CSJ - STL9622-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9622-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL9622-2023 Radicación n.° 71354 Acta 30 Bogotá D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó CARLOS ALEXANDER BETANCURT
GIRALDO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES , trámite al cual se vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso con radicado N° 7001310500120190036800 que origina la queja de amparo.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Carlos Alexander Betancurt Giraldo, a través de mandatario judicial, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación n.° 71354
SCLAJPT-11 V.00 administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas allegadas a este trámite, se puede extraer que el señor Carlos Alexander Betancurt Giraldo, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la señora Diana Marcela Trujillo Villa y la Cooperativa de Transportadores del Norte de CaldasCootransnorcaldas, a la cual fueron llamadas en garantía AIG Seguros Colombia S.A., actual SBS Seguros Colombia S.A. y La Equidad Seguros
Trujillo Villa y la Cooperativa de Transportadores del Norte de CaldasCootransnorcaldas, a la cual fueron llamadas en garantía AIG Seguros Colombia S.A., actual SBS Seguros Colombia S.A. y La Equidad Seguros Generales O.C., a fin de que se declarara que entre el demandante y la señora Trujillo Villa existió un contrato laboral a término indefinido, entre el 15 de agosto de 2015 y el 18 de febrero de 2019, el cual terminó por renuncia motivada de la empleadora -despido indirecto-, así como que Cootransnorcaldas fue la directa beneficiaria del servicio prestado por el accionante, por lo que la condena impuesta debía extenderse de manera solidaria a esta última. Como consecuencia de ello, solicitó se condenara a la demandada al pago de los créditos adeudados por concepto de prestaciones sociales y vacaciones, junto con los intereses de mora, las indemnizaciones correspondientes a los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990; y, los aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral. Relató que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, bajo el radicado N° 17001310500120190036800, quien mediante sentencia del 7 de marzo de 2023, resolvió negar las pretensiones de la demanda y declarar probadas las excepciones de cobro de lo no debido y contrato ley para las partes que formuló Cootransnorcaldas; inexistencia del vínculo laboral e inexistencia 2Radicación n.° 71354
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las excepciones de cobro de lo no debido y contrato ley para las partes que formuló Cootransnorcaldas; inexistencia del vínculo laboral e inexistencia 2Radicación n.° 71354 SCLAJPT-11 V.00 de la solidaridad respecto de Cootransnorcaldas, formuladas por SBS Seguros Colombia S.A.; e inexistencia de responsabilidad a cargo de Cootransnorcaldas, inexistencia de solidaridad y de obligación a cargo de Cootransnorcaldas y falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva para demandar a Cootransnorcaldas, que formuló la Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, tras considerar que si bien, encontró acreditada la prestación personal del servicio del demandante a instancias de la señora Diana Marcela Trujillo Villa, en dicha relación contractual no logró acreditarse el elemento de la continuada subordinación, la cual fue desvirtuada de cara a las pruebas que se aportaron. El 4 de mayo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al resolver el recurso de apelación, confirmó la sentencia del juez de primer grado. El accionante aseveró que el Tribunal incurrió en un error de hecho por defecto fáctico, dado que, en su sentir contrario a lo aseverado por la juez de primer grado, sí se demostró la subordinación ejercida por la señora Diana Marcela Trujillo Villa para con el actor; a esa conclusión llegó, después de advertir que el a quo no tuvo en cuenta que: (…) en las pruebas aportadas en el proceso se logró demostrar que la señora
