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CSJ - STL9627-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9627-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9627-2023 Radicación n.° 103807 Acta 29 San José de Cúcuta (Norte de Santanter), nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUZ AMARYS CARDOSO NÚÑEZ, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 12 de julio de 2023 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso identificado con Rad. 73001-31-10-004-201600212-04.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Luz Amarys Cardoso Núñez, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 103807

SCLAJPT-12 V.00

En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la accionante promovió demanda declarativa contra José Miguel, Jhon Armando y Diego Fernando Ávila Hernández; y contra los herederos inciertos e indeterminados de Miguel Antonio Ávila

plenario, se advierte que la accionante promovió demanda declarativa contra José Miguel, Jhon Armando y Diego Fernando Ávila Hernández; y contra los herederos inciertos e indeterminados de Miguel Antonio Ávila Díaz, cuya pretensión estaba encaminada a que se declarara que i) entre ella y Miguel Antonio Ávila existió una unión marital de hecho entre el mes de febrero de 2012 y el 20 de marzo de 2016; ii) que se conformó una sociedad patrimonial durante los referidos extremos temporales; y, en virtud de lo anterior, iii) se ordenara la liquidación de dicha universalidad; y iv) se condenara en costas a los accionados. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Ibagué, autoridad que, con sentencia de 21 de julio de 2022, resolvió

1. ACCEDER parcialmente a las pretensiones de la demanda, en cuanto a DECLARAR que entre la señora LUZ AMARYS CARDOSO NUÑEZ con C.C. 52.369.104 y el extinto MIGUEL ANTONIO AVILA DIAZ quien se identificaba con la cédula de ciudadanía Número 3.013.296 existió una unión marital de hecho desde el Primero (1) de enero de 2015, hasta el 20 de marzo de 2016, cuando fue su deceso.

2. NEGAR la pretensión de declaración de existencia de sociedad patrimonial de hecho entre los compañeros, al no haber surgido la misma, de acuerdo a lo motivado.

3. ABSTENERSE de hacer pronunciamiento sobre las excepciones propuestas, por sustracción de materia.

4. ORDENAR el levantamiento de las medidas cautelares decretadas con el auto admisorio de la demanda.

motivado.

3. ABSTENERSE de hacer pronunciamiento sobre las excepciones propuestas, por sustracción de materia.

4. ORDENAR el levantamiento de las medidas cautelares decretadas con el auto admisorio de la demanda.

Inconforme con lo decidido, la parte demandante interpuso apelación. Con sentencia de 10 de marzo de 2023, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, confirmó en su integridad la decisión recurrida. En anterior oportunidad, Luis Carlos Barreto Ochoa, manifestando 2Radicación n.° 103807 SCLAJPT-12 V.00 actuar en calidad de apoderado de Luz Amarys Cardoso Núñez, interpuso acción de tutela contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el declarativo de unión marital de hecho con radicado n° 73001-31-10-004-2016-00212-04, a través de la cual solicitó «se dejen sin efectos las sentencias que resolvieron el litigio objeto de revisión (21 jul. 2022 y 10 mar. 2023)». El anterior trámite fue repartido a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, colegiatura que, en sentencia CSJ STC5334-2023 de 7 de junio de 2023, declaró improcedente el amparo « toda vez que el accionante no es el titular de los derechos invocados y no aportó el poder especial que le fuere otorgado para intentar este auxilio, de lo que se deriva su falta de

