CSJ - STL9630-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9630-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-01 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL9630-2023 Radicación n.°103631 Acta 29 San José de Cúcuta (Norte de Santander), nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación presentada por WILSON MIGUEL ARGUELLO ARGUMEDO, EDUARDO JOSÉ PASTRANA MÁRQUEZ y DERQUI JOAQUÍN BEDOYA VEGA contra el fallo proferido el 28 de junio de 2023 por la Sala de Casación Civil y Agraria de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de este Colegiado.
I. ANTECEDENTES Wilson Miguel Arguello Argumedo, Eduardo José Pastrana Márquez y Derqui Joaquín Bedoya Vega promovieron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
Para sustentar su solicitud, señalaron que el Juzgado Penal del Circuito de Cereté, por providencia de 13 de marzo de 2020, los condenó, así: a Wilson Miguel Arguello Argumedo (alcalde del municipio de SanRadicación n.° 103631
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Carlos) a 138 meses de prisión y multa de $27.500.00 pesos; a Eduardo José Pastrana Márquez (tesorero del municipio de San Carlos) a 122 meses de prisión y multa de $ 27.500.00; y a Derqui Joaquín Bedoya Vega (secretario de planeación del municipio de San Carlos) a 112 meses de
José Pastrana Márquez (tesorero del municipio de San Carlos) a 122 meses de prisión y multa de $ 27.500.00; y a Derqui Joaquín Bedoya Vega (secretario de planeación del municipio de San Carlos) a 112 meses de prisión y multa de $27.500.00, por los delitos de «peculado por apropiación» y « contrato sin cumplimiento de requisitos legales »; y los sancionó con inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena impuesta. Sostuvieron que, en contra de la mencionada sentencia, presentaron recurso de apelación, el cual, fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, en providencia de 9 de julio de 2021; que contra esa sentencia presentaron el recurso de casación, alegando tres cargos; y que el recurso extraordinario fue resuelto negativamente por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en sentencia de 19 de abril de 2023. Manifestaron que el proveído proferido por la homóloga Penal desconoció el precedente judicial con respecto al conteo del término prescriptivo de la acción penal en los delitos imputados; puntualmente, señalaron que la Sala Penal de esta Colegiatura, en providencia AP59702021 de 9 de diciembre de 2021, había reiterado el criterio de equivalencia funcional entre la diligencia de indagatoria (Ley 600 de 2000) y la de imputación de cargos (Ley 906 de 2004), criterio que fue desconocido por la sentencia criticada y que de haberlo tenido en cuenta, su decisión
funcional entre la diligencia de indagatoria (Ley 600 de 2000) y la de imputación de cargos (Ley 906 de 2004), criterio que fue desconocido por la sentencia criticada y que de haberlo tenido en cuenta, su decisión hubiera sido otra, pues hubiese reconocido que la acción penal en los punibles imputados se encontraba prescrita, considerando, por un lado, las fechas en las que rindieron sus indagatorias y, por otro, las sanciones máximas de los delitos por los que fueron encontrados culpables. 2Radicación n.° 103631
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Resaltaron que, acorde con el precedente mencionado, si se equipara la diligencia de indagatoria con la formulación de imputación, debe entenderse que la prescripción de la acción penal se interrumpió con la indagatoria y comenzó a correr a partir de la fecha en la se llevó a cabo esa diligencia, por la mitad del tiempo de cada delito, que para el de «peculado por apropiación» son 10 años, y para el de «contrato sin cumplimiento de requisitos legales» son 8 años, de manera que, teniendo en cuenta que las indagatorias se adelantaron el 1º y el 2 de noviembre de 2006, y que la sentencia de segunda instancia quedó ejecutoriada el 9 de julio de 2021, cuando ésta se profirió, la acción penal ya estaba prescrita. Con base en los anteriores supuestos fácticos, solicitaron que: (i) se dejaran sin efectos jurídicos los numerales 1º y 2º de la parte resolutiva de la providencia CSJ SP144-2023 de 19 de abril de 2023; y (ii) se
