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CSJ - STL9629-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9629-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL9629-2023 Radicación n.° 103893 Acta 30 Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que formuló KARINA ELIZABETH CALONGE GÓMEZ contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 19 de julio de 2023, dentro de la acción de tutela que inició contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, trámite al cual fueron vinculados la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba y las partes e intervinientes en el proceso disciplinario con radicación nº 23001250200020220013500.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de «verdad sabida y buena fe guardada», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Afirmó preliminarmente que fue demandada ejecutivamente por Bancolombia S.A, para hacer exigible la obligación contenida en un pagaré que no prestaba mérito ejecutivo. Aseguró que el apoderado judicial del extremo activo realizó « una narrativa falsa sobre los hechos acaecidos,Radicación n.° 103893 SCLAJPT-11 V.00 ocultando pruebas que estaban en manos de BANCOLOMBIA (carpeta de cliente) que daban fe de la existencia de un evento extraordinario inimputable (vendavales e inundaciones, año 2.017), hecho notorio (art. 167º inc. 4 CGP)

cliente) que daban fe de la existencia de un evento extraordinario inimputable (vendavales e inundaciones, año 2.017), hecho notorio (art. 167º inc. 4 CGP) que revelaba una condición suspensiva (art. 1.530º, 1.536º, 1542º CCC)». Afirmó que en vista de que la obligación no era exigible al tenor de lo dispuesto en el artículo 422 del C.G.P., el 4 de julio de 2019 presentó denuncia penal contra el « cobrador que representa al banco, [...] Mauricio Botero» y el apoderado judicial John Jairo Ospina», por los punibles de fraude procesal, falsedad en documento privado, concierto para delinquir heterogéneo y otros. Indicó que la referida denuncia fue asignada a Yolima Sofia Correa Jiménez, Fiscal Séptima Seccional Unidad de Delitos contra la Eficaz y Recta Impartición de Justicia ; que ante la tardanza en el trámite punitivo, elevó derecho de petición «con el fin de conocer los pormenores sobre el desarrollo y avances del programa metodológico» del que recibió respuesta, en la que se observaban solo «solicitudes de prórrogas, más solicitudes de prórrogas a las prórrogas, dejando ver un tímido avance residual sobre las tareas de indagación; que, con posterioridad, volvió a solicitar información al respecto y en aquella oportunidad se le informó que no había sido « posible ubicar al apoderado judicial de BANCOLOMBIA». Aseguró que luego de insistir en lo mismo, el 12 de mayo de 2022 logró que la fiscal respondiera su derecho de petición donde reconoció «YERRO

apoderado judicial de BANCOLOMBIA». Aseguró que luego de insistir en lo mismo, el 12 de mayo de 2022 logró que la fiscal respondiera su derecho de petición donde reconoció «YERRO HUMANO/ERRORque desde el 28 de agosto de 2.020 ya existía UBICACIÓN (interrogatorio) del […] apoderado, donde consta que la prueba ya había sido recaudada […]. En suma, que en la etapa de indagación preliminar la […] fiscal no asumió con responsabilidad la dirección, coordinación, control jurídico y verificación técnico científico de las actividades de policía judicial. No realizó con rigor las sesiones de trabajo para evaluar la información recibida. Tampoco evaluó periódicamente los 2Radicación n.° 103893 SCLAJPT-11 V.00 resultados de la investigación preliminar para determinar el cumplimiento de los objetivos propuestos». De otra parte, expuso que ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba formuló queja contra la Fiscal Yolima Sofia Correa Jiménez, autoridad judicial que por auto de 30 de noviembre de 2022 y, en observancia de lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, terminó el procedimiento disciplinario y ordenó el archivo de las diligencias, con fundamento en que estaba plenamente demostrado en el plenario que la disciplinada «no incurrió en falta disciplinaria, por encontrarse justificada la mora judicial, conllevando la atipicidad del comportamiento […]. Informó que no conforme con tal determinación, apeló y por auto de 12

disciplinada «no incurrió en falta disciplinaria, por encontrarse justificada la mora judicial, conllevando la atipicidad del comportamiento […]. Informó que no conforme con tal determinación, apeló y por auto de 12 de diciembre de 2022 fue admitido y se ordenó la remisión al superior. Arguyó que la Comisión de Disciplina Judicial el 31 de mayo de 2023 confirmó el auto recurrido, cuya determinación no comparte, porque, en su criterio, la magistratura accionada no la motivó « dentro de la coherencia y congruencia que debe haber». En suma, que pese a incurrir la fiscal «en fallas notables en la prestación del servicio judicial, actos que adolecen de eficiencia en la inmediación», no fue sancionada por la accionada. Con base en tales supuestos fácticos, solicitó que se invalide el auto de 31 de mayo de 2023, proferido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Pretende, además que el juez de tutela aborde el « tema desde la perspectiva ultra petita – extra petita, conservando la flexibilidad probatoria necesaria en consideración del actor (sic)».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

