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CSJ - STL963-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL963-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL963-2022 Radicación n.° 96097 Acta n.° 02 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022). Teniendo en cuenta la ausencia justificada del magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán, a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el Presidente de la Sala asume temporalmente la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 -Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ALEJANDRO RAMÍREZ MONTOYA contra el fallo proferido el 1 de diciembre de 2021 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO de la mismaRadicación n.° 96097 SCLAJPT-12 V.00 ciudad; trámite que se hizo extensivo al JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DE CALI y a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

I. ANTECEDENTES Alejandro Ramírez Montoya instauró acción de tutela

DE FAMILIA DE CALI y a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

I. ANTECEDENTES Alejandro Ramírez Montoya instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas.

Refiere el accionante, que en el trámite del proceso de interdicción judicial promovido por sus hermanos Adriana y Marco Aurelio Ramírez Montoya contra su señora madre, Gloria María del Socorro Montoya Mendoza, el Juzgado Sexto de Familia de Cali mediante sentencia de primera instancia del 18 de noviembre de 2016, negó las pretensiones y determinó su designación como curador legítimo con tenencia y administración de los bienes. Que a través de providencia de segunda instancia emitida el 30 de mayo de 2017, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación de los demandantes, decidió revocar la determinación a su favor, ordenando la designación de Marco Aurelio Ramírez Montoya como guardador de su progenitora, quien se posesionó mediante audiencia del 4 de abril de 2018. 2Radicación n.° 96097

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Relató que el 15 de mayo de 2018, el Juzgado Sexto de Familia, realizó audiencia de entrega de bienes al curador; que continua residiendo en la casa en donde cohabitó con su

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Relató que el 15 de mayo de 2018, el Juzgado Sexto de Familia, realizó audiencia de entrega de bienes al curador; que continua residiendo en la casa en donde cohabitó con su progenitora durante muchos años, aclarando que desde el año 2016, su hermano percibe los cánones de arrendamiento del local que está ubicado allí; que el 19 de febrero de 2019, aquél interpuso demanda reivindicatoria en su contra y de su padre, proceso que le correspondió al Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, despacho judicial que profirió sentencia de primera instancia el 27 de julio de 2021, ordenando la restitución del inmueble en donde residen en la actualidad; determinación que fue confirmada por el Tribunal convocado el 5 de octubre de 2021. Narró, que al revisar el expediente del proceso de interdicción, se enteró que su hermano ha incumplido las obligaciones legales que le asisten como curador, establecidas en los artículos 103 y 104 de la Ley 1306 del 2009 sobre exhibición de las cuentas; que mediante auto interlocutorio proferido el 28 de enero de 2020 el Juzgado Sexto de Familia de Cali ordenó suspender dicho proceso, en virtud de lo prescrito por la Ley 1996 de 2019 que determinó el régimen de las personas con discapacidad; que, no obstante haberse proferido dicha orden, el curador por

virtud de lo prescrito por la Ley 1996 de 2019 que determinó el régimen de las personas con discapacidad; que, no obstante haberse proferido dicha orden, el curador por intermedio de su apoderado le dio continuidad al proceso reivindicatorio, «configurándose una violación al debido proceso y un desobedecimiento a una providencia judicial». Contó que, su hermano Marco Aurelio tiene cuatro procesos ejecutivos en su contra por deudas adquiridas y no 3Radicación n.° 96097 SCLAJPT-12 V.00 pagadas, «evidenciando ser una persona dilapidadora, que coloca en riesgo los bienes» y, que no reportó informe alguno desde el mes de noviembre de 2021, es decir, que no se exhibieron cuentas ni gestiones correspondiente a los años 2018, 2019 y 2020, en virtud de lo cual, está «preparando la documentación para que un abogado [lo] represente y haga la correspondiente petición de remoción del actual curador ante el Juzgado Sexto de Familia, para lo cual requier[e] un tiempo, razón por la cual solicit[a] el amparo constitucional como mecanismo transitorio». Que su hermano como curador, a través de su apoderada «omitió y ocultó poner en conocimiento del Juzgado 15 Civil del Circuito esta circunstancia para que se suspendiera el proceso reivindicatorio, por tanto, debe dejarse sin efecto las actuaciones posteriores al 28 de enero de 2020 comprendiendo la sentencia de primera instancia proferida por el

Circuito esta circunstancia para que se suspendiera el proceso reivindicatorio, por tanto, debe dejarse sin efecto las actuaciones posteriores al 28 de enero de 2020 comprendiendo la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 15 del Circuito y por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali» , por cuanto aconteció un error inducido, pues «la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales». Por lo anterior, solicitó el otorgamiento de esta tutela como mecanismo transitorio, teniendo en cuenta la sentencia CC SU-15-2018 de la Corte Constitucional, para evitar un perjuicio irremediable, «que podría ocasionarse ante la gestión de un curador que no rinde cuentas de su gestión al juzgado de familia que lo posesionó como tal, en violación de las obligaciones establecidas en los artículos 103 y 104 de la Ley 1306 del 2009 sobre exhibición de las cuentas». Además, pide igualmente la suspensión provisional de las sentencias proferidas por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali y por la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad. 4Radicación n.° 96097

