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CSJ - STL9623-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9623-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-01 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL9623-2023 Radicación n.°71476 Acta 30 Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por RICARDO TOMÁS PEÑARANDA TEJEDA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL de esa ciudad, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.º47001310500220210007601.

I. ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al « debido proceso, igualdad, buena fe, mínimo vital, prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental y libre acceso a la administración de justicia, defensa, acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.°71476

SCLAJPT-01 V.00

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, para lo que interesa a la presente acción, se extrae que Ricardo Tomás Peñaranda promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Nueva EPS S.A., Seguros de Vida Suramericana S.A. y Coltugs S.A.S., en la que pretendió que se declarara que entre él y la empresa privada existió un contrato de trabajo, que estuvo afiliado en salud a la primera y en riesgos laborales a

Seguros de Vida Suramericana S.A. y Coltugs S.A.S., en la que pretendió que se declarara que entre él y la empresa privada existió un contrato de trabajo, que estuvo afiliado en salud a la primera y en riesgos laborales a Sura; en consecuencia, que se condenara a la ARL a pagar el 50% de las incapacidades del 26 de febrero de 2018 al 20 de febrero de 2019 y, que en caso de que después de realizada la calificación de pérdida de capacidad laboral fuera mayor al 50%,se le reconociera la pensión de invalidez. Por auto de 25 de junio de 2021, el Juzgado de conocimiento admitió la demanda y corrió traslado a las demandadas y por auto de 19 de enero de 2022 el despacho resolvió: 1) Tener por NO contestada la demanda por la NUEVA EPS. 2) Téngase por contestada la demanda por parte de SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA. 3) Inadmítase la contestación de la demanda por parte COLTUGS S.A.S. 4) Téngase como apoderado de SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA a la Dra. DIANA CAROLINA VERA GUERRERO. 5) Integrar de oficio como Litisconsortes necesarios a la JUNTA NACIONAL

DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, y la JUNTA REGIONAL DE

CALIFICACIÓN DEL MAGDALENA.

La Nueva EPS presentó reposición y, el 17 de marzo de 2022, el Juzgado repuso el auto recurrido y tuvo por contestada la demanda por parte de dicha entidad. La ARL Suramericana presentó demanda de reconvención; el 3 de

La Nueva EPS presentó reposición y, el 17 de marzo de 2022, el Juzgado repuso el auto recurrido y tuvo por contestada la demanda por parte de dicha entidad. La ARL Suramericana presentó demanda de reconvención; el 3 de agosto de 2022 fue admitida y se corrió traslado; el 17 de ese mes y año se hizo reforma a dicho escrito y, el 24 de agosto de esa anualidad, el Juzgado resolvió: 2Radicación n.°71476

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PRIMERO: Tener por NO contestada la demanda de reconvención por parte de

RICARDO TOMÁS PEÑARANDA TEJEDA.

SEGUNDO: ADMITIR la reforma de la demanda de reconvención presentada

por SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA contra NUEVA EPS, JUNTA

NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y JUNTA REGIONAL

DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL MAGDALENA.

TERCERO: NOTIFIQUESE de la demanda de Reconvención a la NUEVA

EPS, JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL MAGDALENA por estado conforme lo ordena el artículo 371 del CGP, aplicado por analogía al trámite laboral y de la seguridad social.

CUARTO: CÓRRASE traslado por el término de tres (3) días al demandado en

reconvención NUEVA EPS, JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL MAGDALENA, para su contestación, de conformidad con el artículo 76 del CPT y del SS. Contra esa determinación, el accionante presentó recurso de

