CSJ - STL9628-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9628-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL9628-2020 Radicación n o 90235 Acta extraordinaria nº. 90A Bogotá, D.C., primero (1º) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 13 de agosto de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
MONTERÍA.
I. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, instauró acción de tutelaRadicación n.° 90235
SCLAJPT-12 V.00 con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, seguridad jurídica e igualdad» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que, en el año 2017, promovió demanda de expropiación en contra de la sociedad Noris Visval Simanca y Cia. S. En C., misma que ostenta la calidad de titular del derecho real de dominio sobre el área de terreno requerida para el proyecto vial Córdoba – Sucre, a fin de lograr la transferencia judicial forzosa de un área del mencionado predio; que con la
sobre el área de terreno requerida para el proyecto vial Córdoba – Sucre, a fin de lograr la transferencia judicial forzosa de un área del mencionado predio; que con la presentación de la demanda, se adjuntó el avalúo comercial de la Lonja de Profesionales Avaluadores - Lonpa, de fecha 20 de enero de 2015, en el que se determinó en la suma de $86.088.975, que corresponde al área de terreno requerida, las construcciones y las mejoras en él incluidas. Afirmó, que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, Despacho ante el cual, la allí convocada allegó contestación de la demanda y aportó el avalúo elaborado por el arquitecto Luis Felipe Anaya; que mediante fallo del 22 de noviembre de 2018, se decretó la expropiación del predio a favor de la demandante, y se ordenó la segregación del área expropiada del folio de matrícula inmobiliaria de mayor extensión, fijando como saldo de la indemnización a favor del demandado, la suma de $2.087.688.000, decisión que fue modificada por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en 2Radicación n.° 90235 SCLAJPT-12 V.00 proveído del 9 de agosto de 2019, y en su lugar, impuso como valor de la indemnización a pagar, la suma de $2.001.599.025.
2Radicación n.° 90235 SCLAJPT-12 V.00 proveído del 9 de agosto de 2019, y en su lugar, impuso como valor de la indemnización a pagar, la suma de $2.001.599.025. Aseveró, que la anterior decisión fue cuestionada en sede de tutela, asunto del que conoció la Sala de Casación Civil de la Corte, la que, mediante sentencia del 1º de octubre de 2019, memoró que en los casos como el puesto a su consideración, el avalúo idóneo para establecer la indemnización en los juicios expropiatorios, debe corresponder al elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, o en su defecto, por una lonja de propiedad raíz, conforme lo determina el artículo 399 del Código General del Proceso, aspecto que a juicio de la Corporación, no fue tenido en cuenta por el Tribunal, pues sólo valoró el avalúo allegado por la demandada, medio de convicción que no se sujetó a las condiciones prestablecidas en el ordenamiento jurídico, razón por la que, la Homóloga Civil, concedió el resguardo deprecado y en consecuencia; invalidó la sentencia cuestionada y ordenó a la Corporación accionada, adoptar las medidas que estime pertinentes para resolver nuevamente el litigio. De las pruebas obrantes en el plenario, se tiene que, en acatamiento a lo ordenado en la referida sentencia de tutela, mediante proveído del 9 de octubre de la misma anualidad, el Tribunal, al evidenciar que los dictámenes aportados en el
acatamiento a lo ordenado en la referida sentencia de tutela, mediante proveído del 9 de octubre de la misma anualidad, el Tribunal, al evidenciar que los dictámenes aportados en el proceso no cumplen con los requisitos exigidos por el legislador, pues por una parte, el aportado por la demandada no fue realizado por una Lonja de Propiedad Raíz, y por la 3Radicación n.° 90235 SCLAJPT-12 V.00 otra, el dictamen allegado por la ANI no cuenta con identificación de perito que realizó la experticia, ni con los documentos que prueben su idoneidad, así como tampoco cuenta con anexos que soportan el dictamen, la Corporación decretó de oficio la práctica de un nuevo dictamen pericial sobre el bien inmueble expropiado, y para tal efecto, ofició al Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Una vez notificado el anterior pronunciamiento, la aquí tutelista mediante escrito allegado al Tribunal, cuestionó la decisión, ante lo cual, la Colegiatura emitió el auto de fecha 1º de noviembre de 2019, en el que, precisó que el memorial radicado por la entidad se entenderá como la interposición de un recurso de reposición, y tras argumentar que, los proveídos en el que se decretan pruebas de oficio no son susceptibles de reposición, resolvió no reponer la providencia anterior. Indicó que, en proveído del 8 de junio de 2020, el Tribunal modificó la sentencia proferida por el a quo, e impuso un saldo de indemnización por la suma de
