CSJ - STL9625-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9625-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9625-2023 Radicación n.° 71352 Acta 29 San José de Cúcuta (Norte de Santanter), nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que presentó JOSÉ ALFREDO ABELLO ZAPATA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo.
I. ANTECEDENTES El ciudadano José Alfredo Abello Zapata, a través de apoderado, promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa a este trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el actor promovió proceso ordinario laboral contra Salvador Morales Noguera a fin de que se declarara laRadicación n.° 71352 SCLAJPT-11 V.00 existencia de una relación laboral que terminó sin justa causa y que sufrió un accidente laboral atribuible al demandado, y, en virtud de ello, se ordenara el reconocimiento y pago de diferentes condenas, proceso al cual le fue asignado el número de radicado 68190318900120210005201. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra, autoridad que, con auto de 13 de abril de 2021,
le fue asignado el número de radicado 68190318900120210005201. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra, autoridad que, con auto de 13 de abril de 2021, admitió la demanda, ordenó que se practicara la notificación de la decisión al extremo pasivo y corrió el traslado para efectos de que se diera la respectiva contestación. Con memorial de 30 de marzo de 2022, el actor allegó constancia de notificación personal hecha al demandado, de conformidad con el art. 8 del Decreto 806 de 2020. Por medio de escrito presentado el 13 de mayo de 2022, la parte demandante solicitó el decreto de la medida cautelar de embargo respecto de los inmuebles identificados con folio de matrícula inmobiliaria No. 32430185, 324-61113, 324-44824; y, que en los términos del art. 85A del C.P.L. y S.S. se ordenara al demandado a prestar caución. El 18 de mayo de 2022 la parte pasiva presentó incidente de nulidad por indebida notificación del auto admisorio y solicitó que se le tuviera como notificado por conducta concluyente a partir de la fecha de presentación del memorial, lo anterior, debido a que dicho proveído fue remitido a la cuenta de correo: salvador_morales@hotmail.com, el cual fue extraído del certificado de cámara de comercio que se encuentra cancelado desde el 13 de marzo de 2018, y su actual correo de uso ordinario era salvadormoralesn@gmail.com. El accionante aseguró que el 15 de junio de 2022 « en una segunda 2Radicación n.° 71352
cancelado desde el 13 de marzo de 2018, y su actual correo de uso ordinario era salvadormoralesn@gmail.com. El accionante aseguró que el 15 de junio de 2022 « en una segunda 2Radicación n.° 71352 SCLAJPT-11 V.00 ocasión practicó la notificación personal de acuerdo con el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 al demandado (…). La notificación se practicó conforme al artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 a través de la empresa SERVIENTREGA servicio EENTREGA mensaje No. 354189. El acuse de recibo fue emitido el día 15 de Junio de 2022 a las 16:22 horas». En audiencia especial de que trata el artículo 85 A del C.P.L. y S.S., celebrada el 18 de julio de 2022, el juez de conocimiento determinó que «la parte demandante no logró acreditar si el demandado fue notificado en debida forma de la demanda por lo que decide notificarlo por conducta concluyente en esta audiencia y negar la solicitud de la medida [cautelar] teniendo en cuenta que el apoderado judicial de la parte demandante no logra probar las hipótesis planteadas». Inconforme, el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. El a quo se mantuvo en su decisión y concedió la apelación. Como consecuencia de ello, el 26 de julio de 2022, el expediente fue remitido a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil. El accionante adujo que el 15 de febrero de 2023 presentó escrito ante el Tribunal de San Gil solicitando información frente al recurso de
la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil. El accionante adujo que el 15 de febrero de 2023 presentó escrito ante el Tribunal de San Gil solicitando información frente al recurso de apelación presentado el día 18 de Julio de 2022 y que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no había emitido pronunciamiento alguno. Alegó que es sujeto de protección constitucional debido a su condición de campesino y trabajador rural, según el reconocimiento de la Corte Constitucional y el ordenamiento jurídico. Reprochó que su caso es un ejemplo de mora judicial, situación que 3Radicación n.° 71352 SCLAJPT-11 V.00 afecta el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia y refleja una acumulación procesal que supera la capacidad de los funcionarios encargados de resolver los casos. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene al tribunal convocado que resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 18 de julio de 2022 por el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra dentro del proceso 68190-3189-001-2021-00052-01. Mediante auto de 27 de julio de 2023, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Tribunal Superior del Distrito
autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil compartió el link de acceso al expediente digital contentivo del proceso cuestionado e informó que: El citado recurso de apelación de auto se tramitó en esta Corporación y se cumplió la siguiente actuación:
1. Repartido el 5 de agosto de 2022, ingresa al Despacho del Magistrado Ponente, el 8 de agosto de 2022, correspondiéndole su conocimiento al
Doctor, Carlos Augusto Pradilla Tarazona.