INVALIDEZ y JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL MAGDALENA, para su contestación, de conformidad con el artículo 76 del CPT y del SS. Contra esa determinación, el accionante presentó recurso de reposición y de apelación, tras señalar que sí contestó la misma; por auto de 19 de septiembre de 2022, el a quo repuso el proveído anterior y la tuvo por contestada. El 26 de septiembre de 2022, Ricardo Tomás contestó la reforma de la demanda de reconvención, empero, el 14 de octubre ulterior, el despacho consideró que tal contestación fue extemporánea, providencia contra la que interpuso recurso de reposición y apelación, con el argumento de que contestó a tiempo; el primero no prosperó el 2 de diciembre de 2022, al señalarse que los términos para dar respuesta no estaban suspendidos y se envió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que, el 16 de febrero de 2023 inadmitió el mecanismo, tras indicar que ese auto no era apelable conforme al artículo 65 del CPTSS. En contra de la anterior decisión el accionante presentó recurso de reposición y queja; no obstante, el Tribunal accionado, el 14 de abril de 2023, rechazó el primero por extemporáneo y no concedió el segundo. 3Radicación n.°71476

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Inconforme con las actuaciones desplegadas por los despachos judiciales, el accionante promovió acción de tutela y, esta Sala en sentencia STL6454-2023, amparó el derecho fundamental de Ricardo Tomás

judiciales, el accionante promovió acción de tutela y, esta Sala en sentencia STL6454-2023, amparó el derecho fundamental de Ricardo Tomás Peñaranda, dejó sin efectos el proveído de 16 de febrero de 2023 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y, en consecuencia, ordenó a la autoridad judicial accionada a que se pronunciara nuevamente sobre la apelación presentada contra el auto de 14 de octubre de 2022, por considerar que al inadmitir el recurso de apelación por no ser la demanda inicial, sino la de reconvención, se cercenó el derecho al debido proceso y, por ello, se avizoró un exceso ritual manifiesto. En virtud de la anterior orden constitucional, la Sala Laboral referida, por auto de 27 de julio del año en curso, confirmó el auto de 14 de octubre de 2022. El convocante en la presente acción constitucional censuró la decisión adoptada por el colegiado, por cuanto, en su sentir, es falso que la impugnación solo se refirió a que se tuvo por no contestada la demanda de reconvención, ya que «la impugnación está dirigida contra la providencia que tuvo por no contestada la demanda de reconvención, admitió la reforma de la misma y ordenó correrles traslado a las demás partes procesales señaladas, discriminando al demandante inicial y demandado en reconvención». Con fundamento en lo anterior, pidió: DECLARAR, que las providencias de fecha octubre catorce (14) y diciembre dos (02) de de (sic) dos mil veintidós (sic) (2022), emanada del Juzgado

en reconvención». Con fundamento en lo anterior, pidió: DECLARAR, que las providencias de fecha octubre catorce (14) y diciembre dos (02) de de (sic) dos mil veintidós (sic) (2022), emanada del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta y julio veintisiete (27) de dos mil veintitrés (sic) (2023), emanada de la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, violan los

4Radicación n.°71476 SCLAJPT-01 V.00 artículos 13 29, 53, 83, 228 y 229 de la Constitución Política de Colombia DECRETAR, como consecuencia de la declaración anterior, la NULIDAD de las citadas providencias y en consecuencia ordenar al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA emitir una nueva decisión que resuelva sobre la contestación de la reforma de la demanda de reconvención tomando en cuenta las consideraciones tomadas por la Honorable Corte Suprema de Justicia y/o a la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior de Santa Marta, tramitar el recurso interpuesto; CONMINAR a las entidades accionadas para que en lo sucesivo y durante el tramite (sic) del proceso ordinario que originó la presente causa, se abstengan de seguir discriminando al accionante y/o a su apoderado y además para que se dejen de vulnerarle sus derechos constitucionales ya relacionados y cualquier otro conexos con ellos Por auto del pasado 8 de agosto se admitió la acción de amparo, se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional y se les dio traslado para que