Diana Marcela Trujillo Villa para con el actor; a esa conclusión llegó, después de advertir que el a quo no tuvo en cuenta que: (…) en las pruebas aportadas en el proceso se logró demostrar que la señora DIANA MARCELA TRUJILLO VILLA y la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL NORTE DE CALDAS: a) Impartían ordenes al trabajador CARLOS ALEXANDER BETANCOURT GIRALDO, b) El trabajador era monitoreado por GPS y por puestos de control que se encontraban en las rutas que realizaba, 3Radicación n.° 71354 SCLAJPT-11 V.00 c) El trabajador debía atender las llamadas que realizaba la propietaria del vehículo, de igual forma las realizadas por la Cooperativa, donde le informaba sus labores y le suministraba las rutas que este tomaría, d) En el caso de que el trabajador no participara en los turnos asignados, este debía informar a la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL NORTE DE CALDAS, e) El trabajador debía presentarse en el caso que se debiera hacer mantenimiento al vehículo, entre otros. Conforme lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, pretende que «se MODIFIQUE la sentencia del 04 de mayo de 2023 proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES , y en su lugar se declare la existencia del contrato de trabajo entre el señor CARLOS ALEXANDER BETANCURT GIRALDO, en calidad de trabajador y por parte de la
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES , y en su lugar se declare la existencia del contrato de trabajo entre el señor CARLOS ALEXANDER BETANCURT GIRALDO, en calidad de trabajador y por parte de la COOPERATIVA, como beneficiario del servicio y la señora DIANA MARCELA TRUJILLO VILLA, como verdaderos empleadores.» Mediante auto del 26 de julio de 2023, esta Sala de la Corte inadmitió la acción de tutela, al advertirse que, el apoderado de la parte actora no aportó copias de la actuación que por esta vía se cuestiona , concediéndose el término de tres días para sanear la falencia advertida. Una vez subsanada la situación expuesta en el auto previamente citado, a través de providencia del 9 de agosto hogaño, se ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Durante el término de traslado, el apoderado judicial de Cootransnorcaldas, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por cuanto, el actor «debió haber ejercido su derecho por medio del Recurso 4Radicación n.° 71354 SCLAJPT-11 V.00 de Casación situación que no intento (sic) toda vez que dejo (sic) vencer los términos sin haberlo propuesto», asimismo, alegó una falta de vulneración a los derechos fundamentales deprecados, ya que en el proceso no quedó probada la continuada subordinación
sin haberlo propuesto», asimismo, alegó una falta de vulneración a los derechos fundamentales deprecados, ya que en el proceso no quedó probada la continuada subordinación Seguidamente, la vocera judicial de SBS Seguros Colombia S.A., indicó que en el proceso judicial objeto de debate, no se cumplió con el requisito de la subordinación respecto del actor, por parte de la señora Trujillo Villa ni Cootransnorcaldas, adicionalmente, aclaró que las pólizas suscritas entre su representada y esta última, « no tienen cobertura para este tipo de eventos, en la medida que el amparo de responsabilidad patronal que sería el llamado a afectarse en este caso, solo aplica para los casos relacionados con el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo». El representante de La Equidad Seguros Generales O.C., se opuso al amparo de los derechos alegados, en el entendido que, en el trámite procesal ordinario, se practicaron las pruebas conducentes y pertinentes para decidir de fondo la litis, y la decisión de los juzgadores se efectuó bajo un estudio ceñido de la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, por lo que no hay duda que las decisiones se ajustan a derecho y no se logra acreditar vulneración alguna de los derechos del actor. Por su parte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, remitió el link de acceso al expediente. Por último, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, rindió informe de las actuaciones ejecutadas al interior del proceso ordinario laboral objeto de la litis, y solicitó declarar
Por último, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, rindió informe de las actuaciones ejecutadas al interior del proceso ordinario laboral objeto de la litis, y solicitó declarar improcedente el amparo constitucional elevado, pues manifestó que el actor, pretermitió el requisito de subsidiariedad, puesto que « no se intentó recurso alguno, buscando el derrocamiento que solo hasta ahora pretende». 5Radicación n.° 71354
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II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Previo a realizar el estudio frente a la problemática planteada por el accionante, pertinente es verificar si la acción de tutela cumple con los requisitos esenciales de procedencia, a saber:
