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CSJ - STL963-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL963-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL963-2023 Radicación n.° 101819 Acta 12 Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por RAQUEL PÉREZ ARAÚJO contra la sentencia proferida por la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA el 28 de febrero de 2023, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra el JUZGADO TRECE (13) LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado N° 080013105013-2014-00065-00.

I. ANTECEDENTES Raquel Pérez Araújo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «Debido Proceso, Igualdad, Familia, Seguridad Social, Vida Digna, Mínimo Vital, Seguridad Jurídica y Salud en conexidad con la Vida », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada, quien a la fecha de radicación del escrito tuitivo no había librado mandamiento de pago a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, conforme lo ordenado por la Sala de Descongestión N° 2 deRadicación n.°101819

SCLAJPT-12 V.00 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia

COLPENSIONES, conforme lo ordenado por la Sala de Descongestión N° 2 deRadicación n.°101819 SCLAJPT-12 V.00 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL2186 proferida el 24 de mayo de 2021. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario se logra extraer, que la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de fecha 24 de mayo de 2021, casó la sentencia dentro del proceso N° 2 014-00065-01, y en su lugar, reconoció el derecho de la pensión de sobrevivientes a la señora Raquel Pérez Araújo. La accionante, expuso que el expediente fue remitido a la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que lo envió el 29 de abril de 2022 a su despacho de origen, el Juzgado Trece (13) Laboral del Circuito de Barranquilla, sin que a la fecha de solicitud del amparo, hubiese proferido mandamiento de pago, con el fin de que COLPENSIONES reconociera y pagara lo ordenado en la sentencia SL2186 de 24 de mayo de 2021. Manifestó, que el 29 de julio de 2022, solicitó vigilancia judicial del proceso referido ante el Consejo Superior de la Judicatura, y en esta misma fecha, el Juzgado acusado profirió auto de obedézcase y cúmplase; así mismo, la procuradora laboral requirió al despacho para atender el caso, conforme al debido proceso y las condiciones de la accionante. Indicó, que el 1 de agosto de 2022, mediante apoderado judicial, instauró

la procuradora laboral requirió al despacho para atender el caso, conforme al debido proceso y las condiciones de la accionante. Indicó, que el 1 de agosto de 2022, mediante apoderado judicial, instauró proceso ejecutivo laboral dentro del proceso de la referencia, dentro del cual no se ha adelantado el trámite respectivo, a pesar de sus condiciones sociales y su estado de salud. Por lo tanto, solicitó mediante acción de tutela «SE ORDENE AL

JUZGADO 13 LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA RAD 065

DEL 2014, A ADELANTAR EN TERMINOS PERENTORIOS CADA UNA DE

LAS ACTUACIONES DENTRO DEL PROCESO EJECUTIVO y PROFIERA

MANDAMIENTO DE PAGO, PREVIA ACTUACIONES PROCEDENTE, SIN

2Radicación n.°101819

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MAS DILACIONES CONFORME AL DEBIDO PROCESO, Y /O A COLPENSIONES A RECONOCER Y PAGAR CONFORME A LO ORDENADO EN LA SENTENCIA DE FECHA 24 DE MAYO DEL 2021. Y

PAGUE EL RETROACTIVO PENSIONAL Y CADA UNA DE LAS

CONDENAS, CON EL FIN DE EVITAR UNPERJUICIO IRREMEDIABLE

(sic)»

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de fecha 14 de febrero de 2023, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción si a bien lo tenían.