Indicó que, en proveído del 8 de junio de 2020, el Tribunal modificó la sentencia proferida por el a quo, e impuso un saldo de indemnización por la suma de $2.041.446.230. Cuestionó la decisión adoptada por el Tribunal, pues en su sentir, en el fallo se incurrió en indebida valoración probatoria, sumado a que, se basó en un dictamen pericial que se allegó tras una prueba de oficio decretada por el Tribunal, en la que se suplió la carga procesal que la ley le impone al demandado, consistente en que si este se encuentra en desacuerdo con el avalúo o considera que hay 4Radicación n.° 90235 SCLAJPT-12 V.00 lugar a indemnización por conceptos no incluidos en él o por un mayor valor, “deberá aportar un dictamen pericial elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o por una lonja de propiedad raíz. Si no se presenta el avalúo, se rechazará de plano la objeción formulada”, deber legal que, a juicio de la actora, el allí demandado no cumplió, aspecto que fue evidenciado por la Homóloga Civil en la anterior acción constitucional, la que, no emitió orden relativa a dicha temática, y en consecuencia, no era dable revivirle el término a la allí convocada para suplir tal omisión. Alegó, que hay una diferencia extremadamente desproporcional entre el avalúo final realizado por el perito designado en el proceso, en comparación con el avalúo
Alegó, que hay una diferencia extremadamente desproporcional entre el avalúo final realizado por el perito designado en el proceso, en comparación con el avalúo inicialmente presentado por la aquí tutelista. Solicitó, que se ordene al Tribunal accionado, determinar el valor de la indemnización en atención a todos los medios de prueba que sean pertinentes y la realidad objetiva del valor del predio objeto de la expropiación, teniendo en cuenta el avalúo aportado con la demanda.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 6 de agosto de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, así como a las vinculadas, para que, se pronunciaran frente a los hechos de la queja constitucional.
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Dentro del término, la Directora Territorial Córdoba del Instituto Geográfico Agustín Codazzi indicó que, en efecto, se presentó el avalúo solicitado por el Tribunal, que dicha experticia se realizó « a través del funcionario Luis Manuel Durante Caraballo y fue sustentada en la audiencia de fallo realizada el 5 de junio de presente año de manera virtual por el perito avaluador externo José Alberto Pacheco Echeverría, lo anterior, como quiera que el funcionario inicialmente anotado, falleció en la ciudad de Montería el
junio de presente año de manera virtual por el perito avaluador externo José Alberto Pacheco Echeverría, lo anterior, como quiera que el funcionario inicialmente anotado, falleció en la ciudad de Montería el pasado 3 de abril de 2020». El Procurador 4º Judicial II para Asunto Civiles, solicitó que se acceda a lo pretendido en el escrito de tutela, al argumentar que, « el fallo cuestionado incurrió en el defecto fáctico indicado, con grave e injustificado impacto al ordenamiento jurídico y al patrimonio público […] » ya que « no encontramos explicación plausible para que se desatiendan y se desoigan abiertamente las conclusiones de l[a] primer expertici[a], cuando [la] tercer[a] arroja unas conclusiones abismalmente diferentes en cuanto corresponde con la determinación de los valores a reconocer». La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 13 de agosto de 2020, denegó el amparo constitucional deprecado, tras considerar que, teniendo en cuenta que en esta tutela se cuestiona un fallo que emitió el Tribunal, en acatamiento de una orden constitucional, de existir divergencias frente a esa decisión, la entidad, previo a la interposición de esta acción, debe acudir a la figura del incidente de desacato, si es que considera que no fue acatada la orden de amparo.