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 22 de noviembre de 2021, el a quo constitucional admitió la acción de tutela, ordenó notificar al extremo pasivo, vinculando a las autoridades y demás partes e intervinientes en los procesos que originaron la queja, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

extremo pasivo, vinculando a las autoridades y demás partes e intervinientes en los procesos que originaron la queja, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Familia del Tribunal convocado, por medio del magistrado ponente de la decisión del 30 de mayo de 2017, manifestó que «los hechos de la demanda tutelar no denuncian acción u omisión atribuible a es[a] Sala respecto de dicho fallo que, de haberse reclamado ahora, tornaría improcedente el amparo por fallar el requisito de la inmediatez». A su vez, la Sala Civil del mismo Tribunal solicitó se niegue el amparo deprecado, toda vez que no existe acción u omisión vulneradora de derechos fundamentales en lo que respecta a ese estrado judicial de conocimiento. Además, sostiene que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, pues la problemática aquí suscitada no fue enarbolada al interior de la senda declarativa. Por su parte, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali pidió que no se acceda al amparo tutelar deprecado, por «toda vez que este Despacho no vulneró derechos a las partes en contienda y en efecto el procedimiento se ajustó a los parámetros legales». 5Radicación n.° 96097

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Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 01 de diciembre de 2021, la Sala de Casación Civil declaró

legales». 5Radicación n.° 96097

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Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 01 de diciembre de 2021, la Sala de Casación Civil declaró improcedente el amparo incoado, tras considerar que no se verifica el presupuesto de subsidiariedad, de un lado, «porque el accionante no acreditó que, antes de acudir a este excepcional mecanismo de protección, hubiera elevado ante el Juzgado Sexto de Familia de Cali la solicitud de remoción de curador que aquí formuló». Y del otro, por cuanto «la foliatura tampoco refleja que a los falladores del juicio reivindicatorio se les hubiera reclamado la suspensión del trámite con fundamento en la parálisis del trámite de interdicción».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual adujo que no promovió esta acción de tutela contra el Juzgado Sexto de Familia de Cali; que nunca empleó el verbo «despojar» al hacer referencia a la restitución del inmueble en donde reside en la actualidad, ordenada dentro del proceso reivindicatorio iniciado por su hermano contra su señora madre; que no está establecido jurisprudencialmente que la procedencia de la acción de tutela esté sujeta a la previa interposición del mecanismo judicial idóneo, en este caso la petición de remoción ante el Juzgado de Familia, según lo dicho por la Corte Constitucional y el Decreto 2591 de 1991 en los casos en que

judicial idóneo, en este caso la petición de remoción ante el Juzgado de Familia, según lo dicho por la Corte Constitucional y el Decreto 2591 de 1991 en los casos en que se emplea como mecanismo transitorio; que no se tuvo en cuenta lo dicho en el escrito de tutela sobre el error inducido al analizar el perjuicio irremediable; que la incuria y el error inducido están en cabeza de mi consanguíneo, pues fue 6Radicación n.° 96097 SCLAJPT-12 V.00 quien desatendió sus obligaciones como curador, y esto es lo que hace pertinente la interposición de este mecanismo en forma transitoria. Afirma que la orden judicial de suspensión proferida por el Juzgado Sexto de Familia de Cali en atención al artículo 55 de la Ley 1996 de 2009, no conlleva a la desaparición del proceso reivindicatorio, sino que «implica la nulidad de lo actuado a partir de dicha orden de tregua judicial, mientras se interpone, discute y determina sobre la validez y/o vigencia del depositario de la curaduría de [su] señora madre ante el incumplimiento de sus obligaciones legales… Con posterioridad a este trámite procesal el reivindicatorio podrá reanudarse». Insiste en que no obstante haberse proferido la orden judicial de suspensión del proceso de interdicción por mandato legal, el curador por intermedio de su apoderado le dio continuidad al proceso reivindicatorio que promovieron en el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, «configurándose

mandato legal, el curador por intermedio de su apoderado le dio continuidad al proceso reivindicatorio que promovieron en el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, «configurándose una violación al debido proceso y un desobedecimiento a una providencia judicial».