(i) Relevancia constitucional del asunto. Esta cuestión da cuenta de la necesidad, que requiere de un pronunciamiento de la jurisdicción constitucional, por una situación que advierta el quebrantamiento de derechos fundamentales como es, el debido proceso o al acceso a la administración de
necesidad, que requiere de un pronunciamiento de la jurisdicción constitucional, por una situación que advierta el quebrantamiento de derechos fundamentales como es, el debido proceso o al acceso a la administración de justicia, (ii) Utilización de los mecanismos de defensa de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable, en la medida en que la tutela tiene un carácter supletorio, luego en principio, se infiere, que dicho instrumento no resulta conducente cuando el afectado disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, (iii) Cumplimiento del requisito de la inmediatez. Por medio de esta exigencia, se garantiza que la tutela se interponga dentro de un plazo razonable, que la Corte ha indicado de seis meses, iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Sentencia C590 de 2005 (negrillas de la Sala). La censura en este mecanismo se encuentra dirigida contra la decisión de fecha 4 de mayo de 2023, emitida por la Sala Laboral del 6Radicación n.° 71354
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La censura en este mecanismo se encuentra dirigida contra la decisión de fecha 4 de mayo de 2023, emitida por la Sala Laboral del 6Radicación n.° 71354
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que resolvió confirmar la sentencia de primer grado que denegó la totalidad de las pretensiones de la demanda, ya que si bien encontró acreditada la prestación personal del servicio del demandante a instancias de la señora Diana Marcela Trujillo Villa, asentó que en dicha relación contractual no logró acreditarse la continuada subordinación; y, además, declaró probadas las excepciones formuladas por la demandada Cootransnorcaldas y las llamadas en garantía. En virtud a lo dispuesto, es evidente que en este asunto no se cumple con el requisito de procedibilidad correspondiente a la subsidiariedad, por cuanto, al revisar la página de consulta de la rama judicial 1, el actor desperdició el recurso extraordinario de casación de que trata el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, herramienta que debía ser activada a fin de continuar con el debate que formula en el actual mecanismo, máxime, porque el actor pretendía con la presentación de su demanda la declaración y reconocimiento concerniente a (i) la existencia de un contrato laboral a término indefinido desde el 15 de agosto de 2015 hasta el 18 de febrero de 2019, entre el actor y la señora Diana Marcela Trujillo Villa, terminado por causas imputables a la empleadora, (ii) que Cootransnorcaldas fue la directa beneficiaria del servicio prestado
de 2015 hasta el 18 de febrero de 2019, entre el actor y la señora Diana Marcela Trujillo Villa, terminado por causas imputables a la empleadora, (ii) que Cootransnorcaldas fue la directa beneficiaria del servicio prestado por el demandante, por lo que resultaba solidariamente responsable de las condenas, (iii) el pago de las prestaciones sociales y vacaciones, junto con los intereses de mora, (iv) la indemnización correspondiente al artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, (v) la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo por falta de pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato, (vi) la indemnización 1https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=N82iiJc3u%2f7dQ1aDPbQuZbjlSGo%3d 7Radicación n.° 71354 SCLAJPT-11 V.00 que consagra el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por el no pago de cesantías y (vii) el pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral. Adicional a lo referido se pudo extraer de la demanda inicial, que el allí demandante acá convocante tuvo como última asignación salarial para la fecha de la terminación de la prestación del servicio, esto es, «18 de febrero de 2019» , un sueldo que ascendía a la suma de «NOVECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($950.000)», por lo tanto, al calcular el valor de las pretensiones en virtud a lo pedido en el líbelo demandatorio, se logró evidenciar que estas inclusive sobrepasan el monto exigido por el
