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CSJ - STL9629-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9629-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL9629-2020 Radicación n o 90241 Acta extraordinaria nº. 90A Bogotá, D.C., primero (1º) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por la MARÍA AMPARO ESCOBAR CASTAÑO contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , el 11 de agosto de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, el

FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO AVIANCA S.A., trámite al que se vinculó al JUZGADO DIECINUEVE

LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.Radicación n.° 90241

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES María Amparo Escobar Castaño , instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «de petición, seguridad social y libre desarrollo de la personalidad» , presuntamente vulnerados por las accionadas.

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que interpuso un proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones y la AFP Protección S.A., a fin de que se declare

las accionadas. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que interpuso un proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones y la AFP Protección S.A., a fin de que se declare la ineficacia de traslado de régimen pensional, asunto del que conoce el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá; que labora para Avianca S.A., empresa que le notificó la suspensión de su contrato de trabajo. Solicita, que en sede de tutela se le autorice su traslado a Colpensiones, a efectos de que eventualmente pueda iniciar el trámite de su pensión de vejez.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 29 de julio de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a las accionadas, así como a las vinculadas, para que, se pronunciaran frente a los hechos de la queja constitucional.

2Radicación n.° 90241

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Dentro del término, el titular del Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, indicó que la accionante se encuentra tramitando un proceso ordinario laboral en ese Despacho, y a la fecha de la contestación, se tenía prevista audiencia para el 6 de agosto de la presente anualidad. La AFP Protección S.A., solicitó que se denegara el amparo constitucional deprecado, dado que la actora se encuentra tramitando un proceso ordinario laboral para obtener lo pretendido en la acción de tutela. Avianca S.A., indicó que, debido a la suspensión del

amparo constitucional deprecado, dado que la actora se encuentra tramitando un proceso ordinario laboral para obtener lo pretendido en la acción de tutela. Avianca S.A., indicó que, debido a la suspensión del tráfico aéreo con la declaratoria del Estado de Emergencia Sanitaria, se vio en la necesidad de suspender los contratos de trabajo, con el fin de preservar la empresa. La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 11 de agosto de 2020, denegó el amparo constitucional deprecado, tras considerar que, en la actualidad vienen siendo ejercidas por la tutelista, acciones ordinarias para el logro del traslado de régimen, razón por la que descartó la procedencia de la acción, sumado a que, no encontró acreditada la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Así mismo, el Tribunal tuvo en consideración la reciente circunstancia de desvinculación, por lo que, conminó al Juzgado accionado, para que adelante el trámite con la celeridad debida. 3Radicación n.° 90241

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III. IMPUGNACIÓN I nconforme la parte actora con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual, insiste en que se acceda a la pretensión invocada en el escrito genitor.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición de la recurrente, está orientada a que se declare la nulidad del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por Colpensiones, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, dada la falta de información en que incurrieron los fondos privados en dicho trámite, lo que le impidió conocer las desventajas del cambio de régimen pensional, asunto que actualmente es objeto de debate en el Juzgado Diecinueve Laboral del 4Radicación n.° 90241

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Circuito de Bogotá, en el proceso en que la aquí tutelista funge como parte demandante. Sobre el particular, resulta oportuno señalar, que consultado el Sistema de Gestión Siglo XXI, se logra evidenciar, que el Despacho en el que cursa el proceso ordinario laboral a que se hizo referencia en el aparte

evidenciar, que el Despacho en el que cursa el proceso ordinario laboral a que se hizo referencia en el aparte anterior, fijó como fecha de audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el 23 de septiembre de 2020, de manera que, mal haría el juez constitucional irrumpir en la labor del juez ordinario y adoptar decisiones que no competen en esta sede, teniendo en cuenta que, como bien lo concluyó el Tribunal, la accionante no logra acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, y sumado a ello, lo cierto es que, no puede pretender la tutelista, reemplazar los procedimientos ordinarios en aras de obtener la solución a su caso de manera expedita, pues de manera alguna, esta puede ser función del juez de tutela. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de revocarse la sentencia impugnada, para en su lugar, declarar improcedente la acción.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

TERCERO: ENTERAR de esta decisión a los

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

TERCERO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

6Radicación n.° 90241

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IMPEDIDO

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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