraron la solicitud de amparo a sus derechos fundamentales y solicitaron se ordene al Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito dictar los proveídos pertinentes para dar inicio al trámite de la ejecución de la sentencia del señor Rodrigo Mahecha.
IV. CONSIDERACIONES SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n.° 103637
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. En el asunto bajo estudio, los tutelantes acudieron al amparo
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. En el asunto bajo estudio, los tutelantes acudieron al amparo constitucional por considerar que la autoridad accionada quebrantó su prerrogativa fundamental de petición, dado que, según afirmaron, no resolvió los requerimientos formulados el 26 de enero y 11 de mayo de 2023, mediante los cuales solicitaron pronunciamiento sobre la sucesión procesal y la ejecución de la sentencia proferida en favor de Rodrigo Mahecha (q.e.p.d), en dicho trámite judicial. Al respecto, lo primero que debe precisarse es que las solicitudes que se presenten ante la autoridad judicial en el marco de una actuación jurisdiccional, relativas exclusivamente al curso del mismo, deben ser tramitadas de conformidad con las reglas propias de cada juicio. No obstante, cuando se formulen ante esas mismas autoridades requerimientos referentes a asuntos netamente administrativos, los términos y normativa aplicables son los propios del derecho fundamental de petición, esto es, los previstos en la Ley 1755 de 2015. Al respecto, en sentencia CSJ STL11988-2018, reiterada en la CSJ STL836-2023, esta Corte expresó: En cuanto al alcance del derecho de petición, debe tenerse en cuenta que no solo permite a la persona que lo ejerce presentar una solicitud respetuosa, sino SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 103637 que, implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido
SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 103637 que, implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha puntualizado que la tutela no es procedente cuando se funda en derechos de petición formulados dentro del marco de una gestión judicial , pues en este contexto su trámite no puede someterse al establecido para las actuaciones administrativas, tal como se dijo en la providencia CSJ STL4477-2014, oportunidad en la que se consignó […] De esta forma, el derecho de petición que se formula ante las autoridades judiciales solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado y, como tales, están regulados por las normas que disciplinan la administración pública. En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-215A de 2011 […]. Claros los anteriores lineamientos normativos y jurisprudenciales, la Sala considera que, en el presente asunto, el requerimiento que los promotores formularon al despacho accionado versó sobre un asunto procesal; por tanto, queda claro que no estaban sujetas a los términos propios del derecho fundamental de petición, de manera que el despacho convocado no estaba sujeto al término previsto en la Ley 1755 de 2015 para contestarlas. Con todo, nótese que el juez emitió un pronunciamiento sobre el contenido de tales pedimentos mediante auto de 4 de julio de 2023, en el que contestó la aspiración de los promotores, en el sentido de requerirlos
para contestarlas. Con todo, nótese que el juez emitió un pronunciamiento sobre el contenido de tales pedimentos mediante auto de 4 de julio de 2023, en el que contestó la aspiración de los promotores, en el sentido de requerirlos a los hoy solicitantes para que aportaran la documental necesaria, a efectos de resolver sobre la viabilidad de la ejecución pretendida. Ahora bien, en lo que respecta a los argumentos planteados en la impugnación, la Sala advierte que se trata de una pretensión diferente a la enunciada en el escrito inaugural, toda vez que en lo solicitado en el libelo fue que se ordenara al extremo accionado brindar respuesta a las peticiones radicadas ante el despacho judicial convocado, mientras que, en sede de impugnación, lo que se persigue es que se ordene a la SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n.° 103637 autoridad convocada que dicte los proveídos de inicio del trámite de ejecución de la sentencia declarativa, lo que constituye en un hecho nuevo que no fue discutido dentro del trámite constitucional, por lo que en esta oportunidad, no es posible abordar el estudio de dichos pedimentos. Conforme lo expuesto, se confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro
Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n.° 103637
Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA Con ausencia justificada