pretensiones en virtud a lo pedido en el líbelo demandatorio, se logró evidenciar que estas inclusive sobrepasan el monto exigido por el legislador para recurrir en casación para el año 2023, esto es $139.200.000 M/CTE, suma correspondiente a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, ya que para el año actual dicho salario fue fijado en $1.160.000 M/CTE, lo que le permitía al libelista continuar el debate puesto a consideración de este estrado constitucional ante el juez natural. Visto lo que antecede, esta Corporación efectuó las respectivas operaciones aritméticas, para efectos de definir el interés económico y la posibilidad para recurrir en casación del accionante en el proceso de la referencia, advirtiendo que este cálculo se hizo respecto de las pretensiones iniciales de la demanda, dado que fueron negadas mediante fallo de primera instancia, decisión confirmada por el juez de segundo grado: 8Radicación n.° 71354
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ACCIÓN DE TUTELA RADICADO INTERNO: 7 1 3 5 4
Ma gis t r a do Pon e n t e : Ge r a r do Bot e r o Zu lu a ga Accion a n t e : Ca r los Ale xa n de r Tr u jillo Villa Accion a dos : Dia n a Ma r ce la Tr u jillo Villa y Ot r os VALOR DEL RECURSO $ 1 4 4 .1 8 5 .4 6 4 ,5 4
Pr e t e n s ion e s e xpr e s a s de a ccion a n t e n o con ce dida s $ 83.425.839,00
Pr e t e n s ion e s e xpr e s a s de a ccion a n t e n o con ce dida s $ 83.425.839,00 In t e r e s e s m or a t or ios s obr e pr e s t a cion e s s ocia le s $ 14.500.821,90 Apor t e s a s a lu d n o ca n ce la dos $ 5.106.250,00 In t e r e s e s m or a t or ios por n o pa go de a por t e s a s a lu d $ 11.064.116,16 Apor t e s a r ie s gos la bor a le s n o ca n ce la dos $ 1.776.975,00 In t e r e s e s m or a t or ios por n o pa go de a por t e s a r ie s gos la bor a le s $ 3.797.978,48 In de m n iza ción m or a t or ia de Ar t . 65 e n t r e 19/ 06/ 2019 y 18/ 02/ 2021 $ 19.000.000,00 In de m n iza ción m or a t or ia de Ar t . 65 e n t r e 19/ 02/ 2021 y 04/ 05/ 2023 $ 5.513.484,00 Conforme a lo dispuesto, considera la Sala, que la acción de tutela deviene improcedente, en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales, la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», habida consideración que el
1991, según los cuales, la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», habida consideración que el accionante bien pudo hacer uso del instrumento legal que se encontraba a su disposición dentro del proceso ordinario laboral en el que hizo parte como demandante, no siendo el juez de tutela la autoridad judicial competente para intervenir en ello, pues el juzgador de conocimiento se encuentra en la obligación de atender los requerimientos que se dispongan en los litigios a cargo de su dirección. En un caso de similares connotaciones, esta Sala Laboral, en sentencia STL7949-2020, al referirse a la competencia del juez constitucional en asuntos que deben ser debatidos ante las instancias correspondientes y la autoridad competente, advirtió que: De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es un asunto que en manera alguna compete al juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones atribuidas a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes , donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no razón al peticionario. Negrillas fuera del texto original. 9Radicación n.° 71354
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En ese sentido, se concluye que, frente a la petición al no cumplirse con los requisitos de marras, no prospera el estudio de fondo de la decisión
texto original. 9Radicación n.° 71354
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En ese sentido, se concluye que, frente a la petición al no cumplirse con los requisitos de marras, no prospera el estudio de fondo de la decisión cuestionada y de las pretensiones del escrito genitor, razón por la cual, se procederá a declarar improcedente la presente acción, por falta de requisitos de procedibilidad que regula el Decreto 2591 de 1991. Así las cosas, la decisión se encuentra ajustada a derecho en virtud a lo consagrado en el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En consecuencia, la presente acción constitucional está llamada a fracasar, por cuanto ésta ha sido definida como un instrumento exclusivo y subsidiario que no puede, por ningún motivo, reemplazar las vías ordinarias establecidas por el legislador.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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