Una vez realizadas las notificaciones de rigor, el titular del Juzgado Trece

acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción si a bien lo tenían. Una vez realizadas las notificaciones de rigor, el titular del Juzgado Trece (13) Laboral del Circuito de Barranquilla, manifestó lo siguiente: (…) se constata por Secretará y TYBA, mediante auto del 29 de julio de 2.022, notificado por estado No 99 de agosto 1º del mismo, se dejó sin efecto el auto 18 de diciembre de 2.020, auto de obedecimiento anterior, y se procedió a obedecer y cumplir lo resuelto por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia SL4852-2020 calendada 30 de noviembre de 2.020 por medio de la cual casó la decisión de la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla del 18 de junio de 2.015, y dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela STC10176-2020 del 20 de noviembre de 2.020 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, así como la sentencia SL2186-2021 calendada 24 de mayo de 2.021 por medio de la cual en sede de instancia revocó la sentencia absolutoria de fecha septiembre 30 de 2014, proferida por este Despacho Judicial, lo que implica que el proceso se ha estado tramitando…” Igualmente expresó, cuáles eran las razones que justificaron la tardanza en la emisión del auto de obedézcase y cúmplase, relacionadas con la intempestiva emergencia sanitaria ocasionada por el virus COVID-19, que

en la emisión del auto de obedézcase y cúmplase, relacionadas con la intempestiva emergencia sanitaria ocasionada por el virus COVID-19, que generó la suspensión de los términos judiciales desde el pasado 16 de marzo de 2020, hasta el 30 de junio de ese mismo año, además de la necesidad de digitalizar más de 500 procesos judiciales asignados al despacho ante la implementación de la virtualidad para el cumplimiento de las funciones 3Radicación n.°101819 SCLAJPT-12 V.00 judiciales que no solo afectaron el desarrollo del proceso de la accionante, sino de los demás en curso. Por último, añadió que el 15 de febrero de 2023, profirió auto notificado por estado N° 22 de 17 de febrero de 2023, mediante el cual, resolvió oficiar a la demandada COLPENSIONES para que en el término de 48 horas allegara al despacho, prueba de los actos administrativos tendientes a dar cumplimiento a lo resuelto por la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL4852-2020 del 30 de noviembre de 2020 y SL2186 del 24 de mayo de 2021, que ordenó reconocer a la señora Raquel Pérez Araújo la pensión de sobrevivientes que venía percibiendo la señora Teresa de Jesús Padilla Marín hasta su deceso. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, en sentencia de 28 de febrero de 2023, resolvió

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, en sentencia de 28 de febrero de 2023, resolvió negar la tutela instada por Raquel Pérez Araújo por hecho superado, al reflexionar que lo anhelado ya se materializó, ya que el Juzgado Trece (13) Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió lo invocado, mediante auto del 15 de febrero de 2023, por medio del cual, ordenó a COLPENSIONES cumplir con el pago ordenado en sentencia SL2186 de 24 de mayo de 2021, proferida por la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de modo que la situación fáctica que ocasionó la solicitud de amparo «carece actualmente de objeto » al haberse proferido la orden en el sentido que la generó.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Raquel Pérez Araújo la impugnó, para lo cual expuso que el «objeto de causa no ha sido superado » por cuanto, si bien el Juzgado Trece (13) Laboral del Circuito de Barranquilla, el 17 de febrero de 2023, profirió auto a través del cual resolvió oficiar a COLPENSIONES para que allegara al despacho los actos administrativos tendientes a dar cumplimiento a lo resuelto por la Sala de Descongestión N° 2

4Radicación n.°101819 SCLAJPT-12 V.00 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia

tendientes a dar cumplimiento a lo resuelto por la Sala de Descongestión N° 2 4Radicación n.°101819 SCLAJPT-12 V.00 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL2186-2021, hasta la fecha, la entidad pública no ha dado contestación al requerimiento judicial, y que a pesar de lo anterior, el Juzgado accionado no ha proferido auto de impulso procesal, por lo que consideró que persiste la vulneración de sus derechos.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Mediante el presente trámite constitucional y en sede de impugnación, pretende la recurrente que se conceda la garantía superior implorada y se ordene al Juzgado accionado que libre mandamiento de pago a COLPENSIONES dentro del proceso N° 20140006501, en cumplimiento de la sentencia SL2186 de 24 de mayo de 2021, proferida por la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que ordenó reconocer a

de 24 de mayo de 2021, proferida por la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que ordenó reconocer a la accionante la pensión de sobrevivientes en el mismo monto que venía percibiendo la señora Teresa De Jesús Padilla Marín hasta su deceso el pasado 23 de diciembre de 2001, al exponer que se incurre en una vulneración de sus derechos fundamentales ante la falta de impulso procesal por parte del despacho. Para el presente asunto, como se constata del recuento procesal emitido por el Juzgado Trece (13) Laboral del Circuito de Barranquilla, se evidencia que el despacho cuestionado, durante el presente trámite, profirió auto mediante el cual resolvió: 5Radicación n.°101819

