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CSJ - STL9621-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9621-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL9621-2023 Radicación n.° 103679 Acta 30 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CAMILA ANDREA AVELLANEDA GIL contra el fallo que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 28 de junio de 2023, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente interpuso contra la SALA CIVIL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, salud, integridad personal, igualdad y justicia defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, se establece que la accionante promovió juicio de responsabilidad médica contra la Clínica Avellaneda Hernández S.A.S., Martha Hernández Ortiz SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 103679 y Carlos Eduardo Avellaneda Pinzón 1, con el propósito de reclamar los perjuicios derivados de una cirugía estética, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá con radicado n°. 11001310301820170045001. Adujo la accionante que el juez cognoscente, mediante sentencia

por reparto al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá con radicado n°. 11001310301820170045001. Adujo la accionante que el juez cognoscente, mediante sentencia de 31 de enero de 2023, negó las pretensiones de la demanda y, frente a tal decisión, interpuso recurso de apelación, el cual fue sustentado en audiencia y concedido en la misma diligencia; afirmó que, igualmente, remitió al correo electrónico del despacho de primer grado sustentación del recurso de alzada. En dicha oportunidad, el recurso de alzada se formuló en los siguientes términos: […] es evidente que Camila Andrea Avellaneda presenta un daño ocasionado en la cirugía, máxime que como usted bien lo dijo en sus considerandos se establece en los preoperatorios Camila tenía una nariz caída…, entonces una cirugía realizada que no tiene ningún efecto de mejora, que es una cirugía estética, pues obviamente no es cirugía (…) [en] la evaluación y valoración realizada por el doctor Avellaneda en la clínica Avellaneda, se observa que [la paciente] tiene una rinoescoliosis, punta nasal caída, giba en el dorso nasal óseo y cartilaginoso, [y] en todas las pruebas aportadas al proceso se observa que la nariz continúa caída, es decir, la cirugía no tuvo ningún efecto; es apenas obvio y lógico que si la demandante se sometió a una cirugía, al menos debió haber corregido los problemas que tenía previos a la cirugía, más allá de que haya tenido un

la cirugía no tuvo ningún efecto; es apenas obvio y lógico que si la demandante se sometió a una cirugía, al menos debió haber corregido los problemas que tenía previos a la cirugía, más allá de que haya tenido un problema funcional que nunca lo conocimos sino hasta después en la historia clínica, se observa con toda claridad que a pesar de que no hay un compromiso directo escrito, sí hay un compromiso en la valoración preoperatoria de que le mejore su nariz caída, porque es apenas obvio que una cirugía lo menos que tiene que hacer es corregir las preexistencias de la paciente; es decir que la cirugía no tuvo ninguna mejora en su aspecto; el daño de la cicatrización es apenas obvio, porque como se vio en el proceso esta cicatrización se ha limitado en indicar que es condición propia de Camila […]. 1 Quien falleció antes de ser notificado dentro del proceso civil seguido en su contra, por lo que se dispuso vincular a sus herederos determinados e indeterminados. SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 103679 Refirió que el Tribunal Superior de Bogotá, a través de proveído de 10 de abril de 2023, declaró desierto el recurso de apelación «de conformidad con lo previsto en el inciso final del numeral 3° del artículo 322 del CPG»; no obstante, no valoró la sustentación enviada a los correos electrónicos del Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, el 3 de febrero de 2023.

322 del CPG»; no obstante, no valoró la sustentación enviada a los correos electrónicos del Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, el 3 de febrero de 2023.

Con fundamento en lo anterior, pretendió la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, pidió se declare la nulidad del auto del 10 de abril de 2023 y se ordene al Colegiado convocado, emitir decisión de segunda instancia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 21 de junio de 2023, la homóloga Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada, así como a las partes e intervinientes en el proceso verbal civil por esta vía censurado, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

En el término de traslado otorgado, el magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que obró como ponente de la decisión censurada, solicitó negar el amparo deprecado por la gestora, al considerar que, si su protesta se dirige contra el auto de 10 de abril de 2023, con el que declaró desierto el recurso de apelación que la parte interpuso contra la sentencia de primer grado, resultaba evidente que la queja constitucional incumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto no se interpuso recurso alguno contra dicha providencia. SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 103679

queja constitucional incumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto no se interpuso recurso alguno contra dicha providencia. SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 103679 Adujo que, al margen de la ausencia de dicho presupuesto, era claro que ninguna vía de hecho se cometió que amerite la intervención del juez de tutela, en tanto la accionante, dentro de la oportunidad que consagra el artículo 322, numeral 3°, inciso 2° del Código General del Proceso, no precisó, de manera breve, los reparos concretos que le hacía a la decisión de primer grado, por lo que, dicha omisión, dio lugar a la deserción de la alzada. Por su parte, la Juez Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá se limitó a efectuar un breve resumen de las actuaciones procesales desarrolladas en el trámite que originó la acción y manifestó que el proceder de ese despacho se ajustó a las disposiciones legales y no vulneró los derechos de la accionante. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 28 de junio de 2023, el juez constitucional de primer grado declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que, al no interponer la accionante recurso de reposición contra el auto de 10 de abril de 2023, se imposibilitaba el uso de la senda constitucional, si se tenía en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser utilizado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias.