III. IMPUGNACIÓN
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I nconforme la parte actora con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual, insiste en que el fallo cuestionado debe
III. IMPUGNACIÓN
6Radicación n.° 90235
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I nconforme la parte actora con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual, insiste en que el fallo cuestionado debe ser invalidado en sede constitucional.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, 7Radicación n.° 90235 SCLAJPT-12 V.00 caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. Descendiendo al sub judice, pretende la parte accionante la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia por esta vía, se ordene dejar sin valor y efecto, el proveído de fecha 8 de junio de 2020, mediante el cual, se le impuso el pago de la indemnización por la suma de $2.041.446.230, al interior de un proceso de expropiación. Pues bien, a partir del examen de la decisión cuestionada, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales de los promotores del amparo, toda vez, que la autoridad acusada realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y emitió decisiones coherentes, razonables y motivadas. En efecto, como primera medida, el Tribunal accionado se refirió a la vigencia y legalidad del avalúo aportado por la aquí tutelista, aspecto que analizó así: Con respecto al presente caso, este tribunal ha trazado criterios (…) al manifestar que la Ley 1682 de 2013, parágrafo 2º, artículo 24, indica que la oferta de compra debe basarse en un avalúo con una antigüedad menor de un año; una vez notificada la oferta, el mentado avalúo queda en firme, pero dichos términos no es de aplicar en la expropiación judicial, caso contrario es en la
avalúo con una antigüedad menor de un año; una vez notificada la oferta, el mentado avalúo queda en firme, pero dichos términos no es de aplicar en la expropiación judicial, caso contrario es en la enajenación voluntaria, etapa en la que sí tiene efecto el término señalado, y cualquier duda generada, fue resuelta por la Ley 1882 de 2018, artículo 9º, norma que señala que “ El avalúo comercial tendrá una vigencia de un (1) año, contado, desde la fecha de su comunicación a la entidad solicitante o desde la fecha en que fue decidida y notificada la revisión y/o, impugnación de 8Radicación n.° 90235 SCLAJPT-12 V.00 este. Una vez notificada la oferta, el avalúo quedará en firme para efectos de la enajenación voluntaria”. En ese orden, (…) se evidencia en el caso que hoy nos convoca, que el dictamen fue elaborado el 20 de enero de 2015 y la oferta de compra fue notificada al demandado, el 16 de marzo de 2015, consecuencia es que, no ha transcurrido un año, a partir del avalúo, es decir, cuenta con su vigencia. (…) en lo relacionado con la presunción de legalidad del avalúo, alegado por el apelante, puesto que este señala que por haberse basado la oferta de compra en la resolución de expropiación, en él, goza una presunción de legalidad, y debe ser acogido por el juez, sin tener en cuenta la antigüedad, criterio que la Sala no acepta, pues considera que su firmeza y obligatoriedad es para la etapa de enajenación voluntaria, y no para el momento de la
juez, sin tener en cuenta la antigüedad, criterio que la Sala no acepta, pues considera que su firmeza y obligatoriedad es para la etapa de enajenación voluntaria, y no para el momento de la expropiación judicial, puesto que es el juez el que está facultado para evaluar todo el acervo probatorio (…) con el fin de desatar en derecho la litis; lo anterior significa, que el dictamen debe ser valorado en su conjunto con las demás pruebas aportadas, con el fin de decidir si hay lugar o no a acogerlo. Seguidamente, se adentró en establecer, si los dictámenes aportados por las partes y por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, cumplen con lo establecido en el artículo 399 del Código General del Proceso: (…) en cuanto al aportado con la contestación de la demanda para verificar si tiene validez, o por el contrario, no cumple con lo que se exige por la norma procesal, esto es que sea realizado por una lonja de propiedad raíz, advierte la sala (…) que escuchado el interrogatorio efectuado al perito que realizó el dictamen acogido por el a quo, en donde al ser interrogado si el avaluó que entrega fue certificado por el comité de la lonja sociedad colombiana de arquitectos, manifestó que se hace una rinda de avalúos donde constan los peritos que hicieron parte de la lonja, avalando supuestamente el valor final dado, considera esta corporación que erró el juez de conocimiento, pues desconoció lo mencionado en [el artículo 399 ídem), que reza: ARTÍCULO 399. EXPROPIACIÓN. El proceso de expropiación se sujetará a las siguientes reglas:
erró el juez de conocimiento, pues desconoció lo mencionado en [el artículo 399 ídem), que reza: ARTÍCULO 399. EXPROPIACIÓN. El proceso de expropiación se sujetará a las siguientes reglas:
6. Cuando el demandado esté en desacuerdo con el avalúo o considere que hay lugar a indemnización por conceptos no incluidos en él o por un mayor valor, deberá aportar un dictamen
9Radicación n.° 90235 SCLAJPT-12 V.00 pericial elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o por una lonja de propiedad raíz, del cual se le correrá traslado al demandante por tres (3) días. Si no se presenta el avalúo, se rechazará de plano la objeción formulada. Es decir que, en efecto, ese peritazgo no fue elaborado por una lonja de propiedad raíz sino a muto proprio por quien rindió la experticia, desconociéndose el espíritu del legislador, pues lo que se busca es que este medio probatorio (…) sea brindado por un cuerpo colegiado que otorgue mayor certeza, seguridad y objetividad. Al respecto, tanto esta Corporación como la Honorable Corte Suprema de Justicia, en anteriores ocasiones ha expresado: Que de lo anterior se aprecia, que el legislador quiso brindar mayor seguridad en la fuente de quien rendiría el experticio con la objetividad de un cuerpo agremiado o por un funcionario del Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC, pues de lo contrario habría bastado que la norma señalara que se allegará aquél de cualquier modo como los que se rigen por el régimen general
Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC, pues de lo contrario habría bastado que la norma señalara que se allegará aquél de cualquier modo como los que se rigen por el régimen general cobijados por el artículo 226 del Código General del Proceso, objetividad que además se refuerza en que éste no quedará sometido a las instrucciones o conveniencias de quien lo sufraga, «máxime cuando el interés público está de por medio, como acontece en los procesos de expropiación, cuya indemnización se limita al perjuicio real que se causa por la pérdida del bien a expropiar, según el principio ubì expropiatio ibi indemnitas, es decir es una indemnización compensatoria, más no especulativa o hipotética, así se desprende de la norma referida cuando dispone que la objeción al avalúo aportado por la demandante, se puede hacer para manifestar el desacuerdo con el mismo daño emergente y/o por conceptos no incluidos, como por ejemplo ostentar una explotación comercial fuente de ingresos, que representarían un lucro cesante. (STC13162-2018). (…) Es así como se descarta probatoriamente el dictamen aportado por la parte demandada, pues al hacer el análisis de él, no se observa que haya sido expedido por una Lonja que se pueda entender que fue realizado por un perito que pertenece a la sociedad colombiana de arquitectos división lonja inmobiliaria, pues, notamos, únicamente su firma en la experticia; la supuesta
entender que fue realizado por un perito que pertenece a la sociedad colombiana de arquitectos división lonja inmobiliaria, pues, notamos, únicamente su firma en la experticia; la supuesta ronda de consultas prevista en el punto 10 denominado “investigación directa”, que mencionó en el interrogatorio, para nada certifica expedición por parte de una lonja como cuerpo agremiado. Entonces, al no satisfacer tal condicionamiento, el dictamen pericial de la parte demandada, por ende, no tiene valor probatorio alguno, por lo tanto, la Sala por sustracción de materia, 10Radicación n.° 90235 SCLAJPT-12 V.00 no estudiará los otros puntos de apelación encaminados a restarle mérito al mismo, por estas razones. En cuanto al peritazgo acompañado al proceso por la ANI, se observa que sí fue elaborado por la lonja de profesionales avaluadores (…). (…) para la Sala, contrario a lo ocurrido con el dictamen aportado por la parte demandada, el dictamen de la ANI satisface requisitos del numeral 6º del art 399 del Código General del Proceso, motivo por el cual, se procede a realizar la apreciación probatoria correspondiente, atendiendo las reglas de la sana crítica con los restantes medios probatorios allegados a la presente litis, por lo tanto, el problema jurídico a resolver es, si satisfacen los elementos mínimos que debe contener todo avalúo y todo dictamen pericial en los términos legales fijados para ello.
