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CSJ - STL9628-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9628-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-01 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL9628-2023 Radicación n.°71362 Acta 29 San José de Cúcuta (Norte de Santander), nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por TOMÁS

RODOLFO IBÁÑEZ SANTIAGO contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES Tomás Rodolfo Ibáñez Santiago promovió acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Del escrito primigenio y de los demás documentos allegados al plenario, se estableció que los siguientes son los hechos que sustentaron la presentación de amparo:Radicación n.° 71362

SCLAJPT-01 V.00

El 20 de octubre de 2017, el accionante inició un proceso ordinario laboral en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en el que pretendió el reconocimiento de una pensión sanción. De la causa conoció, en primera instancia, el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, el 30 de julio de 2019, adelantó la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social y, en consideración a que requirió unas pruebas a la parte demandante, fijó como fecha para continuar con la audiencia, el 10 de septiembre de ese año, no obstante, la misma no se

Laboral y de la Seguridad Social y, en consideración a que requirió unas pruebas a la parte demandante, fijó como fecha para continuar con la audiencia, el 10 de septiembre de ese año, no obstante, la misma no se adelantó. El 30 de enero, 21 de abril, 23 de junio y 6 de noviembre de 2021, el convocante presentó memoriales de impulso procesal y, en razón a que no obtuvo respuesta de parte del juez de conocimiento, promovió una acción de tutela que, en providencia de 8 de septiembre de 2021, el Tribunal Superior de Bogotá falló a su favor. Así, en cumplimiento a lo ordenado por el juez constitucional, el 18 de febrero de 2022 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 80 del CPTSS y el juez de conocimiento condenó a la UGPP al reconocimiento y pago de la pensión prevista en el Art. 8º de la Ley 171 de 1961. En contra de esta decisión tanto la parte demandante como la demandada interpusieron recurso de apelación y, por tanto, el 2 de agosto de 2022, el expediente fue remitido al Tribunal Superior de Bogotá para que lo desatara, sin embargo, a la fecha, el recurso no ha sido resuelto. 2Radicación n.° 71362

SCLAJPT-01 V.00

El 7 de diciembre de 2022, 13 de enero de 2023 y 22 de febrero hogaño el convocante presentó solicitudes de impulso procesal, memoriales que fueron contestados por el Tribunal arguyendo que estaba respetando los turnos de llegada para resolver el recurso de alzada.

hogaño el convocante presentó solicitudes de impulso procesal, memoriales que fueron contestados por el Tribunal arguyendo que estaba respetando los turnos de llegada para resolver el recurso de alzada. El promotor afirmó que está próximo a cumplir 66 años de edad; que está desempleado; que no cuentan con ingresos que garanticen su subsistencia digna; que padece de diabetes mellitus, para cuyo tratamiento requiere de un medicamento permanente; y que tiene varios créditos en mora, situación que lo agobia mentalmente. Asimismo, señaló que, por todo lo relatado, le ha sido vulnerado su derecho de petición, pues no se ha atendido su solicitud de que el proceso se adelante en el menor tiempo posible, así como su derecho a llevar una vida digna y a tener un ingreso mínimo vital y móvil, máxime cuando, en su concepto, la pensión es exigible desde el 1 de octubre de 2017. Con base en los anteriores supuestos fácticos, solicitó que: (i) se ordenara al Tribunal Superior de Bogotá emitir pronunciamiento sobre su caso; y (ii) transitoriamente, le fuere reconocida y pagada una pensión mínima legal, en tanto, el litigio se desata de manera definitiva. Por auto de 27 de julio de 2023 se admitió la acción de tutela y se vinculó al Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral 11001310503320170067101. En respuesta, la secretaria del Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, luego de hacer un recuento de las actuaciones 3Radicación n.° 71362

