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CSJ - STL9631-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9631-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-01 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL9631-2023 Radicación n.°71420 Acta 30 Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por EDILFONSO

PARRA TORRES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DE IBAGUÉ.

I. ANTECEDENTES Edilfonso Parra Torres promovió acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y seguridad social.

Para sustentar su solicitud, informó que inició un proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en el que pretendió el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; que del proceso conoció, en primera instancia, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué; y que, por providencia de 19 de enero de 2021, el juez de conocimiento accedió a susRadicación n.° 71420 SCLAJPT-01 V.00 pretensiones y ordenó a la demandada reconocer y pagar, a su favor, una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por valor de $20.550.448. Sostuvo que, contra la sentencia de primera instancia, Colpensiones presentó el recurso de apelación, el cual, en providencia de 25 de agosto de 2022, fue resuelto por el Tribunal Superior de Ibagué, sentencia que modificó la de primer grado en el sentido de condenar a la demandada a pagar al accionante la suma $7.599.654 por el mismo concepto de la

de 2022, fue resuelto por el Tribunal Superior de Ibagué, sentencia que modificó la de primer grado en el sentido de condenar a la demandada a pagar al accionante la suma $7.599.654 por el mismo concepto de la condena inicial. Arguyó que el Tribunal aplicó de forma indebida el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y que erró al determinar que los aportes realizados, en su nombre, por el extinto Banco Cafetero al desaparecido Instituto Colombiano de Seguros Sociales – ISS, sirvieron para financiar la pensión restringida de jubilación que le fue reconocida. Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó que se dejara sin efectos jurídicos la sentencia proferida por el Tribunal accionado el 25 de agosto de 2022 y que, en su lugar, se emitiera una nueva, que le garantizara los derechos fundamentales alegados. Por auto de 2 de agosto de 2023, se admitió la acción de tutela; se vinculó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral 73001310500420190040300; y se les dio traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En respuesta, la directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionessolicitó que la 2Radicación n.° 71420 SCLAJPT-01 V.00 acción de tutela fuera declarada improcedente, dado que no hubo vulneración de derechos fundamentales. La vicepresidenta de negocios fiduciarios y representante legal de la

SCLAJPT-01 V.00 acción de tutela fuera declarada improcedente, dado que no hubo vulneración de derechos fundamentales. La vicepresidenta de negocios fiduciarios y representante legal de la Fiduciaria la Previsora S.A. -FIDUPREVIROSA S.A., sociedad que actúa en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Banco Cafetero S.A. en Liquidación, informó que, en cumplimiento de una orden judicial, reconoció a favor del accionante una pensión de jubilación; que le pagó el retroactivo pensional del 3 de septiembre de 2016 al 30 de abril de 2017; que, desde octubre de 2017, el convocante se encuentra incluido en la nómina de pensionados, administrada por ese Patrimonio; y que en la actualidad se está adelantando el trámite de la conmutación pensional para que dicha obligación quede a cargo de Colpensiones. Asimismo, aclaró que el Patrimonio Autónomo de Remanentes no fue vinculado al proceso ordinario laboral que se discute en la presente acción de amparo; que el contrato de fiducia mercantil no incluye obligaciones sobre el reconocimiento de indemnizaciones sustitutivas de pensión de vejez; y que, frente a ese Patrimonio, se presenta una falta de legitimación en la causa por pasiva, razón por la cual solicitó su desvinculación de la acción de amparo. La jueza cuarta laboral del circuito de Ibagué, luego de relatar las

legitimación en la causa por pasiva, razón por la cual solicitó su desvinculación de la acción de amparo. La jueza cuarta laboral del circuito de Ibagué, luego de relatar las actuaciones adelantadas por ese despacho en el proceso criticado, señaló que, el 19 de enero de 2021, profirió sentencia condenatoria; que la misma fue objeto de recurso de apelación por parte de la entidad demandada; que el recurso fue desatado por el Tribunal Superior de esa urbe en sentencia de 25 de agosto de 2022, modificando la sentencia de primera instancia; que, a través de auto de 27 de enero de 2023, se dispuso obedecer lo 3Radicación n.° 71420 SCLAJPT-01 V.00 ordenando por el superior y se ordenó la liquidación de costas; y que, con auto de 20 de febrero hogaño, se aprobó la liquidación de costas y se ordenó el archivo del proceso. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica, para ello, identificó algunos requisitos 4Radicación n.° 71420 SCLAJPT-01 V.00 específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de

procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional se analizará si, en el presente caso, los mencionados requisitos se cumplen, empezando por el de inmediatez. Si bien, la acción de tutela no tiene un término de caducidad, por vía jurisprudencial se ha definido que ese requisito es, a la vez, un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. 5Radicación n.° 71420

SCLAJPT-01 V.00

Tratándose de tutelas contra providencias judiciales, la Corte

medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. 5Radicación n.° 71420

SCLAJPT-01 V.00

Tratándose de tutelas contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha establecido que el análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez debe ser más exigente, pues permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar el principio de seguridad jurídica y el de cosa juzgada. Al respecto, el Alto Tribunal Constitucional, en sentencia CC SU-184–2019 indicó que: Es improcedente la acción de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela. En ese sentido, es necesario promover la acción de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad. No obstante, la Alta Corporación también ha establecido que ese presupuesto puede flexibilizarse si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física,

estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor. Frente al particular, entre otras, en sentencias CC SU-108-2018, explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna de las siguientes circunstancias: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(…) 6Radicación n.° 71420

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(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que 'el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. En el caso que ocupa la atención de la Sala, de acuerdo con los documentos allegados al plenario, la sentencia criticada fue proferida el 26

sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. En el caso que ocupa la atención de la Sala, de acuerdo con los documentos allegados al plenario, la sentencia criticada fue proferida el 26 de agosto de 2022; contra la misma, el convocante interpuso el recurso extraordinario de casación; por providencia de 29 de septiembre de esa calenda, el Tribunal convocado negó el recurso, proveído que fue notificado por estado ese mismo día; y la acción de amparo fue promovida el 31 de julio hogaño, lo que significa que entre la fecha en la que se notificó el auto que negó el recurso de casación y el momento en el que se radicó la acción de amparo, transcurrieron más de 6 meses, que es el tiempo razonable establecido por esta Colegiatura para la presentación de la acción de tutela, razón por la cual, no se cumplió con el requisito de inmediatez. Asimismo, se resalta que ni en el escrito de tutela ni en el acervo probatorio, se identificó la ocurrencia de un hecho que configurara fuerza mayor o caso fortuito o que probara el estado de indefensión del accionante y que impidiera la presentación de la acción de tutela en un término razonable. Por las razones expuestas, se declarará improcedente la acción de amparo por falta de cumplimiento del requisito de inmediatez.

III. DECISIÓN

7Radicación n.° 71420

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de amparo.

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de amparo.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada 8Radicación n.° 71420

SCLAJPT-01 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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