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CSJ - STL9621-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9621-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9621-2024 Radicado n.° 75254 Acta 23 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la acción de tutela que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y la JUEZA DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES A través de la subdirectora de defensa judicial, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP - promovió la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Para respaldar su solicitud, narra que Ludis Romero Ovalle instauró demanda ordinaria laboral en su contra, con el propósito de obtener elRadicado n.° 75254 SCLAJPT-11 V.00 reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio de la pensión de jubilación convencional que le reconoció la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero. Indica que el asunto se asignó a la Jueza Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que por medio de sentencia de 21 de junio

Industrial y Minero. Indica que el asunto se asignó a la Jueza Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que por medio de sentencia de 21 de junio de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda y la condenó al pago de la sumas causadas por ese concepto a partir de 21 de septiembre de 2008 y el retroactivo por valor de $12.465.261. Refiere que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y se surtió el grado jurisdiccional de consulta en su favor respecto a aquello que no fue materia de alzada, y, por medio de fallo de 29 de septiembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la modificó parcialmente, en cuanto ordenó el pago de $13.165.994 por concepto de retroactivo pensional por las mesadas adicionales del mes de junio de 2019 a 2023, suma que debía indexarse al momento del pago. Señala que presentó recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado; sin embargo, a través de auto de 22 de noviembre de 2023, el ad quem no lo concedió porque la accionante carecía de interés económico para recurrir. Agrega que interpuso recurso de reposición contra la decisión anterior y por medio de auto de 18 de enero de 2024, el Tribunal accionado no lo repuso. Argumenta que las autoridades judiciales encausadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues interpretaron de manera incorrecta el Acto Legislativo 01 de 2005 respecto a los requisitos para ser acreedora de la denominada mesada catorce, pues si Ludis Romero Ovalle causó el

sus derechos fundamentales, pues interpretaron de manera incorrecta el Acto Legislativo 01 de 2005 respecto a los requisitos para ser acreedora de la denominada mesada catorce, pues si Ludis Romero Ovalle causó el derecho pensional antes del 31 de julio de 2011, la mesada para la fecha 2Radicado n.° 75254 SCLAJPT-11 V.00 de causación del derecho supera los tres salarios mínimos mensuales legales vigentes, lo que impedía su reconocimiento. Además, cuestiona que se aplicó de manera indebida la figura de los derechos adquiridos pues determinaron que el derecho a la mesada catorce se consolidó con el solo cumplimiento del tiempo de servicio, sin tener en cuenta que la edad no es un simple requisito de exigibilidad, sino también de causación y generaron un grave perjuicio al erario. Conforme a lo anterior, de forma principal solicita que se protejan las prerrogativas constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la sentencia de 29 de septiembre de 2023. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado que profiera una decisión de remplazo en la que la absuelva de las pretensiones invocadas en su contra. De forma subsidiaria, pretende que se suspenda la sentencia cuestionada, hasta tanto se resuelva el «recurso extraordinario de revisión» que promoverá en su contra. La acción de tutela se admitió mediante auto de 24 de junio de 2024, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día.

La acción de tutela se admitió mediante auto de 24 de junio de 2024, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante dicho lapso, una funcionaria adscrita al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá solicitó que se desvinculara al juzgado, pues no se vulneraron los derechos fundamentales del actor. 3Radicado n.° 75254

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Por su parte, el magistrado de la decisión cuestionada indicó que dicha disposición se ajustó a la Ley y a la Constitución, razón por la cual solicitó que se negara el amparo constitucional invocado. Los demás guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. El instrumento en referencia procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona. Ahora, de acuerdo con la sentencia CC C-590-05, en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de

abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona. Ahora, de acuerdo con la sentencia CC C-590-05, en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente. 4Radicado n.° 75254

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Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó al respecto lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP cuestiona la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 29 de septiembre de 2023, en el proceso ordinario

Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP cuestiona la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 29 de septiembre de 2023, en el proceso ordinario laboral que motivó la interposición de la presente queja constitucional. No obstante, la Corte advierte que la entidad proponente quebrantó el principio de subsidiariedad propio de este mecanismo, dado que no ha formulado la revisión que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé, pese a que el numeral 6.° del artículo 6.° del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013 le atribuye dicha obligación, al señalar: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones: […] 6. adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen. Conforme a lo anterior, es evidente que la convocante desatendió los mecanismos idóneos para manifestar sus reparos con la sentencia del ad quem , incuria que no puede corregirla el juez de tutela, pues este mecanismo de amparo constitucional no se concibió como una tercera 5Radicado n.° 75254 SCLAJPT-11 V.00 instancia de revisión de decisiones judiciales, ni opera como alternativa a los mecanismos ordinarios que las partes omitan agotar en los procedimientos judiciales. Ahora, es oportuno indicar que no es la primera vez que esta Corte

los mecanismos ordinarios que las partes omitan agotar en los procedimientos judiciales. Ahora, es oportuno indicar que no es la primera vez que esta Corte le señala a la UGPP la importancia de ejercer los mecanismos ordinarios de defensa de manera preferente, tal como sucedió en sentencias CSJ STL15279-2021, CSJ STL13429-2022 y CSJ STL16372-2023, de modo que se le exhorta a ajustar sus actuaciones a tales lineamientos. Por último, en lo concerniente a la pretensión subsidiaria, cabe destacar que la promotora no aportó elementos suficientes que ameriten la protección transitoria de los derechos fundamentales invocados en la forma pretendida. Por consiguiente, se declarará improcedente el amparo constitucional deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el resguardo constitucional invocado.

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SEGUNDO: Exhortar a la subdirectora de defensa pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, o al funcionario que haga sus veces, para que, en lo sucesivo, ejerza en debida forma la defensa técnica de la entidad al interior de los procesos judiciales, lo que implica la interposición de los recursos legalmente procedentes y demás actos encaminados a tal finalidad.

sus veces, para que, en lo sucesivo, ejerza en debida forma la defensa técnica de la entidad al interior de los procesos judiciales, lo que implica la interposición de los recursos legalmente procedentes y demás actos encaminados a tal finalidad.

TERCERO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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