11001310503320170067101. En respuesta, la secretaria del Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, luego de hacer un recuento de las actuaciones 3Radicación n.° 71362 SCLAJPT-01 V.00 adelantadas por ese Despacho, compartió el link de consulta del expediente. El subdirector de defensa judicial pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social solicitó que se desvinculara a la entidad que representa por la evidente falta de legitimación en la causa por pasiva, al no ser la competente para resolver la petición de impulso procesal y, menos, la entidad que hubiere causado daño alguno a quien acciona. Con respecto a la pretensión de reconocimiento pensional transitorio, pidió que fuese declarada improcedente, ya que el accionante busca desconocer que la UGPP, a través de actos administrativos en firme, le negó tal pretensión por no reunir los requisitos de ley y, además, no demostró un perjuicio. De igual manera, puso en conocimiento de la Sala que el convocante se encuentra «ACTIVO afiliado al régimen CONTRIBUTIVO en seguridad social como COTIZANTE para la entidad FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES», y que «consultand[a] la página web de FOPEP, https://www.fopep.gov.co/consultainclusion-ennomina/, se evidencia que el accionante se encuentra incluido en nómina

LOS FERROCARRILES NACIONALES», y que «consultand[a] la página web de FOPEP, https://www.fopep.gov.co/consultainclusion-ennomina/, se evidencia que el accionante se encuentra incluido en nómina de pensionados», para lo cual adjuntó los pantallazos de sus sistemas de información, como soporte. Un magistrado del Tribunal Superior de Bogotá informó que el proceso de la referencia fue asignado a ese despacho el 2 de agosto de 2022; que se admitió la apelación el 10 del mismo mes y año; que, el 22 de febrero de 2023, la parte actora presentó un memorial solicitando que 4Radicación n.° 71362 SCLAJPT-01 V.00 se fijara fecha para celebrar la audiencia de que trata el artículo 82 CPTSS; y que, por auto de 17 de marzo hogaño, se dio respuesta a la solicitud informando, por un lado, los trámites que se han adelantado en el proceso cuestionado y, por oro, que se espera que en un lapso no mayor a cinco meses, se pueda emitir providencia que resuelva el asunto, teniendo en cuenta el número de procesos que anteceden y la atención que requieren las acciones constitucionales que en primera o segunda instancia le corresponde proyectar a ese despacho. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,

decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El convocante pretende, principalmente, que se le proteja su derecho de petición, dado que el Tribunal convocado no ha resuelto de fondo su solicitud de emitir un pronunciamiento sobre su caso. Al respecto, es necesario precisar que la Corte Constitucional ha establecido que el derecho de petición ante autoridades judiciales, cuando 5Radicación n.° 71362 SCLAJPT-01 V.00 hay un proceso en curso, encuentra limitaciones, ya que la autoridad que conduce un proceso judicial está sometida a las reglas que rigen la causa, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio. (sentencia CC ST-344-1995) En sentencia CC ST-394-2018 señaló: En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes,

En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y,[39] en especial, de la Ley 1755 de 2015[40]. En el presente caso, lo pretendido por el convocante es que, en respuesta a sus solicitudes de impulso procesal se emita la sentencia de segunda instancia con celeridad, es decir, que su petición está dirigida a que se realice una actuación estrictamente judicial y que depende de las valoraciones que el juez haga sobre los presupuestos fácticos y jurídicos que integran el caso bajo análisis. En ese orden de ideas, es claro que la petición elevada no puede estar sometida a las reglas generales del derecho de petición, sino que debe estar sujeta a las reglas que regulan el proceso dentro del cual, la misma, se presentó. Aclarado el punto anterior, este Sala entrará a analizar si, en el caso bajo estudio se presenta una mora judicial injustificada. 6Radicación n.° 71362

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El proceso judicial, en sí mismo, está integrado por una serie de

Aclarado el punto anterior, este Sala entrará a analizar si, en el caso bajo estudio se presenta una mora judicial injustificada. 6Radicación n.° 71362

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El proceso judicial, en sí mismo, está integrado por una serie de reglas que deben cumplirse para llevar a cabo el estudio de una causa, reglas relacionadas con las vías procesales, las oportunidades para ejercer el derecho de acción, las personas habilitadas para demandar, las etapas dentro del procedimiento y los términos para surtir cada etapa, todo lo cual va íntimamente relacionado con el derecho de acceder a la administración de justicia y con el derecho a que se surta el proceso debidamente regulado.