dejaran sin efectos jurídicos los numerales 1º y 2º de la parte resolutiva de la providencia CSJ SP144-2023 de 19 de abril de 2023; y (ii) se ordenara a la homóloga Sala Penal que, dentro del término de ley, resolviera el recurso extraordinario de casación, atendiendo el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia CSJ SP5970-2021 sobre la equiparación de la indagatoria con la formulación de imputación, y tuviera en cuenta ese criterio para el conteo del término de prescripción de las acciones penales de los delitos que les fueron imputados.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 6 de junio de 2023, la Sala de Casación Civil y Agraria inadmitió la demanda y otorgó plazo para que los accionantes hicieran la manifestación a la que alude el inciso 2° del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
Una vez realizada la subsanación, a través de auto de16 de junio hogaño, la homóloga Civil avocó conocimiento de la acción de tutela, 3Radicación n.° 103631 SCLAJPT-01 V.00 enteró a las partes y demás intervinientes en el proceso penal 23162310400120150000201, y les dio traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En respuesta, La jueza penal del circuito de Cereté informó que ese despacho conoció del proceso penal adelantado contra los accionantes, por el punible de « peculado por apropiación », del que resulto víctima el
derecho de defensa y contradicción. En respuesta, La jueza penal del circuito de Cereté informó que ese despacho conoció del proceso penal adelantado contra los accionantes, por el punible de « peculado por apropiación », del que resulto víctima el municipio de San Carlos (Córdoba); y que el 13 de marzo de 2020 se profirió sentencia condenatoria, la cual fue apelada. Un magistrado de la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura señaló que: al contabilizar el término de prescripción de la acción penal de los delitos por los que se procede, luego de su interrupción, desde la indagatoria –como lo entiende el defensor— y no desde la ejecutoria de la resolución de acusación como se dispone en la ley, el actor arriba a cómputos equivocados que lo llevan a concluir que se encuentran prescritas las acciones penales de los delitos por los cuales se procedió en contra de sus asistidos, cuando en realidad ello no es así, máxime si en el fallo de casación se contabilizaron detalladamente y conforme a la legislación sustancial y procesal los tiempos de prescripción, para concluir que solo se consolidó la extinción de la acción respecto del interviniente ELVIS ALEXÁNDER REYES ROMERO y del no recurrente, también interviniente, Luis Alberto Mendoza Barrios. Con relación a los sentenciados WILSON ARGÜELLO ARGUMEDO, DERQUIS BEDOYA VEGA y EDUARDO PASTRANA MÁRQUEZ se declaró expresamente que luego de efectuar los cómputos pertinentes, las acciones penales de los delitos objeto de acusación y condena no se encontraban prescritas.
VEGA y EDUARDO PASTRANA MÁRQUEZ se declaró expresamente que luego de efectuar los cómputos pertinentes, las acciones penales de los delitos objeto de acusación y condena no se encontraban prescritas. De igual manera, manifestó que el asunto objeto de debate no guarda relación con el principio de favorabilidad, sino con la diferencia sustancial entre sistemas procesales diversos. Uno, el contenido en la Ley 600 de 2000 con tendencia acusatoria y el otro, establecido en la Ley 906 de 2004, que implementó una especie de sistema acusatorio, sin que institutos de uno y otro se puedan mostrar como equivalentes para crear disposiciones ajenas al querer del legislador, el cual, de así haberlo considerado, lo habría dispuesto de esa manera. 4Radicación n.° 103631
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Señaló que esos puntos ya fueron abordados en la sentencia de casación y que el convocante no puede utilizar la acción de tutela como una instancia adicional para discutir temas que quedaron zanjados en el proceso ordinario. Surtido el trámite de rigor, la homóloga Sala Civil negó el amparo deprecado por considerar que la decisión criticada es razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los convocantes la impugnaron reiterando tanto los argumentos como las pretensiones presentadas en el escrito de tutela.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o
para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos 5Radicación n.° 103631 SCLAJPT-01 V.00 fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales, y seguridad jurídica, para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de
procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Adecuando los requisitos formales de procedibilidad al presente caso, se tiene que la providencia criticada los superó, dado que: 6Radicación n.° 103631