de 2023, declaró improcedente el amparo « toda vez que el accionante no es el titular de los derechos invocados y no aportó el poder especial que le fuere otorgado para intentar este auxilio, de lo que se deriva su falta de legitimación en la causa por activa ». Decisión que, ante la ausencia de impugnación, fue remitida a la Corte Constitucional el 7 de julio del año en curso. La accionante reprochó que, con el ánimo de probar la fecha en la que inició la convivencia con el causante, aportó la declaración extrajuicio de Álvaro Murillo, quien manifestó que «la pareja vivió durante dos años en mi casa desde noviembre de 2012 a diciembre de 2014 en arrendamiento», la cual no fue objeto de tacha o reproche por la contraparte, y que, para reforzar su dicho, solicitó que se decretara su testimonio, el cual fue practicado durante la audiencia de juzgamiento, en la que manifestó que Luz Amaris y Miguel Antonio Avila vivieron en mi casa en un apartamento que está dentro de mi casa, durante dos (2) años desde noviembre de 2012 a diciembre de 2014, para ellos entrar al apartamento tienen que pasar por la sala de mi casa, por eso los veía entrar casi todos los días y siempre estaban juntos. Censuró que el juez de primer grado realizara preguntas inconducentes a dicho testigo, verbigracia, ¿si los vio dormir juntos? ¿si 3Radicación n.° 103807 SCLAJPT-12 V.00 estuvo dentro del apartamento? ¿si los vio darse cariño?, « no es sensato

inconducentes a dicho testigo, verbigracia, ¿si los vio dormir juntos? ¿si 3Radicación n.° 103807 SCLAJPT-12 V.00 estuvo dentro del apartamento? ¿si los vio darse cariño?, « no es sensato pensar que una persona de (68) años de edad que tenía el causante MIGUEL ANTONIO AVILA para la época, estuviera frente a sus vecinos y amigos en actitudes cariñosas con su pareja, como lo hace un adolescente hoy en día». Adujo que no se valoraron en conjunto las pruebas con los criterios de la sana crítica y que el testimonio del señor Murillo no fue objeto de oposición alguna por la defensa ni entró en contradicciones con el a quo, y como consecuencia de ello no existía razón desde el punto de vista lógico ni jurídico para no darle el valor probatorio correspondiente a la prueba testimonial, siendo que la Corte Constitucional tiene por sentado que mediante la aplicación de la teoría de la sana crítica dar aplicación ponderada es una necesidad. Reparó que el juez de primer grado no tuvo en cuenta la certificación de la afiliación a la seguridad social de la NUEVA EPS; en la que constaba que el señor Miguel Antonio Ávila Diaz la afilió en calidad de beneficiaria, «dicho documento contiene la manifestación que se presta bajo la gravedad de juramento que Miguel Antonio Avila Diaz convive en unión marital por un periodo superior de más de dos (2) años, la afiliación se realizó, en junio de 2015; si está a filiación fue admitida por la NUEVA EPS, fue porque cumplía con los requisitos establecidos en la Ley 100 (…)

marital por un periodo superior de más de dos (2) años, la afiliación se realizó, en junio de 2015; si está a filiación fue admitida por la NUEVA EPS, fue porque cumplía con los requisitos establecidos en la Ley 100 (…) manifestaciones que se aceptan por nuestro ordenamiento bajo la presunción de la buena fe». Alegó que las autoridades accionadas incurrieron en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, al separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido, lo que implica una violación al debido proceso en la medida en 4Radicación n.° 103807 SCLAJPT-12 V.00 que negaron el acceso a la administración de justicia. Explicó que el causante no presentó ante su familia a la accionante debido a que le tenía un gran respeto a sus hijos y temor a las críticas que podría recibir de parte de ellos, pues se trataba de una mujer 30 años menor que él, además era «un empresario adinerado de un nivel económico alto, un camionero de profesión, (mujeriego) », mientras que la promotora del presente asunto «no era (…) digna por (ser analfabeta, no ser empresaria, no tenía patrimonio económico)», pero que fue ella quien […] soporto su mal genio, la mujer que le soporto los síntomas del pre cáncer intestinal que le quito la vida, la mujer que le lavo sus esfínteres porque no permitía que nadie más lo hiciera, la mujer que fue la amante en salud y la enfermedad, la mujer que se convirtió su compañera de viajes en un camión hasta que los tuvo, la mujer con la que gozo en las fiestas salían a bailar, como

permitía que nadie más lo hiciera, la mujer que fue la amante en salud y la enfermedad, la mujer que se convirtió su compañera de viajes en un camión hasta que los tuvo, la mujer con la que gozo en las fiestas salían a bailar, como se probó con senda fotografía a la que NO mereció ningún valor probatorio por el A quo, DOCUMENTOS que No fueron tachadas por la contra parte. De conformidad con lo anterior, la accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se dejen sin efecto la sentencia de 21 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Ibagué, y la decisión de 10 de marzo de 2023, emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 20 de junio de 2023, la Sala de Casación Civil de esta Corporación inadmitió la demanda y concedió un término de 3 días para que « indique bajo la gravedad del juramento que por los mismos hechos y derechos no ha promovido otra queja constitucional».