presente litis, por lo tanto, el problema jurídico a resolver es, si satisfacen los elementos mínimos que debe contener todo avalúo y todo dictamen pericial en los términos legales fijados para ello. Ahora, si bien es cierto, se descarta el dictamen aportado por la parte demandada, (…) no significa que se deba acoger el avaluó aportado por la ANI en su integridad (…), pues sobre la valoración de dicho medio probatorio, la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC5009-2014, sostuvo: (…) la opinión de los expertos no ‘obliga en sí misma y por sí sola’ (G. J. t, LXXI, pag. 375), y que la existencia del mismo en el proceso tampoco ‘determina, per se, su forzosa admisión por parte del juzgador, por cuanto ella siempre estará sometida a la seria evaluación de éste, quien ha de tener en cuenta los aspectos contemplados en el artículo 241 del estatuto procesal civil, para determinar libre y exclusivamente el mayor o menor grado de convencimiento que le asigna para la demostración del hecho o hechos en cuestión. En otras palabras, lo ha esbozado esta Corporación, el juez no está ‘forzado nunca a admitirlo o rechazarlo mecánica o ciegamente’ (G. J. t, LVII, pag. 532), ni siquiera en el evento de faltar solicitud de aclaración o por no haber sido materia de objeción, pues ello equivaldría suponer que correspondiera a los peritos reemplazar al juez en su misión de sentenciar”
evento de faltar solicitud de aclaración o por no haber sido materia de objeción, pues ello equivaldría suponer que correspondiera a los peritos reemplazar al juez en su misión de sentenciar” (sentencia 031 de 21 de marzo de 2003, exp. # 6642) (CSJ STC, 13 nov. 2008 rad. 2008-01407; criterio reiterado en la STC, 14 sep. 2012, rad. 2012-01411-01). Aunado, el artículo 232 del Código General del Proceso, establece que el dictamen debe ser apreciado con las demás pruebas que obren en el proceso, toda esta consideración es oportuna, teniendo en cuenta las inconsistencias que encuentra la Sala en el dictamen aportado por la ANI, pues una vez revisado, se observa que, si bien es acertado la firma del representante legal de la lonja, ello no es óbice para que no se hubiese identificado al perito que realizó la experticia, quien debió ser interrogado en su momento, situación que no aconteció, pues se interrogó fue al representante legal firmante, omitiendo además aportar la hoja de vida, y toda la documentación que permitiere identificar quién 11Radicación n.° 90235 SCLAJPT-12 V.00 fue el perito que realizó el dictamen y así verificar la idoneidad como reza la norma procesal, incluso conocer si existía algún impedimento (artículo 226 del Código General del Proceso). Así mismo, se tiene que la lonja de profesionales avaluadores indica, que aplican el método del mercado, sin embargo, no aportan ningún anexo que sustente su investigación,
Así mismo, se tiene que la lonja de profesionales avaluadores indica, que aplican el método del mercado, sin embargo, no aportan ningún anexo que sustente su investigación, pretendiendo subsanar tal yerro con el recurso de apelación, allegando una documentación que en ningún momento fue objeto de contradicción; amen de ello se observa que a los folios 103 y 114 cuando el perito muestra los predios comparables, se limita a señalar como contacto el nombre del propietario; sólo digita dos números celulares de los 8 predios que tomó como referencia, desconociendo lo establecido en el artículo 226 del estatuto procesal. Al no tener eco para la Sala los dictámenes periciales aportados por las partes, se procede a resolver el cuarto problema jurídico, esto es, determinar si el practicado por el IGAC por decreto oficioso del mismo, cumple o no con los requisitos mínimos: (…) se deja constancia que los documentos relacionados con la idoneidad del perito fueron trasladados a los correos electrónicos de los apoderados de las partes (…). (…) lo primero que debe señalar la Sala, es que el dictamen rendido por el IGAC, con respecto al predio, presenta (…) un área total a expropiar de 13.048.05 metros cuadrados, dentro de los cuales existe un área total de afectación de 1.207 metros cuadrados. Del estudio integral que se hace del dictamen (…) se advierte que el método utilizado por el perito para determinar el valor comercial del predio, lo fue el método de comparación o de mercado (…). (…) en cuanto al acápite de antecedentes de la experticia, la