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(i) el asunto tiene relevancia constitucional porque involucra la discusión sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales de la parte accionante; (ii) los convocantes agotaron todos los recursos ordinarios propios de la naturaleza de la causa; (iii) la sentencia criticada se profirió el 19 de abril de 2023, y la tutela fue presentada en junio del presente año, lo que significa que se
(ii) los convocantes agotaron todos los recursos ordinarios propios de la naturaleza de la causa; (iii) la sentencia criticada se profirió el 19 de abril de 2023, y la tutela fue presentada en junio del presente año, lo que significa que se cumplió con el requisito de inmediatez; (iv) no se discute propiamente una irregularidad procesal; y (v) la providencia atacada no se profirió en el marco de una acción de amparo. Así las cosas, se analizarán las causales específicas de procedencia. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-590-2005 señaló que procede la tutela contra providencias judiciales si estas han incurrido en: «(i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido o por exceso ritual manifiesto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución». De esta manera, con el propósito de determinar si incurrió en alguno de los defectos mencionados, emerge la necesidad de revisar el fallo criticado en cuanto a las censuras planteadas, fallo que, para los efectos de la presente providencia, es el que resolvió el recurso extraordinario de casación. Luego de hacer un recuento de los hechos, de los antecedes procesales, de los argumentos presentados en las demandas de casación y 7Radicación n.° 103631
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Luego de hacer un recuento de los hechos, de los antecedes procesales, de los argumentos presentados en las demandas de casación y 7Radicación n.° 103631 SCLAJPT-01 V.00 del concepto del Ministerio Público, la homóloga Penal analizó los cargos contenidos en las demandas presentadas por los accionantes, empezando por el tercer cargo planteado, en virtud del principio de prioridad, cargo que consistió en solicitar la nulidad del fallo, dado que, en concepto de los demandantes, el mismo fue proferido luego de prescribir la acción penal de los punibles. Con respecto a esa petición, la Sala Penal sostuvo: Al verificar si la acción penal derivada del primer delito prescribió, se advierte que en el sumario el término máximo de la pena era de 15 años, aumentado en una tercera parte (5 años) por tratarse de servidores públicos, para un total de 20 años. Si los hechos ocurrieron el 26 de enero de 2006, dicho lapso se cumpliría el 26 de enero de 2026. Si el 30 de abril de 2018 la Fiscalía confirmó la acusación de primer grado, ese día quedó ejecutoriada e interrumpió el término de prescripción que comenzó a contarse por la mitad, esto es, por 10 años, los cuales se cumplirían el 30 de abril de 2028, luego es claro que ni en la instrucción o en el juicio se consolidó el referido fenómeno prescriptivo de la acción penal derivada del delito de peculado por apropiación. Respecto del punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales se observa que en la instrucción prescribe en el término máximo de la pena, esto
el referido fenómeno prescriptivo de la acción penal derivada del delito de peculado por apropiación. Respecto del punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales se observa que en la instrucción prescribe en el término máximo de la pena, esto es, en 12 años, aumentados en la tercera parte (4 años) por tratarse de servidores públicos, para un total de 16 años. Si los hechos ocurrieron el 26 de enero de 2006, dicho lapso se cumpliría el 26 de enero de 2022, pero ya antes, el 30 de mayo de 2018, había cobrado ejecutoria la acusación. Con posterioridad a esta última fecha el término de prescripción se contabiliza por la mitad, es decir, por 8 años, los cuales se cumplirían el 30 de enero de 2026, de manera que ni en el sumario o el juicio tuvo lugar la prescripción de la acción penal producto del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Posteriormente se pronunció sobre la solicitud de aplicar del principio de favorabilidad para equiparar la indagatoria de la Ley 600 de 2000 a la audiencia de imputación de la Ley 906 de 2004 y, a partir de dicha diligencia, contabilizar el término prescriptivo de la acción, luego de su interrupción. Al respecto sostuvo: En efecto, la Corte ha dicho que no es procedente tal planeamiento, pues mientras la formulación de la imputación es presupuesto procesal para la presentación de la acusación en la Ley 906 de 2004, la resolución de acusación ejecutoriada marca el inicio del juicio en la ley 600 de 2000. Aquella es un acto 8Radicación n.° 103631