5Radicación n.° 103807

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Subsanado lo anterior, a través de auto de 30 de junio del año en curso, la Homóloga Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y negó la medida provisional.

autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y negó la medida provisional. Dentro del término otorgado, el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Ibagué compartió el link de acceso al expediente digital del proceso cuestionado y, luego de un breve recuento de los hechos, solicitó que se declarara improcedente el amparo por cuanto la accionante pretende convertir la tutela en una tercera instancia. Agregó que, Toda la actuación surtida por el juzgado se encuentra enmarcada dentro de la normatividad que regula el proceso verbal y las pruebas fueron valoradas en su totalidad y en conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica. Vale destacar que en el testimonio del señor Alvaro Murillo, no pudo llevar a esta funcionaria al convencimiento de los hechos en que se fundaba la demanda, pues el mismo no podía ser tenido en cuenta de manera aislada como lo pretende el accionante, sino que su dicho resultó desvirtuado con otras pruebas, tal como quedó consignado en las consideraciones de la sentencia proferida, a las que me remito. Olga María Luquerna Arias, quien dijo actuar en calidad de apoderada de los demandados dentro del proceso criticado, allegó memorial, el cual no fue tenido en cuenta toda vez que no aportó poder especial que la habilitara para representar a dichos vinculados. Por su parte, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué defendió la decisión que profirió el 10 de marzo del

especial que la habilitara para representar a dichos vinculados. Por su parte, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué defendió la decisión que profirió el 10 de marzo del presente año y señaló que « por los mismos hechos cursó en el despacho del doctor Octavio Augusto Tejeiro Duque la acción de tutela impetrada por Luis Carlos Barreto Ochoa, la que fue declarada improcedente». Las demás partes vinculadas guardaron silencio. 6Radicación n.° 103807

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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 12 de julio de 2023, el juzgador constitucional en primera instancia se negó la acción de tutela, tras considerar que no se dio cumplimiento al presupuesto de subsidiariedad comoquiera que la promotora tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación para exponer las quejas que por vía de tutela alega, siendo ese el escenario idóneo para rebatir la valoración criticada.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó. Para el efecto indicó que, […] radique acción de tutela ante la Corte Suprema de justicia de primera instancia el (24) de mayo de 2023, la misma Admitió, procedió a decretar pruebas, integro la litis, notifico a las partes, dio traslado, estando en ese proceso, se dio cuenta que este apoderado no había aportado poder especial para actuar, a pesar de haber manifestado desde el inicio que era el apoderado de la accionante, desde el inicio de proceso civil.

La Corte incurrió en un hierro (sic) procesal, pues no advirtió que, el apoderado

actuar, a pesar de haber manifestado desde el inicio que era el apoderado de la accionante, desde el inicio de proceso civil. La Corte incurrió en un hierro (sic) procesal, pues no advirtió que, el apoderado no había aportado poder especial, porque de haberlo percibido debió a ver (sic) inadmitido la misma, y haber dárseme traslado de tres (3) días para ser subsanar. Pero no lo hizo, finalmente en el resuelve de la tutela, hizo lo que tenía que hacer al inicio de la misma, y en el fallo erróneamente manifestando su denegación por falta de legitimación. Adujo que dejó vencer los 3 días para impugnar en aquel trámite y presentó una nueva acción de tutela, la cual es objeto del presente pronunciamiento, en la que reiteró el reclamo ante la violación a los derechos fundamentales de su representada por parte de las autoridades accionadas, sin embargo, su pretensión fue desestimada « sustentando que los accionantes debieron haber acudido a otra acción procesal diferente que la tutela, negando con este actuar el derecho al acceso a la administración de justicia, Sentencia –C483/08–Corte Constitucional de 7Radicación n.° 103807