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PRIMERO: OFÍCIESE a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, para que con destino a este proceso allegue en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este auto, los actos administrativos tendientes a dar cumplimiento a “lo resuelto por la

Sala de Descongestión No. 2 de la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia SL4852-2020 calendada 30 de noviembre de 2.020 por medio de la cual casó la decisión de la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla del 18 de junio de 2.015, y dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela STC10176-2020 del 20 de

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla del 18 de junio de 2.015, y dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela STC10176-2020 del 20 de noviembre de 2.020 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, así como la sentencia SL2186-2021 calendada 24 de mayo de 2.021 por medio de la cual en sede de instancia revocó la sentencia absolutoria de fecha septiembre 30 de 2014, proferida por este Despacho Judicial, para en su lugar: “(…) condenar a Colpensiones, a reconocer a la accionante la pensión de sobrevivientes en el mismo monto que venía percibiendo la señora Teresa De Jesús Padilla Marín hasta su deceso, el cual ocurrió el 23 de diciembre de 2001. SEGUNDO: DECLARAR prescritas las mesadas causadas antes del 27 de noviembre de 2017, conforme a lo explicado en la considerativa. TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR al demandado al pago de $40.028.154,oo, por concepto de retroactivo, causado desde el 27 de noviembre de 2017 hasta el 30 de abril de 2021 y por indexación la suma de $1.796.179,oo, sin perjuicio de lo que se genere al momento del pago de la obligación. CUARTO: AUTORIZAR a la demandada, para que efectúe el descuento de aporte para seguridad social en salud (…)”, o en su defecto explique las razones por las cuales no ha procedido a darle cumplimiento. Por secretaría,

del pago de la obligación. CUARTO: AUTORIZAR a la demandada, para que efectúe el descuento de aporte para seguridad social en salud (…)”, o en su defecto explique las razones por las cuales no ha procedido a darle cumplimiento. Por secretaría, líbrese el oficio respectivo. SEGUNDO: Vencido el término anterior, pase el expediente al Despacho para resolver lo pertinente. Advierte esta magistratura, que lo pretendido por la libelista con la presente acción iusfundamental, ya se cumplió, en tanto el operador judicial le impartió el trámite al proceso ordinario laboral con radicado N° 20140006501, ya que a través de auto de 15 de febrero del año en curso, requirió a COLPENSIONES dar cumplimiento a la sentencia SL2186-2021. Coherente con lo anterior, al revisar la plataforma digital de consulta TYBA de la rama judicial se pudo constatar, que mediante memorial radicado el pasado 23 de marzo de 2023, COLPENSIONES en atención al requerimiento del Juzgado, remitió copia de la Resolución SUB 69318 de 13 de marzo de 2023 y constancia de notificación emitida por la Dirección de Atención y Servicio correspondiente al fallecido Rafael Acosta Celin identificado con cédula de ciudadanía N° 3697744, mediante la cual resolvió: ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SALA DE DESCONGESTION N°2 y en consecuencia reconocer y ordenar el pago de una 6Radicación n.°101819

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SALA DE DESCONGESTION N°2 y en consecuencia reconocer y ordenar el pago de una 6Radicación n.°101819 SCLAJPT-12 V.00 pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de ACOSTA CELIN RAFAEL, en los siguientes términos y cuantías: PEREZ ARAUJO RAQUEL ya identificado(a), en calidad de Compañera con un porcentaje de 100.00%. La pensión reconocida es de carácter vitalicio, en los siguientes términos y cuantías: Valor mesada 01 de septiembre de 2021 $908,526.00 Valor mesada año 2022 $1,000,000.00 Valor mesada año 2023 $1,160,000.00

Conceptos por Retroactivo: PARAGRAFO PRIMERO: La presente prestación junto con el retroactivo si hay lugar a ello, será ingresada en la nómina del periodo 202304 que se paga el último día hábíl (sic) del mismo mes en la central de pagos del banco BBVA COLOMBIA de BARRANQUILLA CR 52 74 28 EL PRADO.