Por auto del pasado 8 de agosto se admitió la acción de amparo, se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional y se les dio traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En respuesta a la acción de tutela, el Juzgado accionado remitió el enlace de acceso al expediente digital del asunto, rindió informe de las actuaciones surtidas en esa instancia e indicó que ha realizado todas las actuaciones procesales a su cargo conforme las disposiciones normativas y jurisprudenciales, por lo que no ha vulnerado derecho alguno y, en ese sentido, pidió declarar improcedente la presenta acción. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal accionado indicó que las razones por las cuales se adoptó la decisión censurada se encuentran debidamente expuestas en la motivación del proveído. Seguros de vida Suramericana SA se opuso a la prosperidad de la acción de constitucional, por cuanto no satisface los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Agregó que «el señor RICARDO TOMÁS PEÑARANDA TEJEDA presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del auto del 24 de agosto de 2022, concretamente en lo que importa al hecho de no 5Radicación n.°71476 SCLAJPT-01 V.00 tener por contestada la demanda de reconvención, es decir, en modo alguno se opuso a la admisión y traslado de la reforma de la demanda de reconvención, por lo que el escrito de 26/09/2022, mediante el cual

tener por contestada la demanda de reconvención, es decir, en modo alguno se opuso a la admisión y traslado de la reforma de la demanda de reconvención, por lo que el escrito de 26/09/2022, mediante el cual indicó daba respuesta a la reforma de la demanda de reconvención es a todas luces extemporáneo, porque se reitera el término para ello feneció el día 01/09/2022». La Nueva EPS señaló que el accionante presentó con anterioridad una acción de tutela respecto de la misma causa judicial, solicitó negar el amparo invocado y su desvinculación. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.

II. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados

constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, 6Radicación n.°71476 SCLAJPT-01 V.00 mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad de que, si bien la parte tutelante controvierte con su demanda constitucional varias providencias de primera y segunda instancia emitidas al interior del proceso que concita su inconformidad, la Sala únicamente se ocupará de la que profirió el ad quem el 27 de julio de 2023, porque es precisamente este proveído el que dirimió el asunto de manera definitiva y habilita la competencia de esta Corporación como juez de tutela. Precisado lo anterior, en este asunto, el accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales deprecados que, en su sentir, fueron violentados por las autoridades judiciales accionadas, entre otros, a través del auto del pasado 27 de julio, que confirmó la decisión del a quo de 14 de octubre de 2022, que tuvo por no contestada la reforma a la demanda de reconvención presentada por Seguros de Vida Suramericana. A partir del examen de la actuación en comento de entrada se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que el colegiado que se convocó al trámite constitucional como accionado no

A partir del examen de la actuación en comento de entrada se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que el colegiado que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, lo anterior con fundamento en las siguientes consideraciones: 7Radicación n.°71476

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El Tribunal accionado precisó que, de acuerdo con la norma procesal laboral, la reforma de la demanda se notifica por estado y se correrá traslado por cinco (5) días para su contestación. Así, en el caso objeto de estudio Seguros de Vida Suramericana el 28 de julio de 2021 presentó demanda de reconvención en contra de Ricardo Tomás Peñaranda; por auto de 3 de agosto de 2022, el Juzgado la admitió y el demandado contestó la demanda el 9 de agosto de 2022; luego, por escrito de 17 de agosto de 2022 Seguros de Vida Suramericana presentó reforma a de la demanda y, en auto de 24 de agosto siguiente, el juez i) tuvo por no contestada la demanda de reconvención por parte de Ricardo Tomás Peñaranda Tejeda ; ii) admitió la reforma de la demanda de reconvención presentada por SEGUROS DE VIDA

SURAMERICANA contra NUEVA EPS, JUNTA NACIONAL DE

de Ricardo Tomás Peñaranda Tejeda ; ii) admitió la reforma de la demanda de reconvención presentada por SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA contra NUEVA EPS, JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL MAGDALENA; iii) notificó de la demanda de reconvención a la Nueva EPS, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y la Regional del Magdalena; y iii) Corrió traslado «al demandado en reconvención NUEVA EPS, JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL MAGDALENA, para su contestación, de conformidad con el artículo 76 del CPT y del SS.» En contra del referido proveído el accionante presentó recurso de reposición y apelación, con fundamento en que sí contestó la demanda de reconvención dentro del término legal. Por auto de 19 de octubre de 2022, el Juzgado repuso el auto recurrido y, en consecuencia, tuvo por contestada la demanda de reconvención. 8Radicación n.°71476

