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CSJ - STL9620-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9620-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9620-2024 Radicado n.° 75278 Acta n.° 22 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la acción de tutela que JOSÉ MILCIADES FORERO BAUTISTA interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, actuación a la que se vinculó al JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE

FUSAGASUGÁ.

I. ANTECEDENTES Los accionantes promueven la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y el que denominó «obtención de una justicia eficiente».

Para respaldar su petición, narra que la Alcaldía de Fusagasugá promovió el proceso administrativo sancionatorio n.° 461 de 2012 contra la Urbanización «el Encanto Etapa 7 Propiedad Horizontal», razón por la cual los representantes legales de dicha copropiedad le confirieron poder para que actuara en su nombre y representación, gestión por la cualRadicado n.° 75278 SCLAJPT-12 V.00 acordaron el pago de $35.000.000 por concepto de honorarios, más una prima de éxito. Refiere que el 21 de septiembre de 2021, la nueva administradora de la propiedad horizontal le revocó el poder «sin explicar una justa causa y sin la presentación del respectivo paz y salvo de [sus] honorarios». Señala que el 25 de abril de 2022 presentó la respectiva cuenta de

de la propiedad horizontal le revocó el poder «sin explicar una justa causa y sin la presentación del respectivo paz y salvo de [sus] honorarios». Señala que el 25 de abril de 2022 presentó la respectiva cuenta de cobro, pero la administradora de ese momento no accedió al pago de la misma, pues alegó que «no [le] debía todo ese dinero». Indica que promovió proceso ordinario laboral contra la Urbanización «el Encanto Etapa 7 Propiedad Horizontal » , con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de mandato entre las partes desde «2013 hasta el 2021» y, en consecuencia, se ordenara el pago de $35.000.000 por concepto de honorarios y los intereses moratorios correspondientes. Agrega que el asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá, quien a través de sentencia de 20 de febrero de 2024 absolvió a la demandada, al advertir que la representación que ejerció el accionante en favor de la propiedad horizontal fue de carácter gratuito conforme dan cuenta las pruebas que se aportaron al proceso. Aduce que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y a través de providencia de 15 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca la confirmó por las mismas razones. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues valoró de forma indebida las pruebas que se 2Radicado n.° 75278 SCLAJPT-12 V.00 aportaron al proceso, entre ellas, el poder que otorgaron los representantes legales de la propiedad horizontal y la propuesta de pago de honorarios que presentó.

2Radicado n.° 75278 SCLAJPT-12 V.00 aportaron al proceso, entre ellas, el poder que otorgaron los representantes legales de la propiedad horizontal y la propuesta de pago de honorarios que presentó. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías superiores que invoca y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca profirió el 15 de mayo de 2024. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado que profiera una decisión de reemplazo, en la que reconozca la existencia de una relación laboral entre las partes y, en consecuencia, se ordene el pago de lo pretendido en la demanda inicial. La acción constitucional se presentó el 18 de junio de 2024 y a través de auto de 19 de junio de 2024 se admitió, se corrió traslado a la autoridad judicial accionada y vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa en el término de un día. Durante dicho lapso, el Juez Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá indicó que la acción se dirigía contra el juez de segunda instancia y que había notificado a los intervinientes en el proceso cuestionado. Finalmente, remitió el link de acceso al expediente digital. La representante legal y copropietaria de la Etapa VII de la Urbanización «el encanto» se opuso a las pretensiones de la acción constitucional y solicitó que se negara el amparo constitucional invocado. Los demás guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

«el encanto» se opuso a las pretensiones de la acción constitucional y solicitó que se negara el amparo constitucional invocado. Los demás guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

3Radicado n.° 75278

SCLAJPT-12 V.00

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de

en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. 4Radicado n.° 75278

SCLAJPT-12 V.00

En el caso que se analiza, el accionante cuestiona la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca profirió el 15 de mayo de 2023, en el proceso ordinario laboral originario de la presente queja constitucional. En ese contexto, la Sala procede a analizar la decisión censurada , para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alegan el tutelante. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia convocado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si el juez de primera instancia acertó al considerar que el abogado prestó sus servicios de forma gratuita. En ese contexto, reseñó que el ejercicio de la abogacía es una profesional liberal, en la que, una vez cumplido el servicio encomendado por el contratante o poderdante, genera en favor del profesional del derecho el pago de los honorarios respectivos, con sujeción a lo pactado por las partes, salvo que se demuestre lo contrario, es decir, que se pactara que dichos servicios se prestarían de manera gratuita. Así, explicó que el interesado en obtener la remuneración por los servicios prestados debe probar: (i) que realmente prestó sus servicios y

que dichos servicios se prestarían de manera gratuita. Así, explicó que el interesado en obtener la remuneración por los servicios prestados debe probar: (i) que realmente prestó sus servicios y (ii) el monto de sus honorarios o, en su defecto, lo que acostumbran a cobrar los abogados en atención a la naturaleza, cantidad, calidad e intensidad. Agregó que de acuerdo con el artículo 2143 del Código Civil, aplicable en materia laboral en virtud del artículo 145 del Código Procesal 5Radicado n.° 75278 SCLAJPT-12 V.00 del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que el mandato puede ser gratuito o remunerado. En apoyo, citó la sentencia CC C-1178 de 2001.