2. El 21 de junio de 2023, se profiere auto, mediante el cual se admite el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto proferido el 18 de julio de 2022, por el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra, ordenándose que una vez ejecutoriado el proveído, las partes contaban con el término de cinco (5) días para alegar por escrito, dicha providencia fue notificada en estado No. 079 calendado el 22 de junio de la presente anualidad.
3. El traslado empezó a contabilizarse desde el 30 de junio de 2023, según la lista de traslados No. 043 de 22 de junio hogaño.
4. El 10 de julio de 2023, se ingresó al despacho del Honorable Magistrado, Carlos Augusto Pradilla Tarazona, para lo pertinente.
5. El 24 de julio de 2023, el apoderado del actor, solicita pronunciamiento de fondo frente al recurso interpuesto.
Carlos Augusto Pradilla Tarazona, para lo pertinente.
5. El 24 de julio de 2023, el apoderado del actor, solicita pronunciamiento de fondo frente al recurso interpuesto.
6. El 26 de julio de 2023, se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el
4Radicación n.° 71352 SCLAJPT-11 V.00 demandante en contra del auto proferido en audiencia el 18 de julio de 2022 por el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra (…) Decisión notificada mediante estado No. 096 publicado el 27 de julio de 2023, en idéntica fecha, la cual se comunicó al Juzgado de Origen con oficio No. 2969. Los demás convocados guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa
jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub lite, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si es viable que el juez de tutela le ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil dar trámite al recurso de apelación que interpuso contra la decisión proferida el 18 de julio de 2022 por el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra dentro del proceso 68190-3189-001-2021-00052-01. 5Radicación n.° 71352
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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017 , la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Así, es importante señalar que: (i) José Alfredo Abello Zapata se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo, en tanto funge como demandante en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar
proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido. (iii) Se cumple el requisito de inmediatez en cuanto a la alegada mora judicial porque la omisión en la resolución del asunto de mantiene en el tiempo. (iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales frente a los derechos fundamentales de la interesada. Superado lo anterior, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva 6Radicación n.° 71352 SCLAJPT-11 V.00 competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018, STL1321-2019, STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, STL529-2021 y, recientemente, en sentencias STL644-2022 y STL1391-2022, que es
STL1321-2019, STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, STL529-2021 y, recientemente, en sentencias STL644-2022 y STL1391-2022, que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada de este para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Lo anterior está expresamente prohibido por el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Conforme lo anterior, es menester resaltar que en los casos como en el presente, en el que se alega la mora judicial, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición del gestor y a la espera de la resolución del asunto, motivo por el cual el amparo no tiene vocación de prosperidad. 7Radicación n.° 71352
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No obstante lo anterior, analizado el informe rendido por el tribunal
espera de la resolución del asunto, motivo por el cual el amparo no tiene vocación de prosperidad. 7Radicación n.° 71352
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No obstante lo anterior, analizado el informe rendido por el tribunal convocado, así como las pruebas aportadas al expediente y las actuaciones registradas en la página web de la Rama Judicial, se advierte que el recurso de apelación, cuya resolución reclama el actor, fue objeto de pronunciamiento a través de proveído de fecha 26 de julio de 2023, notificado por estado No. 096 del día inmediatamente posterior, mediante el cual se decidió: Primero: CONFIRMAR el auto proferido el 18 de julio de 2022, por el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra, dentro del presente proceso, en lo referente a la no procedencia de la medida cautelar deprecada por el actor, por lo expuesto en precedencia.
Segundo: REVOCAR el auto proferido el 18 de julio de 2022, por el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra, dentro del presente proceso, en lo referente a tener por notificado al demandado Salvador Morales Noguera por conducta concluyente, a partir de la fecha del auto en mención. En consecuencia, téngase por notificada a la parte pasiva de la litis del auto que admite la demanda desde el 14 de junio de 2022, por lo expuesto en precedencia.
Tercero: SIN CONDENA EN COSTAS por prosperar parcialmente el recurso de alzada.
De ahí que se configure lo que la jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual del objeto por hecho superado, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido por
de alzada. De ahí que se configure lo que la jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual del objeto por hecho superado, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.
En este orden, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-038-2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la 8Radicación n.° 71352 SCLAJPT-11 V.00 conducta pedida (acción u abstención ) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Negrilla fuera de texto) En consecuencia, resulta indudable que la acción de tutela está llamada al fracaso, en tanto que, encontrándose en curso la misma, la autoridad accionada emitió pronunciamiento de fondo frente al recurso de apelación que se encontraba pendiente por resolver, lo cual era lo pretendido por la parte actora. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte negará el amparo propuesto.
III. DECISIÓN
apelación que se encontraba pendiente por resolver, lo cual era lo pretendido por la parte actora. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte negará el amparo propuesto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos invocados por la parte actora presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
10Radicación n.° 71352
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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