CSJ - STL9624-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9624-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL9624-2023 Radicación n.° 71444 Acta 30 Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la acción de tutela que presentó FABIO ENRIQUE MÉNDEZ RIVERA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá, Mónica Ivonne Restrepo Guayacán y las demás partes e intervinientes dentro del proceso de unión marital de hecho con radicación n.°11001311001020130001305, por tener interés en la acción constitucional.
I. ANTECEDENTES El convocante instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener la protección de las garantías fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente conculcadas por las autoridades judiciales accionadas.
Sostuvo que Mónica Ivonne Restrepo Guayacán lo demandó para que se declarara la unión marital de hecho y, en consecuencia, disuelta y en estado de liquidación; que la referida causa judicial fue asignada para su conocimientoRadicación n.° 71444 SCLAJPT-11 V.00 al Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá; que una vez notificado formuló las excepciones de «cosa juzgada, validez de la renuncia a gananciales,
SCLAJPT-11 V.00 al Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá; que una vez notificado formuló las excepciones de «cosa juzgada, validez de la renuncia a gananciales, inexistencia de la sociedad patrimonial y falta de legitimación por activa en la solicitud de gananciales » y, que el referido despacho, por sentencia de 23 de octubre de 2018, declaró la existencia del vínculo marital entre el 20 de octubre de 2001 y el 30 de diciembre de 2011 y, probada la excepción cosa juzgada en relación con «la sociedad de bienes». Que al no compartir el extremo activo la citada determinación la apeló y la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, por sentencia de 23 de agosto de 2019, la « revocó para modificar el ordinal 2 de la sentencia apelada y declara[r] la nulidad absoluta de la renuncia a gananciales efectuada por los compañeros permanentes mediante acta de conciliación del 20 de octubre de 2003 en la Notaria 39 de Bogotá, y, en consecuencia, declaró la formación de la sociedad patrimonial declarándola disuelta y en estado de liquidación la misma (sic)». Aseguró que formuló recurso de casación y el ad quem, en auto de 8 de octubre de 2019 lo concedió; empero, la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 13 de diciembre de 2019 lo «consideró prematuramente concedido», pues al ser pacífica la declaratoria de unión marital de hecho «debía repararse respecto del interés para recurrir», de ahí que retornara las diligencias
concedido», pues al ser pacífica la declaratoria de unión marital de hecho «debía repararse respecto del interés para recurrir», de ahí que retornara las diligencias al Tribunal para lo pertinente y, una vez la mentada magistratura le puso en conocimiento tal determinación, el 2 de marzo de 2022 presentó «escrito acreditando el interés para recurrir […] el caso concreto». Expuso que, pese a lo anterior el Tribunal, el 17 de mayo de 2022 negó la concesión del recurso por no encontrarse acreditado el interés económico para recurrir; que interpuso recurso de reposición y queja y el Tribunal, por auto de 19 de diciembre de 2022 no repuso y el 18 de enero de 2023 ratificó su postura, 2Radicación n.° 71444 SCLAJPT-11 V.00 disponiendo «lo necesario para surtir la impugnación accesoria […]», esto es, el recurso de queja. Afirmó que la Sala de Casación Civil en proveído de 2 de marzo de 2023 declaró bien denegado el recurso al considerar que « la cuantía de su interés económico afectado con el fallo atacado no superaba en 2019 el quantum previsto en el artículo 338 del estatuto adjetivo». Refirió que los accionados incurrieron en vía de hecho por defecto fácticos al no valorar el «expediente en el que desde el inicio la cuantía estaba demostrada y superada ampliamente». Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó que se invaliden los autos de 17 de mayo de 2019 y 2 de marzo de 2023, a través de los cuales, el
demostrada y superada ampliamente». Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó que se invaliden los autos de 17 de mayo de 2019 y 2 de marzo de 2023, a través de los cuales, el Tribunal y la Sala de Casación Civil, en su orden, negaron el recurso de casación y lo declararon bien denegado. Por auto de 3 de agosto de 2023 se avocó conocimiento y se ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Juzgado Veinticuatro de Familia de Medellín rindió el informe solicitado. Tanto el secretario de la Sala de Casación Civil como de la Sala de Familia del Tribunal de Bogotá compartieron el enlace del expediente.
No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.
3Radicación n.° 71444
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III. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser
así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CP) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el asunto bajo estudio, aun cuando el promotor pretende la invalidación de los autos de 19 de mayo de 2019 y 2 de marzo 2023 proferidos, respectivamente, por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Civil de esta Corporación, lo cierto es que esta magistratura solo se ocupará del último proveído, por haber sido aquél con el cual se zanjó la controversia en relación con la no concesión del recurso extraordinario de casación.
Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente aclarar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590-2005; el primero, toda vez que la acción se promovió el 2 de agosto de 2023, es decir, 4Radicación n.° 71444
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establecidos por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590-2005; el primero, toda vez que la acción se promovió el 2 de agosto de 2023, es decir, 4Radicación n.° 71444 SCLAJPT-11 V.00 dentro de los seis (6) meses siguientes a la providencia que se cuestiona. Y el segundo, habida cuenta de que la providencia controvertida n o era susceptible de recursos conforme a los artículos 318, inciso segundo, y 331, inciso primero, del CGP. Empero, lo anterior no implica que el amparo salga avante, pues al analizar el auto CSJAC463-2023 de 2 de marzo, se advierte que la magistratura accionada, preliminarmente se refirió a los artículos 334 y 338 del Código General del Proceso referentes a la procedencia y cuantía del recurso de casación en materia civil, precisando frente a la última disposición que, esta brindaba dos alternativas para la cuantificación del interés del casacionista, fundada la una, en «los elementos de juicio que obren en el expediente» y, la otra, en la experticia que permite al recurrente aportar al momento de interponer el recurso si estima que aquellos son insuficientes», lo que no obstaba, para que de ser necesario el juzgador realizara un examen conjunto. En consecuencia, que cualquier otro medio suasorio que se pretendiera introducir en la oportunidad reservada para ese fin, era extemporáneo, por lo que no podía servir de base para conceder o negar el recurso. Seguidamente, al analizar el caso concreto expuso: […] lo primero que se deja claro es que cuando la Corte declaró prematura la concesión
no podía servir de base para conceder o negar el recurso. Seguidamente, al analizar el caso concreto expuso: […] lo primero que se deja claro es que cuando la Corte declaró prematura la concesión del recurso de casación y retornó las diligencias al Tribunal, no lo hizo porque hubiese examinado los elementos de juicio que militan en el expediente y establecido su suficiencia o no para conocer el interés del recurrente en casación, sino debido a que aquel, a quien correspondía adelantar este ejercicio, omitió el estudio correspondiente, en tanto cayó en el error de creer que lo relevante era que el litigio versara sobre una unión marital de hecho, sin reparar que esta discusión fue superada en las instancias y que solamente quedó pendiente la atañedera a la sociedad patrimonial, cuyo contenido económico precisa la mesura omitida. Ahora bien, atinente a «los elementos de juicio» cuya valoración reclama el impugnante, la Corte observa que los únicos obrantes en el expediente a la fecha en que interpuso el recurso de casación eran los certificados de tradición de los predios 5Radicación n.° 71444 SCLAJPT-11 V.00 que en la demanda se relacionaron como adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal. Al margen de la discusión adicional que podría suscitarse porque las adquisiciones de que esos documentos dan cuenta son posteriores al lapso en que estuvo vigente la sociedad patrimonial, conforme las sentencias de instancia, en tanto datan del año 2012, lo cierto es que resultan insuficientes para dilucidar el punto, en tanto se limitan a reflejar un precio de transacción, pero no solo se desconocen los parámetros que en
sociedad patrimonial, conforme las sentencias de instancia, en tanto datan del año 2012, lo cierto es que resultan insuficientes para dilucidar el punto, en tanto se limitan a reflejar un precio de transacción, pero no solo se desconocen los parámetros que en su momento se tuvieron para fijarlo sino que no existe uno claro que permita ajustarlo a 2019, bien sea aumentándolo o disminuyéndolo. […] Así las cosas, los elementos de juicio obrantes en el expediente no son suficientes para el fin perseguido por el recurrente. Ni siquiera si se tuvieran en cuenta los aportados a última hora podrían llegarse a conclusión distinta, pues los certificados de tradición renovados reiteran la deficiencia advertida en relación con los que ya estaban en el plenario, mientras que los recibos de impuesto predial de algunos predios reflejan para el 2019 los siguientes avalúos: para el 50N-20264014 $635’702.000, el 50N-20531949 $341’515.00, el 50N 20532089 $23’505.000 y el 50N20532090 $23’495.000, para un total de $1.024’217.000, al cual debe restarse el 50% que le tocaría a la socia, de tal manera que eventualmente a Fabio Enrique Méndez Rivera le corresponderían $512’108.500, suma insuficiente para el propósito indicado. En suma, concluyó que «declararía bien denegada la concesión del remedio extraordinario, toda vez que la cuantía de su interés económico afectado con el fallo atacado no superaba en 2019 el quantum previsto en el
remedio extraordinario, toda vez que la cuantía de su interés económico afectado con el fallo atacado no superaba en 2019 el quantum previsto en el artículo 338 del estatuto adjetivo». Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos de la homóloga Civil dentro del asunto controvertido estuvo apoyada en el acervo probatorio y las normas que regulan la controversia, análisis que lo condujo a determinar que el ahora accionante no demostró el interés económico para recurrir en sede extraordinaria de casación, de esa manera se descarta la configuración de la vía de hecho endilgada que pudiera habilitar la intervención del juez constitucional. En suma, evidente es que la Sala convocada al trámite constitucional como accionada no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos 6Radicación n.° 71444 SCLAJPT-11 V.00 evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales. Y, es que, aun cuando el promotor pretenda demostrar los supuestos yerros en los que incurrió el juez plural, para la Corte es claro que su intención es que prevalezca la argumentación que en su criterio debió tenerse en cuenta para resolver la controversia jurídica propuesta, circunstancia que no se adecúa a la naturaleza de esta herramienta constitucional que se dispuso para la protección
prevalezca la argumentación que en su criterio debió tenerse en cuenta para resolver la controversia jurídica propuesta, circunstancia que no se adecúa a la naturaleza de esta herramienta constitucional que se dispuso para la protección efectiva de los derechos fundamentales, los cuales no se transgreden por la mera discrepancia con lo decidido por el juzgador natural o por no compartir la estructura y fundamentación probatoria que éste usó para formar su convencimiento de la realidad material, razón por la que no son atendibles la pretensiones ni principales ni subsidiaria. Por lo expuesto, se denegará la protección invocada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción constitucional instaurada.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
7Radicación n.° 71444
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
8Radicación n.° 71444
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OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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