Respecto al caso concreto, indicó que el juez de primer grado afirmó que el demandante probó que prestó el servicio a la demandada; sin embargo, la contraparte demostró que ello fue a título gratuito. Señaló que el reparo del demandante en la alzada se circunscribió a que el a quo únicamente tuvo en cuenta las pruebas testimoniales, más no las documentales, las cuales daban cuenta que no se pactó la prestación del servicio de manera gratuita. Así, relacionó que: (i) la cuenta de cobro que aportó el demandante «sin fecha y sello de recibido por parte de la demandada» en la que solicitó el pago de $35.000.000, (ii) la carta de 25 de julio de 2015 dirigida al consejo de administración de la demandada, en la cual agradece públicamente que le permitieran realizar gestiones gratuitas y

consejo de administración de la demandada, en la cual agradece públicamente que le permitieran realizar gestiones gratuitas y desinteresadas en el proceso que promovió la Alcaldía de Fusagasugá, y (iii) el informe final de las actuaciones que surtió en el proceso referido de 10 de septiembre de 2016, en el que tampoco hizo manifestación alguna relativa al pago de honorarios. De igual manera, indicó que a folios 28 y 32 del expediente obraba el acta n.°16 del 25 de marzo de 2017 expedida por parte de la asamblea general de copropietarios, en la que se discutieron, entre otros, la propuesta del demandante en la cual se postuló como «abogado defensor de derribamiento de muros»; sin embargo, advirtió que dicha proposición no fue aprobada por la asamblea de la urbanización demandada. 6Radicado n.° 75278

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Por otro lado, relató que de acuerdo con el interrogatorio de parte practicado al demandante, este afirmó que: (i) fue propietario de un inmueble en la urbanización «El Encanto Etapa 7» desde 2013 hasta 2018, (ii) envió la propuesta de representación legal desde el año 2013 y (iii) presentó una cuenta de cobro al consejo de administración por los servicios prestados y que la misma fue rechazada. A continuación, hizo referencia al testimonio de Nohora Imelda Rincón Montaña, quien era la anterior administradora de la urbanización demandada, quien afirmó que en una de las varias reuniones que se

prestados y que la misma fue rechazada. A continuación, hizo referencia al testimonio de Nohora Imelda Rincón Montaña, quien era la anterior administradora de la urbanización demandada, quien afirmó que en una de las varias reuniones que se llevaron a cabo con los demás propietarios, el demandante aceptó representar a la propiedad horizontal de manera gratuita y, por eso, no existe ningún contrato firmado, únicamente el poder para actuar en la diligencia. Así, destacó que de acuerdo con las pruebas que se aportaron, lo establecido en los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso y las reglas de la sana crítica, el juez de primer grado no se equivocó al establecer que el demandante defendió los intereses de la demandada en el proceso administrativo sancionatorio a título gratuito, pues de acuerdo con las pruebas referidas, la propuesta que el demandante formuló a la junta de administración de la copropiedad nunca fue aceptada y, por tanto, sus honorarios no fueron pactados. Por último, concluyó que el testimonio de la testigo fue espontáneo, mientras que la declaración de parte del demandante fue contradictoria, pues en este manifestó que la propuesta al consejo de administración de la demandada la presentó en el año 2013, pero la fecha de elaboración de dicho documento es de 6 de noviembre de 2016, de modo que no era cierto 7Radicado n.° 75278 SCLAJPT-12 V.00 que desde el año 2013 las partes pactaron sus honorarios. Por lo anterior, el Tribunal accionado confirmó la decisión de primera instancia.

7Radicado n.° 75278 SCLAJPT-12 V.00 que desde el año 2013 las partes pactaron sus honorarios. Por lo anterior, el Tribunal accionado confirmó la decisión de primera instancia. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal no incurrió en los errores que el accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que del análisis de las pruebas documentales y testimoniales, concluyó que el accionante prestó sus servicios como abogado de manera gratuita a la propiedad horizontal demandada en la que, incluso, tenía un inmueble de su propiedad, pues si bien remitió una propuesta de pago de honorarios por los servicios prestados al consejo de administración, lo cierto es que la misma no fue aceptada y, en consecuencia, la contraprestación nunca la acordaron las partes, conclusiones que no pueden considerarse irracionales o lesivas de garantías superiores, al margen de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

8Radicado n.° 75278

SCLAJPT-12 V.00

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

8Radicado n.° 75278

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuera impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

9Radicado n.° 75278

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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