El artículo 228 superior establece que los términos procesales deben ser observados con diligencia y su incumplimiento será sancionado, disposición constitucional que es desarrollada por la Ley 270 de 1996, en la que se consagran los principios que rigen la administración de justicia, entre ellos los de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso.

Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-4532020, señaló:

Así, el derecho al debido proceso supone el cumplimiento de términos judiciales no como un fin en sí mismo, sino como medio para “asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia"[49]. Por ende, quien adelanta cualquier actuación judicial dentro de los términos previstos, ostenta el derecho a que se

gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia"[49]. Por ende, quien adelanta cualquier actuación judicial dentro de los términos previstos, ostenta el derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro del tiempo consagrado para ello, pues de no ser así se desconocerían sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, “comoquiera que no se brinda una respuesta oportuna frente a las pretensiones invocadas en su momento y se torna ilusoria la realización efectiva de la justicia material en el caso concreto”[50].

No obstante, el Alto Tribunal Constitucional ha reconocido que en ciertos casos el incumplimiento de los términos procesales no se presenta por responsabilidad directa de los funcionarios judiciales, sino que existen 7Radicación n.° 71362 SCLAJPT-01 V.00 fenómenos tales como la congestión y el represamiento de casos que afectan estructuralmente la administración de justicia. En la sentencia CC SU-333-2020, determinó: iii. Se presenta una mora judicial injustificada si: (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. El tiempo que tarde el juez para llegar a su convencimiento está determinado por dos situaciones: de un lado, por los análisis que debe realizar de acuerdo al caso concreto, lo que compete exclusivamente a su

parte de una autoridad judicial. El tiempo que tarde el juez para llegar a su convencimiento está determinado por dos situaciones: de un lado, por los análisis que debe realizar de acuerdo al caso concreto, lo que compete exclusivamente a su órbita y competencia y, de otro, por el volumen de procesos que tiene a su cargo, ya que, de acuerdo a lo establecido en los artículo 1 de la Ley 1285 de 2009 y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general, la resolución de los procesos judiciales debe adelantarse en orden de entrada. Sobre ese específico punto, esta Sala, en sentencia CSJ STL27212016, reiterada entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de

predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 8Radicación n.° 71362

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Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Lo anterior deja claro que, por medio de la acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los proceso, en tanto, ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos. La mora judicial injustificada objeto de reproche constitucional, parte del supuesto de que no todo incumplimiento de los términos procesales lesiona los derechos fundamentales, pues para que ello ocurra se requiere verificar que el tiempo que la autoridad judicial ha tenido el caso en su poder superó lo que se entiende como plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique. En el sub-lite, de acuerdo con el informe presentado por el Tribunal

se requiere verificar que el tiempo que la autoridad judicial ha tenido el caso en su poder superó lo que se entiende como plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique. En el sub-lite, de acuerdo con el informe presentado por el Tribunal convocado y al registro de actuaciones judiciales, consultado en la página https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacio n, el proceso judicial llegó a esa Corporación para que se desatara el recurso de apelación, el 2 de agosto de 2022; se admitió la apelación el 10 del mismo mes y año y se corrió traslado a las partes para alegar; se recibieron memoriales de impulso procesal y el 17 de marzo hogaño se emitió un auto de sustanciación en el que se ordena: estarse al turno correspondiente conforme al orden de llegada del proceso. En concepto de esta Sala, la autoridad accionada ha impulsado el proceso; se observa una diligencia razonable de su parte; y el tiempo que el caso ha estado en poder del Tribunal convocado, no deviene en 9Radicación n.° 71362 SCLAJPT-01 V.00 irracional o desproporcionado de tal manera que amerite la intervención del juez constitucional, razón por la cual, se considera que, en el presente caso, no se presenta una mora judicial injustificada. Ahora bien, con respecto a la pretensión encaminada a que le fuere reconocida y pagada, de manera transitoria, una pensión mínima legal mientras que el litigio se desata, es necesario traer a colación la regla que ya tiene establecida el Alto Tribunal Constitucional con respecto a la