PARAGRAFO SEGUNDO: A partir de la inclusión en nómina de la presente prestación, se harán los respectivos descuentos en salud conforme a la ley 100 de

1993 en ASOCIACION MUTUAL SER EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD E.

ARTÍCULO SEGUNDO: Remitir copia de la presente resolución a la Dirección de Procesos Judiciales para que inicie la gestión del pago de las costas y agencias en derecho de conformidad con la parte motiva del presente proveído.

ARTÍCULO SEGUNDO: Remitir copia de la presente resolución a la Dirección de Procesos Judiciales para que inicie la gestión del pago de las costas y agencias en derecho de conformidad con la parte motiva del presente proveído.

ARTÍCULO TERCERO: El objeto del presente acto administrativo es dar cabal cumplimiento a la decisión proferida dentro del proceso judicial No. SL21862021 tramitado ante la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SALA DE DESCONGESTION N°2, autoridad del orden superior jerárquico, y que en razón a ello COLPENSIONES salvaguarda las responsabilidades de orden fiscal, económico y judicial que se deriven del acatamiento de esta orden impartida.

ARTÍCULO CUARTO: Que es preciso advertir al demandante y/o apoderada(a) que en caso que haya iniciado Proceso Ejecutivo o solicitado la actualización de la liquidación del crédito y el mismo haya concluido con entrega de nuevo Título, se hace necesario que antes de efectuar el cobro de la prestación informe inmediatamente a la Administradora de Pensiones Colpensiones de dicho proceso con el fin de evitar que se produzca un doble pago por una misma obligación y se origine un enriquecimiento sin causa, lo que acarrearía responsabilidades de carácter civil, penal y disciplinario so pena de incurrir en el delito de fraude procesal tipificado en el artículo 453 del Código Penal.

ARTÍCULO QUINTO: Notifíquese a RAQUEL PEREZ ARAUJO, haciéndole saber

carácter civil, penal y disciplinario so pena de incurrir en el delito de fraude procesal tipificado en el artículo 453 del Código Penal.

ARTÍCULO QUINTO: Notifíquese a RAQUEL PEREZ ARAUJO, haciéndole saber que por tratarse de un acto administrativo de ejecución (Artículo 75 del CPACA), y por no ser necesario el agotamiento de la vía gubernativa, contra la presente resolución no procede recurso alguno

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La anterior circunstancia, podrá ser convalidada por la impugnante en el siguiente link: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/Justicia21/Administracion/ Ciudadanos/frmConsultaProceso.aspx

Como viene de extraerse, resulta evidente que el presente mecanismo constitucional no tiene vocación de prosperidad, como quiera que, durante el presente trámite, la parte accionada profirió auto mediante el cual requirió a COLPENSIONES dar cumplimiento a la sentencia SL2186 de 24 de mayo de 2021; y la entidad atendió el requerimiento judicial, para lo cual expidió la Resolución SUB 69318 de 13 de marzo de 2023, en cumplimiento del fallo judicial proferido por la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en atención a ello, desapareció la presunta amenaza del derecho superior rogado. Bajo el anterior panorama, resulta incuestionable, que la Sala está frente a lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados, y, así las cosas, la

a lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados, y, así las cosas, la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela se torna inexistente. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 5422006, puntualizó: (…) la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia , la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez. (negrillas y subrayas no hacen parte del texto original). En atención a las sustentaciones dispuestas en el presente proveído, es claro para la Corte que, hasta el momento quedó subsanada la vulneración del derecho fundamental deprecado y, por todo lo anterior, se confirmará la decisión de primer grado constitucional, sin que sea necesario expresar otras consideraciones. 8Radicación n.°101819

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme a las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

9Radicación n.°101819

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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