III. IMPUGNACIÓN

constitucional, si se tenía en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser utilizado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó.

Adujo que no se recibió notificación del reparto, del trámite y pronunciamiento emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en el trámite del recurso de apelación, pues la profesional del derecho que ejerce su defensa en el juicio civil solo conoció de la decisión del Colegiado el 5 de mayo de 2023, cuando regresó el SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n.° 103679 expediente al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito, motivo por el cual no tuvo la oportunidad de presentar recurso de reposición contra la decisión censurada. Insistió en que el Tribunal no consideró los argumentos con los cuales sustentó el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, los cuales fueron presentados a través de correos electrónicos del juzgado así: «a las 2:47 p.m, correo juzgado18civildelcircuito@cendoj.ramajudicial.gov.co y a las 2:51 p.m correo ccto18bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, dentro de la oportunidad procesal establecida en el numeral 3.° del artículo 322 del

las 2:51 p.m correo ccto18bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, dentro de la oportunidad procesal establecida en el numeral 3.° del artículo 322 del Código General del Proceso.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Corte Constitucional ha desarrollado una doctrina pacífica y reiterada sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 103679 El alto Tribunal, en sentencia CC C-590-2005, buscó conciliar el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia, autonomía judicial y seguridad jurídica, para lo cual identificó algunos requisitos formales y causales especiales de procedibilidad. De este modo, indicó que la acusación de las decisiones judiciales

cosa juzgada, independencia, autonomía judicial y seguridad jurídica, para lo cual identificó algunos requisitos formales y causales especiales de procedibilidad. De este modo, indicó que la acusación de las decisiones judiciales por incurrir en causales específicas de procedencia exige que el juez constitucional verifique que, con anterioridad a la interposición del mecanismo de resguardo, el promotor ha agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios puestos a su disposición por el legislador en cada escenario procesal. La razón de ser de este requisito de subsidiariedad no es otra que equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida, igualmente, la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional. De esa forma, es necesario que, previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello,

constitucional. De esa forma, es necesario que, previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n.° 103679 constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso. Resulta relevante en el presente asunto lo enunciado en precedencia, a efecto de establecer el problema jurídico, por cuanto a esta segunda instancia constitucional le corresponde establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora al proferir el proveído de 10 de abril de 2023, a través del cual declaró desierta la alzada al considerar que la parte recurrente, «más allá de mostrarse inconforme con el fallo que desestimó sus pretensiones, no rebatió los argumentos con los que la juez a quo sustentó su veredicto». Para el efecto se advierte que, tal y como lo indicó el a quo constitucional, la acción ius fundamental no satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la promotora tuvo a su alcance otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de

subsidiariedad, en la medida que la promotora tuvo a su alcance otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. De modo que la petente debía manifestar las razones de inconformidad frente al auto que declaró desierto el recurso de apelación, al interior del proceso verbal, valiéndose del recurso que el ordenamiento jurídico contempla; sin embargo, no hay constancia de que lo empleara y, pese a que manifiesta que no se enteró de la remisión y trámite del asunto en sede de alzada, tal argumento no es de recibo para esta sede constitucional comoquiera que era deber de la recurrente estar atenta de las resultas del proceso, y no esperar a que le fuera enviada « notificación del reparto, del trámite y del fallo del Tribunal Superior », toda vez que SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n.° 103679 dichos actos procesales se emiten y notifican dentro de la actuación judicial, a través de los medios establecidos para tal fin. Aunado a lo anterior, advierte la Sala que, verificado el sistema de consulta de procesos nacional unificada, allí se han registrado las actuaciones surtidas en el proceso de responsabilidad civil conocido bajo el radicado número 11001310301820170045000, dentro de las cuales se encuentra consignada la del 9 de febrero de 2023, en la que se indicó «salida del proceso-Enviado a Tribunal Superior de Distrito Judicial »,

el radicado número 11001310301820170045000, dentro de las cuales se encuentra consignada la del 9 de febrero de 2023, en la que se indicó «salida del proceso-Enviado a Tribunal Superior de Distrito Judicial », de lo cual se infiere que, pese a que las publicaciones efectuadas en dicho sistema son meros actos de comunicación y no un medio de notificación, si la accionante hubiese estado atenta al proceso, tendría conocimiento que el asunto estuvo en el Tribunal aproximadamente tres meses, por lo que tal descuido no se encuentra justificado en esta sede constitucional. En ese contexto, es evidente que la intervención del juez de tutela no tiene cabida en el presente asunto, dado que, se insiste, no es propio de su naturaleza que la tutela se utilice para sanear la falta del ejercicio oportuno de los medios ordinarios de protección de derechos previstos en el ordenamiento jurídico, dado que al juez de tutela le está vedado interferir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN SCLAJPT-12 V.00 8Radicación n.° 103679

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA Con ausencia justificada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ SCLAJPT-12 V.00 9Radicación n.° 103679

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

SCLAJPT-12 V.00 10

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