Del estudio integral que se hace del dictamen (…) se advierte que el método utilizado por el perito para determinar el valor comercial del predio, lo fue el método de comparación o de mercado (…). (…) en cuanto al acápite de antecedentes de la experticia, la Sala estima que, los predios relacionados en ella no fueron los mismos empleados por el perito a la hora de realizar el respectivo cálculo, por lo que se estima que no le asiste razón al apoderado de la ANI cuando en sus alegatos, incluso, en su interrogatorio, el perito afirma que el entonces perito Luis Durante (q.e.p.d.), no tuvo en cuenta el primer predio relaciona allí, porque el valor de la hectárea era de $140.000, quedando el metro cuadrado en un valor de $14.000, y no le convenía su aplicación, insinuando parcialidad en su elaboración, y por ello, acudió al método de la encuesta, pues de la revisión de dicho documento, la Sala constata que el valor unitario de la hectárea de ese primer predio relacionado en el artículo 82 del expediente, no es la suma de dinero indicada por el profesional del derecho sino que de $140.000.000, por lo tanto, tal argumento queda sin fundamento, pues el valor del metro cuadrado estaría alrededor de $140.000 y no de $14.000 pesos, como aquel lo sostiene. 12Radicación n.° 90235
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En ese orden de ideas, la Sala estima que, si bien el perito trajo el método de encuesta, es claro que, lo desarrollado bajo este método no será tenido en cuenta, atendiendo lo dispuesto en la
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En ese orden de ideas, la Sala estima que, si bien el perito trajo el método de encuesta, es claro que, lo desarrollado bajo este método no será tenido en cuenta, atendiendo lo dispuesto en la Resolución 620 de 2008, tal decisión en nada afecta la validez del peritazgo, pues, es evidente que el perito por hacer más, desarrolló dos métodos de manera independiente, sin que lo efectuado en uno, afecte o incida en el otro, por lo tanto, se descarta el método de encuesta y se procede a valorar el dictamen en lo atinente a la aplicación al método de mercado. En cuanto a las comparaciones efectuadas y que se atacan por el apoderado de la ANI, debe la sala precisar que, el método de mercado se efectuó sobre los predios indicados en el acápite denominado “investigación económica”, “investigación indirecta” del dictamen (…) que relaciona 4 predios de similares características, cerca del predio objeto de avaluación, arrojando el valor del metro cuadrado de $180.000, indicando metraje, ubicación, número de celular, y allegando fotografías de los mismos, cumpliéndose con los requisitos mínimos exigidos en el Decreto 422 de 2000. En este orden (…) el argumento del apoderado de la ANI, relacionado con que el dictamen se realizó comparación de mercado con predios urbanos y rurales, o incluso, con predios que
En este orden (…) el argumento del apoderado de la ANI, relacionado con que el dictamen se realizó comparación de mercado con predios urbanos y rurales, o incluso, con predios que contaban con plan parcial, no teniéndolo el bien a expropiarse, y ello fue corroborado por el perito, la Sala advierte que ello ocurrió con relación a los predios del acápite de antecedentes, incluso con lo señalado en el método de encuesta, pero como ya se dijo, en el método de comparación o de mercado, no se analizaron esos predios, por lo que, no puede predicarse que la conclusión del dictamen no sea certera, pues es evidente que, el perito afirmó, que los terrenos objeto del método de mercado tuviesen plan parcial; además, es claro para la Sala que las características de los predios con los cuales se hace la comparación, deben ser iguales con los terrenos objeto de expropiación (STC13576-2018). (…) igualmente, quedó establecido que el predio objeto de expropiación, se encuentra dentro de un área de expansión urbana (…). (…) la Sala considera que se aplicó el método de mercado ajustándose a lo previsto en el artículo 10º de la Resolución 620 de 2008 [ Por la cual se establecen los procedimientos para los avalúos ordenados dentro del marco de la Ley 388 de 1997], que dispone: Artículo 10º.- Método de Comparación o de mercado. Cuando para la realización del avalúo se acuda a información de ofertas y/o transacciones, es necesario que en la presentación del avalúo se
dispone: Artículo 10º.- Método de Comparación o de mercado. Cuando para la realización del avalúo se acuda a información de ofertas y/o transacciones, es necesario que en la presentación del avalúo se haga mención explícita del medio del cual se obtuvo la información y la fecha de publicación, además de otros factores que permitan 13Radicación n.° 90235 SCLAJPT-12 V.00 su identificación posterior. Para los inmuebles no sujetos al régimen de propiedad horizontal, el valor del terreno y la construcción deben ser analizados en forma independiente para cada uno de los datos obtenidos con sus correspondientes áreas y valores unitarios. Para los inmuebles sujetos al régimen de propiedad horizontal se debe presentar el valor por metro cuadrado de área privada de construcción. Se debe verificar que los datos de áreas de terreno y construcción sean coherentes. En los eventos en que sea posible, se deben tomar fotografías de los predios en oferta o de los que se ha obtenido datos de transacción para facilitar su posterior análisis. (…) En cuanto al argumento esgrimido por el apoderado de la ANI, con respecto (…) no haber hecho descuento por el mayor valor en el dictamen del IGAC, entiende la Sala que, se refiere al concepto regulado en el artículo 61 parágrafo 1º de la Ley 388 de 19