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que se encuentra consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. A través de éste, todas las personas pueden acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos hayan sido vulnerados o

7Radicación n.° 96097 SCLAJPT-12 V.00 amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o, en ciertos eventos, de los particulares. El referido instrumento constitucional se encuentra sometido a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre dichos principios resulta especialmente relevante, para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad. En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se

la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso. Sobre el particular, esta Sala, en la sentencia CSJ STL15297-2021 señaló lo siguiente: Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que este no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el requisito de subsidiariedad previsto en 8Radicación n.° 96097 SCLAJPT-12 V.00 la norma constitucional mencionada, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela atendiendo a las circunstancias en las que se encuentre el accionante.

Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, por cuanto del escrito de tutela se desprende que la petición del accionante está encaminada a: (i) que como medida transitoria, se disponga la remoción del actual curador de su progenitora, ante el Juzgado Sexto de

desprende que la petición del accionante está encaminada a: (i) que como medida transitoria, se disponga la remoción del actual curador de su progenitora, ante el Juzgado Sexto de Familia, pues en su parecer, aquél ha incumplido las obligaciones establecidas en los artículos 103 y 104 de la Ley 1306 del 2009 sobre exhibición de las cuentas, además de «ser una persona dilapidadora, que coloca en riesgo los bienes» ; y, (ii) que se dejen sin efectos las providencias que ordenaron la restitución del inmueble en donde residen y, que fueron proferidas en el juicio reivindicatorio por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali y por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, por cuanto considera que tales autoridades incurrieron en un error inducido por su hermano, quien le dio continuidad al decurso, sin tener en cuenta los efectos de la Ley 1996 de 2019, que estableció el régimen de las personas con discapacidad y, en virtud de la cual, se suspendió el proceso de interdicción. Bajo ese contexto, referente al primer reproche planteado por el promotor, la Sala advierte que el accionante no elevó ante el Juzgado Sexto de Familia de Cali la solicitud de remoción de la guarda que pide en esta demanda de tutela; asimismo, respecto del segundo, tampoco se observa que haya solicitado a las autoridades judiciales del proceso, 9Radicación n.° 96097 SCLAJPT-12 V.00 la suspensión del trámite reivindicatorio con fundamento en

tutela; asimismo, respecto del segundo, tampoco se observa que haya solicitado a las autoridades judiciales del proceso, 9Radicación n.° 96097 SCLAJPT-12 V.00 la suspensión del trámite reivindicatorio con fundamento en la parálisis del trámite de interdicción, lo que no se puede suplir a través del juez de tutela. En efecto, la parte aquí actora cuenta con la posibilidad de solicitar medidas de protección ante el Juez Sexto de Familia de Cali, en virtud del artículo 55 de la Ley 1996 de 2019 y normas concordantes, a fin de salvaguardar los intereses de la señora Gloria María del Socorro Montoya Mendoza; medidas que, en su debido momento deberán ser analizadas y adoptadas por el juez natural, siempre y cuando a ellas hubiere lugar, pues es a este a quien le corresponde, entre otras cuestiones, corroborar cómo ha sido el manejo de los ingresos económicos de la presunta discapacitada, por parte del involucrado. Así mismo, si a bien lo considera, tiene a su alcance el proceso de adjudicación judicial de apoyos transitorio contemplado en el artículo 54 de la referida normativa, en el que podrá solicitar su designación como persona de apoyo. De otra parte, con respecto a la pretensión de «suspensión del reivindicatorio», como consecuencia de la parálisis del trámite de interdicción, se advierte también la improcedencia del resguardo, pues, el juez constitucional no puede entrar al fondo del asunto, toda vez que lo pretendido en últimas es la protección del bien inmueble sobre el cual

improcedencia del resguardo, pues, el juez constitucional no puede entrar al fondo del asunto, toda vez que lo pretendido en últimas es la protección del bien inmueble sobre el cual se ordenó la restitución, por tanto, cualquier alegación en ese sentido deberá plantearse en el aludido trámite y, será el juez de la causa, en su debida oportunidad, quien deberá definir el asunto puesto a su consideración, y solamente en caso de 10Radicación n.° 96097 SCLAJPT-12 V.00 que se advirtiera una eventual violación, se abriría camino a este mecanismo constitucional. Sin embargo, en este asunto comoquiera que no se observa actividad alguna del interesado ante los funcionarios judiciales convocados, no es posible acceder a la protección solicitada, máxime cuando el proveído por el cual el Juzgado Sexto de Familia de Cali ordenó suspender el proceso de interdicción se profirió el 28 de enero de 2020, esto es, cuando aún no se habían emitido las sentencias cuya anulación se pretende en este mecanismo. En esas condiciones, surge palmario que con la omisión antedicha el quejoso no ejerció las herramientas procesales que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante el juez natural, sus discrepancias, de manera que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades concluidas en los procesos ordinarios. Por tales motivos, al no existir razón plausible que

como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades concluidas en los procesos ordinarios. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. 11Radicación n.° 96097

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

12Radicación n.° 96097

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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