reconocida y pagada, de manera transitoria, una pensión mínima legal mientras que el litigio se desata, es necesario traer a colación la regla que ya tiene establecida el Alto Tribunal Constitucional con respecto a la procedencia de la tutela como mecanismo para reclamar un derecho pensional: En general, esta Corporación ha establecido en su jurisprudencia que para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo para reclamar un derecho pensional, es necesario que: “(i) su falta de pago o disminución genere un alto grado de afectación a derechos fundamentales como el mínimo vital; (ii) el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial para que le sea reconocida la prestación; (iii) se acreditan, siquiera sumariamente, las razones para concluir que el medio judicial ordinario es ineficaz y; (iv) exista mediana certeza sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos para que sea reconocido el derecho pensional”[37]

41. Específicamente respecto del punto (iv) anterior, la Corte Constitucional, a través de múltiples pronunciamientos de distintas salas de revisión, ha establecido una regla especial respecto de la procedencia de la acción de tutela, como mecanismo para obtener el reconocimiento de una pensión. Para que ello proceda, el juez constitucional debe contar con elementos probatorios que confieran un mínimo de certeza respecto de la titularidad del derecho pretendido. Si no es así –si existen dudas respecto de lo afirmado en sede de tutela– o si se advierte la necesidad de un debate probatorio más amplio que el posible en el trámite breve de esta acción, entonces el amparo es improcedente,

pretendido. Si no es así –si existen dudas respecto de lo afirmado en sede de tutela– o si se advierte la necesidad de un debate probatorio más amplio que el posible en el trámite breve de esta acción, entonces el amparo es improcedente, pues el debate acerca del derecho pensional debe plantearse a través de los medios judiciales ordinarios. (Sentencia CC ST012-2023, que se apoya en las sentencias CC ST261A-2022 y CC ST805-2014). En el caso que ocupa la atención de la Sala, se observa que no se cumplen los dos de los requisitos exigidos, como se pasa a exponer. En primer lugar, no se cumple con el requisito de que su falta de pago genere un alto grado de afectación a su mínimo vital, ya que, a pesar de lo manifestado por el convocante en el escrito primigenio, de acuerdo 10Radicación n.° 71362 SCLAJPT-01 V.00 con la respuesta a la acción de tutela presentada por la UGPP, el convocante, en este momento, «se encuentra incluido en nómina de pensionados», conforme lo registra la información que reposa en el FOPEP, de manera que está percibiendo una prestación económica que puede garantizar su mínimo vital. En segundo lugar, no se cumple con el requisito de que exista mediana certeza sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos para que sea reconocido el derecho pensional, ya que, si bien, en primera instancia le fue reconocido el derecho, la demandada impugnó el fallo, presentando argumentos que están siendo analizados por el juez de

que sea reconocido el derecho pensional, ya que, si bien, en primera instancia le fue reconocido el derecho, la demandada impugnó el fallo, presentando argumentos que están siendo analizados por el juez de segundo grado. La pensión sanción que persigue, en este momento, es un derecho incierto y discutible, cuya procedencia aún no está en firme. Por las razones expuestas, se negará el amparo deprecado en cuanto a la vulneración del derecho de petición y el reconocimiento de una mora judicial injustificada; y se declarará improcedente la acción de tutela, en lo relacionado con la pretensión de reconocimiento transitorio de una pensión mínima.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado en cuanto a la vulneración del derecho de petición y el reconocimiento de una mora

11Radicación n.° 71362 SCLAJPT-01 V.00 judicial injustificada; y declarar improcedente la acción de tutela en lo relacionado con la pretensión de reconocimiento transitorio de una pensión mínima.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

12Radicación n.° 71362

SCLAJPT-01 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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