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ejecutoriada marca el inicio del juicio en la ley 600 de 2000. Aquella es un acto 8Radicación n.° 103631 SCLAJPT-01 V.00 de comunicación a una persona imputada, mientras ésta corresponde a un acto material en el que la Fiscalía da por demostrada la ocurrencia del hecho y la existencia de prueba indicativa de la responsabilidad del procesado. Lo anterior explica el señalamiento de períodos mínimos distintos para la prescripción de la acción penal; la Ley 906 de 2004 establece que interrumpido el término éste comenzará a correr de nuevo por un lapso igual a la mitad, sin ser inferior a 3 años, mientras que en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 dicho período “no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10)”. Así las cosas, en el procedimiento de la Ley 600 la prescripción se interrumpe con la resolución de acusación ejecutoriada; en el de la Ley 906 con la formulación de la imputación, sin que esta se equipare para tales efectos a la indagatoria, como se propuso en las demandas, de manera que como lo ha expresado pacíficamente la jurisprudencia, los términos prescriptivos consagrados en la Ley 906 de 2004 no pueden ser aplicados a los trámites cursados bajo el rito de la Ley 600 de 2000, pues no pueden equipararse los momentos procesales de uno y otro sistema. La censura no prospera. Lo anterior dejó claramente establecido que en los procesos penales que se adelantan con base en la Ley 600 de 2000, la prescripción se interrumpe con la resolución de acusación ejecutoriada, que es el acto
La censura no prospera. Lo anterior dejó claramente establecido que en los procesos penales que se adelantan con base en la Ley 600 de 2000, la prescripción se interrumpe con la resolución de acusación ejecutoriada, que es el acto material en el que la Fiscalía da por demostrada la ocurrencia del hecho y la existencia de prueba indicativa de la responsabilidad del procesado; mientras que en los procesos que se surten con base en la Ley 906 de 2004, la prescripción se interrumpe con la formulación de la imputación, la cual no puede equipararse a la indagatoria, pues ésta última es apenas un presupuesto procesal para la presentación de la acusación. Para llegar a la decisión tomada frente a ese cargo, la Corte Suprema de Justicia se apoyó no solamente en la normativa que rige cada uno de los procedimientos penales sino también, precisamente, en el precedente horizontal, es decir, en lo que esa misma Sala ha adoctrinado en su jurisprudencia, pues manifestó que ese criterio había sido plasmado en las sentencias CSJ SP, 10 feb. 2016. Rad. 43997; CSJ SP, 22 jun. 2016. Rad. 9Radicación n.° 103631 SCLAJPT-01 V.00 4600; CSJ SP, 9 feb. 2006. Rad. 23700; y CSJ AP, 8 ago. 2019. Rad. 53129, entre otras. Así las cosas, esta Sala no encuentra que exista un desconocimiento del procedente judicial, sino que, por el contrario, la homóloga penal, en el fallo criticado, fue respetuosa del mismo. Lo anterior evidencia que lo que los convocantes plantean a través
Así las cosas, esta Sala no encuentra que exista un desconocimiento del procedente judicial, sino que, por el contrario, la homóloga penal, en el fallo criticado, fue respetuosa del mismo. Lo anterior evidencia que lo que los convocantes plantean a través de este medio exceptivo, es una divergencia de criterio, pues al margen de que compartan o no tales razonamientos, lo cierto es que la decisión cuestionada no resulta alejada del ordenamiento jurídico, sino que la misma se soportó en los criterios definidos para su estimación y es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, por lo que no amerita la intervención del juez constitucional.
Es necesario hacer énfasis en que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que en sede de tutela se sustituyan dichas apreciaciones, pues, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique
Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que 10Radicación n.° 103631 SCLAJPT-01 V.00 la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en frente a la decisión atacada. Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia impugnad.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la sentencia impugnada.
SEGUNDO: Notificar a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 11Radicación n.° 103631
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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