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Por escrito de 26 de septiembre de 2022, Ricardo Tomás Peñaranda contestó la reforma a la demanda de reconvención presentada por Seguros de Vida Suramericana, pero, por auto de 14 de octubre de 2022, la tuvo por no contestada por extemporánea. Con fundamento en lo que precede, el colegiado indicó que era

de Vida Suramericana, pero, por auto de 14 de octubre de 2022, la tuvo por no contestada por extemporánea. Con fundamento en lo que precede, el colegiado indicó que era evidente que el demandante presentó la contestación vencido el término para tal efecto, toda vez que el término que tenía el demandado para replicar la reforma a la demanda de reconvención, de acuerdo al artículo 28 del CPT y la SS, era de 5 días, los cuales vencieron el 1º de septiembre de 2022, pues el auto que admitió la modificación de la demanda de reconvención fue notificado por estado del 25 de agosto de ese mismo año y los días que tenían en su haber para dar contestación fueron 26,29,30,31 de agosto y 1º de septiembre de esa anualidad. Ello es así, porque en criterio de los despachos accionados, independientemente del recurso presentado en relación con el numeral 1º del auto de 24 de agosto de 2022, en lo demás el auto quedó en firme, pues no dependían los numerales primero del resto de los numerales, además de que su inconformidad concretamente la dirigió al hecho de que no se tuvo por contestada la demanda de reconvención, sin hacer ningún reparo en relación con el término de traslado concedido para contestar la reforma a la demanda de reconvención.

Luego, para el Tribunal fue claro que el accionante «no atacó la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr por ministerio de ley, por lo que no aplica lo referido a la interrupción del cómputo de términos». 9Radicación n.°71476

notificación debe correr por ministerio de ley, por lo que no aplica lo referido a la interrupción del cómputo de términos». 9Radicación n.°71476

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Por lo que, en definitiva, para el Tribunal el demandado en reconvención no cumplió con la responsabilidad de arrimar dentro de la oportunidad otorgada la contestación de marras. De cara a los citados argumentos, para esta Sala la decisión no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, por ser lo cierto que, dentro del marco de su autonomía, el colegiado explicó suficientemente los motivos por los cuales no tuvo por contestada la reforma a la demanda de reconvención. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído

convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada. Al margen de lo anterior, conviene precisar que para el caso, esta Sala no observa transgresión alguna a las garantías invocadas por el petente, por ser lo cierto que la reforma de la demanda de reconvención 10Radicación n.°71476 SCLAJPT-01 V.00 tuvo como finalidad exclusiva incluir como demandados en reconvención a la Nueva Eps, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, entonces, al tenerse finalmente por contestada la demanda de reconvención principal en auto de 19 de septiembre de 2022, se le garantizó el debido proceso, esencialmente, los derechos de defensa y contradicción. Más aun cuando la contestación a la reforma de la demanda de reconvención se realizó como si se tratara del líbelo inicial, cuando únicamente podía referirse sobre esos aspectos que fueron modificados, como los nuevos demandados, pues, se itera, las pretensiones y los hechos se mantuvieron tal cual como la original. Por esa razón, el Juzgado Segundo en el auto que fue recurrido, le recordó al apoderado que la reforma no revive términos para que la parte demandada pueda completar la respuesta a los hechos y pretensiones del libelo inicial y proponga excepciones y pruebas.

Por esa razón, el Juzgado Segundo en el auto que fue recurrido, le recordó al apoderado que la reforma no revive términos para que la parte demandada pueda completar la respuesta a los hechos y pretensiones del libelo inicial y proponga excepciones y pruebas. Por lo expuesto, se negará el amparo de las garantías fundamentales invocadas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

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SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

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OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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