3Radicación n.° 103893

SCLAJPT-11 V.00

Por auto de 11 de julio de 2023, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la tutela, corrió traslado y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto disciplinario controvertido, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término concedido para tal efecto. Un magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de

intervinientes en el asunto disciplinario controvertido, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término concedido para tal efecto. Un magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba se opuso a la prosperidad de la acción y remitió el enlace de la actuación adelantada en esa instancia. Una magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial puso de presente que los argumentos esbozados por la quejosa en su escrito de apelación, los concretó en que la Comisión Seccional: «[…]no evacuó todos los medios de pruebas existentes, ni la prueba legal aportada del evento extraordinario inimputable por la crisis sistémica de origen climático, la cual había lugar a tener en cuenta, para determinar las diferentes conductas punibles que habían surgido dentro de la vigencia del contrato, sumado a que no se podía tolerar que se hubiese ocultado por parte de ese ente investigador, la ubicación e identificación del apoderado judicial de Bancolombia, esto es, del señor John Jairo Ospina Penagos por dos años, siendo que desde el 28 de agosto de 2020 se había realizado el interrogatorio […]». Y, que esa magistratura los resolvió valorando de forma integral el material probatorio, encontrándose que las irregularidades endilgadas nunca existieron. De otra parte, sostuvo que argumentó de manera clara y suficiente las razones por las cuales la funcionaria investigada no incurrió en falta disciplinaria, conforme al material probatorio obrante en el expediente, es decir, que no hubo falta de motivación como lo alegaba la convocante. La Fiscal Séptima Seccional de Montería sostuvo que en el asunto que

disciplinaria, conforme al material probatorio obrante en el expediente, es decir, que no hubo falta de motivación como lo alegaba la convocante. La Fiscal Séptima Seccional de Montería sostuvo que en el asunto que lideró garantizó los derechos fundamentales, al punto que la accionante pudo 4Radicación n.° 103893 SCLAJPT-11 V.00 oponerse, a través de los recursos ordinarios, al decreto de preclusión de la investigación dispuesta por el Juez Penal del Circuito de dicha ciudad. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 19 de julio de 2023, la Sala de conocimiento negó el amparo, tras analizar el auto reprochado y concluir que: […] En el presente caso, la gestora no expresa con suficiencia en qué consistieron los supuestos defectos que le atribuye a la decisión, sino que enfila su disertación a insistir en la presunta responsabilidad disciplinaria de la Fiscal querellada, tema que fue agotado y resuelto al interior del respectivo proceso por los funcionarios competentes, en virtud de las atribuciones conferidas en el ordenamiento, es decir, lo que contienen sus argumentos no es otra cosa que un recurso, pretensión que contraría el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela. Así, se observa que la intención de la querellante es exponer su personal interpretación de los medios de convicción allegados al diligenciamiento y de las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto, lo cual implicaría, como ya se indicó, una revisión de instancia, en la que el juez de amparo se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción disciplinaria. […]

III. IMPUGNACIÓN

indicó, una revisión de instancia, en la que el juez de amparo se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción disciplinaria. […]

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó reiterando los argumentos expuestos en el libelo de la acción. Manifestó que «Lo único que solici[ta] es que se discipline con firmeza […] a YOLIMA CORREA JIMÉNEZ, por no cumplir con su deber (L 270/96), haciendo uso de las facultades extra y ultra petita».

5Radicación n.° 103893

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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Como se dejó sentado en el capítulo anterior, en el caso sub lite la accionante circunscribe sus reproches en la reiteración de los argumentos esbozados en el libelo de la acción, consistentes en su descontento con la decisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de 31 de mayo de 2023 y, en expresar su intención de que por vía de tutela se sancione a la fiscal

esbozados en el libelo de la acción, consistentes en su descontento con la decisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de 31 de mayo de 2023 y, en expresar su intención de que por vía de tutela se sancione a la fiscal Yolima Correa Jiménez, pues insiste en que incumplió con el deber legal que le impone la Ley 270 de 1996. Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente aclarar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal en sentencia CC C-590 -2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 6 de julio de 2023, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se profirió el auto que zanjó el asunto disciplinario controvertido. Y el segundo, habida cuenta que contra tal providencia no procedía recurso alguno. Empero, lo anterior no implica que el amparo salga avante, pues, al analizar la citada providencia, se tiene que la Comisión accionada frente a los 6Radicación n.° 103893 SCLAJPT-11 V.00 argumentos de la alzada, consistentes en que: i) la fiscal no valoró en conjunto todo el material probatorio y que tampoco decretó las pruebas idóneas ii) y la Seccional de instancia no tuvo en cuenta hechos claramente determinados en su escrito de queja, los desarrolló en el orden propuesto, así: En cuanto al primero, asentó que la disciplinada desplegó todos los medios para recaudar las pruebas necesarias en el asunto por más de 2 años, acudiendo para su consecución a la Policía Judicial. Y que aún, el hecho de