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Colombia». En virtud de ello indicó que en ninguna de las solicitudes de amparo se dio acceso a la administración de justicia resolviendo sobre los derechos fundamentales reclamados.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a

se dio acceso a la administración de justicia resolviendo sobre los derechos fundamentales reclamados.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Previo a emitir un pronunciamiento, resulta necesario precisar que la Sala centrará el estudio en la sentencia proferida por el Tribunal, por ser la que zanjó la discusión dentro del trámite procesal cuestionado. Asimismo, en vista de que en el escrito de impugnación no se dieron a conocer los reproches frente al presente trámite constitucional, esta Sala 8Radicación n.° 103807 SCLAJPT-12 V.00 procederá a hacer un análisis integral del amparo dada las facultades extra y ultra petita del juez de tutela. Así las cosas, al descender al sub judice encuentra esta Colegiatura

8Radicación n.° 103807 SCLAJPT-12 V.00 procederá a hacer un análisis integral del amparo dada las facultades extra y ultra petita del juez de tutela. Así las cosas, al descender al sub judice encuentra esta Colegiatura que la controversia jurídica estriba en determinar si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué vulneró los derechos fundamentales invocados por la tutelante al proferir la sentencia de calenda 10 de marzo de 2023, por medio de la cual confirmó el fallo de primer grado que declaró la existencia del vínculo marital por un tiempo inferior al solicitado y negó la declaración de existencia de la sociedad patrimonial. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que:

presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: i) Luz Amarys Cardoso Núñez se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela en tanto fungió como demandante en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades judiciales que 9Radicación n.° 103807 SCLAJPT-12 V.00 emitieron las providencias cuestionadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La accionante identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales no es superior a los seis (6) meses, habida cuenta que la providencia objetada data de 10 de marzo de 2023, mientras que la acción de tutela se presentó el día 15 de junio del mismo año. (viii) Tal como lo consideró la primera instancia constitucional, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la accionante contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia

(viii) Tal como lo consideró la primera instancia constitucional, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la accionante contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En este caso, advierte esta magistratura que la promotora tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación como mecanismo procesal idóneo para plantear sus discrepancias, de conformidad con lo previsto en los artículos 334 y 338 del Código General del Proceso, en consideración a la naturaleza del litigio. 10Radicación n.° 103807

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Sin embargo, evidenció esta Sala que en el expediente no hay constancia que diera cuenta de que la promotora lo empleara, ni de razones válidas que la llevaran a obviar su ejercicio. Al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019, esta Sala de la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Conforme a lo anterior, es evidente que la proponente actuó con

alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Conforme a lo anterior, es evidente que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios debido a su carácter residual y subsidiario. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales y que ameritara la flexibilización del aludido requisito de procedencia, de modo que no es viable la intervención del juez de tutela frente a tales aspectos. 11Radicación n.° 103807

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En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración. Ahora bien, en lo concerniente al reproche frente al trámite de la acción de tutela definido con la sentencia CSJ STC5334-2023, se advierte que tal reclamo se constituye como un hecho nuevo, en tanto que no fue parte del debate planteado en el escrito de tutela inicial; en tal medida, no

acción de tutela definido con la sentencia CSJ STC5334-2023, se advierte que tal reclamo se constituye como un hecho nuevo, en tanto que no fue parte del debate planteado en el escrito de tutela inicial; en tal medida, no es posible entrar a realizar análisis alguno al respecto, so pena de trasgredir el derecho al debido proceso de las partes convocadas al interior del presente trámite constitucional, en razón a que no pudieron pronunciarse sobre este puntual aspecto. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista

12Radicación n.° 103807 SCLAJPT-12 V.00 en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

13Radicación n.° 103807

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

14

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