En cuanto al primero, asentó que la disciplinada desplegó todos los medios para recaudar las pruebas necesarias en el asunto por más de 2 años, acudiendo para su consecución a la Policía Judicial. Y que aún, el hecho de que actuar de la investigadora se enmarcara en un «error» no generaba por sí mismo la incursión de la funcionaria en una « falta disciplinaria», pues ello implicaría una responsabilidad de naturaleza objetiva, la cual se encontraba «proscrita» en el derecho disciplinario, tal y como lo había sostenido esa magistratura, entre otros, en los procesos nº 20001112000020170037701 y 76001110200020180073801. Aunado a lo anterior, explicó que esa jurisdicción no era una tercera instancia ni estaba instituida para generar criterios de interpretación de la ley respecto de asuntos pacíficos que estaban por fuera de la órbita de su competencia. En suma, que no correspondía a esa instancia judicial revisar decisiones tomadas por la fiscal en aras de verificar si fue o no acertada, si tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas y si las decretadas eran suficientes o no, «pues para ello existían los mecanismos idóneos y pertinentes, sin que dentro de los mismos se hubiera facultado a esa corporación para tal finalidad». En síntesis, expresó que, atendiendo propiamente la relación de las actuaciones que fueron reseñadas por la primera instancia, « le permitió a la funcionaria bajo su autonomía e independencia judicial que contaba con todos los elementos para solicitar la preclusión, sin que por ese ejercicio sea posible realizar un reproche, por cuanto la validez o no de la petición le

funcionaria bajo su autonomía e independencia judicial que contaba con todos los elementos para solicitar la preclusión, sin que por ese ejercicio sea posible realizar un reproche, por cuanto la validez o no de la petición le 7Radicación n.° 103893 SCLAJPT-11 V.00 corresponde determinarla a la justicia ordinaria, al igual que será en ese escenario en el cual el recurrente podrá manifestarse al respecto (sic)». De otra parte, en cuanto al segundo argumento, luego de enlistar las múltiples actuaciones, contenidas en el consecutivo de la primera instancia, destacó que: «[…] todas las pruebas arrimadas al plenario de la investigación penal fueron estudiadas en conjunto bajo las reglas de la sana crítica por el a quo, las cuales le permitieron junto con las situaciones administrativas de la investigada y la carga laboral, determinar más allá de toda duda razonable que la doctora Correa no cometió conducta que merezca reproche disciplinario. Con base en las referidas pruebas, precisó que la disciplinable durante el trámite de la investigación penal desplegó actuaciones de manera activa en desarrollo del programa metodológico elaborado, que consideró indispensable y necesario para la consecución de los elementos materiales probatorios y evidencia física en aras de esclarecer los hechos presuntamente delictuales. Bajo el contexto reseñado, no hay lugar a declarar la prosperidad de los cargos por la apelante, en razón a que, de un lado, la fiscal actuó bajo los principios de autonomía e independencia judicial de la que está investido el ente investigador en el marco de su competencia y bajo su criterio e interpretación, por lo que no se avizora la ejecución de una conducta de relevancia disciplinaria. Y de otro, porque

autonomía e independencia judicial de la que está investido el ente investigador en el marco de su competencia y bajo su criterio e interpretación, por lo que no se avizora la ejecución de una conducta de relevancia disciplinaria. Y de otro, porque en primera instancia se emitió decisión con base en toda las pruebas y actuaciones desplegadas por la disciplinable, sin que el trámite surtido adolezca de vicio que lleve a declarar una eventual nulidad. Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para confirmar el auto recurrido por la ahora accionante estuvo apoyada en el acervo probatorio y las normas que regían la situación, con base en lo cual, concluyó que la fiscal no cometió conducta que mereciera reproche disciplinariamente . En ese escenario, se descarta la falta de motivación esgrime la promotora de la acción. Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que, excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues este cumplió sin duda alguna, con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello en la vía de 8Radicación n.° 103893 SCLAJPT-11 V.00 hecho endilgada, que ameriten la adopción de medidas constitucionales urgentes. De otra parte, en cuanto al querer insistente de la accionante en que la fiscal en cuestión sea sancionada disciplinariamente, es suficiente decir que ese asunto, como se vio, fue zanjado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial como juez natural y el hecho d e que la accionante no coincida con el

fiscal en cuestión sea sancionada disciplinariamente, es suficiente decir que ese asunto, como se vio, fue zanjado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial como juez natural y el hecho d e que la accionante no coincida con el criterio de esa Colegiatura, o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y , por tanto, sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional. Por último, importa resaltar que el juez constitucional solo hace uso de las facultades extra y ultra petita «cuando de la situación fáctica de la demanda puede evidenciar la vulneración de un derecho fundamental, aun cuando su protección no haya sido solicitada por el peticionario»1, vulneración que no se evidencia en el caso bajo examen. En ese orden, se confirmará la sentencia impugnada por los argumentos expuestos.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 1 Sentencia T-104-2018 de la Corte Constitucional

9Radicación n.° 103893

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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada por las razones expuesta en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada por las razones expuesta en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

10Radicación n.° 103893

SCLAJPT-11 V.00

IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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