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CSJ - STL9632-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9632-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL9632-2023 Radicación n.° 71448 Acta 30 Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que MARÍA LIMBANIA BETANCOURT presentó contra la

SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e «información», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite, la accionante relató que el 26 de noviembre de 2019 presentó proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, asunto que correspondió al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá,Radicación n.° 71448 SCLAJPT-11 V.00 autoridad que, luego del trámite de rigor, mediante sentencia de 1.º de junio de 2022 accedió a las pretensiones de la demanda. Indicó que la vencida en juicio apeló la anterior decisión y se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, corporación que recibió el expediente el 19 de julio de 2022.

surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, corporación que recibió el expediente el 19 de julio de 2022. Narró que el 10 de octubre de 2022 el ad quem corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión y desde esa data transcurrió «más de un año y no se ha proferido la decisión de segunda instancia». Manifestó que en varias oportunidades solicitó impulso procesal; no obstante, sus peticiones no han sido resueltas. Afirmó que cuenta con 70 años de edad, razón por la cual es un sujeto de especial protección constitucional, aunado a que tiene un mal estado de salud, pues padece de hipertensión arterial y «otras» y, su situación económica es precaria, toda vez que no tiene recursos propios para su sostenimiento. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin, s olicitó que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que cumpla el término de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso y emita de inmediato el fallo de segunda instancia. Mediante auto de 4 de agosto de 2023, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular al 2Radicación n.° 71448

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Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario cuestionado , con el objetivo de que ejercieran su

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Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario cuestionado , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá relató brevemente las actuaciones adelantadas en el asunto que se censura, refirió que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante y remitió el link de acceso al expediente. El abogado Manuel Emidio Santos Mena se pronunció frente al escrito de tutela; no obstante, no allegó el poder que lo acreditara como apoderado de la promotora en este trámite; luego, sus argumentos no serán analizados. Colpensiones adujo que existe falta de legitimación en la causa por pasiva en lo que a esa entidad respecta, en la medida que no desconoció las garantías superiores de la interesada. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá relató las actuaciones adelantadas en segunda instancia e indicó que de conformidad con lo reglado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 no es viable dar prelación al asunto y que cuando llegue el turno correspondiente se dictará la sentencia que en derecho corresponda.

Adicionalmente, manifestó que no ha incurrido en mora judicial injustificada y que es el juez natural el encargado de organizar sus labores, entre ellas, la emisión de las providencias. 3Radicación n.° 71448

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II. CONSIDERACIONES

injustificada y que es el juez natural el encargado de organizar sus labores, entre ellas, la emisión de las providencias. 3Radicación n.° 71448

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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de la accionante al no cumplir el término de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso y no emitir la sentencia de segunda instancia. En lo que respecta al argumento de la actora relativo a que el ad quem desconoció el término de que trata del artículo 121 del Código

General del Proceso y no emitir la sentencia de segunda instancia. En lo que respecta al argumento de la actora relativo a que el ad quem desconoció el término de que trata del artículo 121 del Código General del Proceso en materia laboral, se tiene que en sentencia CSJ SL1163-2022, esta Sala de Casación adoctrinó: el Tribunal no incurrió en la infracción directa de los arts. 117 y 121 del CGP, comoquiera que estas disposiciones no son aplicables al procedimiento 4Radicación n.° 71448 SCLAJPT-11 V.00 laboral, toda vez que no se dan los supuestos del art. 145 del CPTSS para acudir por analogía a la aplicación de tales preceptos, ya que el Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social tiene su propia regulación para garantizar a toda persona su derecho «…a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter» (nl. 1° del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos). Sin el ánimo de ser exhaustivos en relacionar todos los mecanismos adecuados que prevé el procedimiento del trabajo y seguridad social para brindar las debidas garantías judiciales a las partes, a manera de ejemplo, se rememora que el art. 48 del CPTSS prevé que el juez asumirá la dirección del proceso, adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos

debidas garantías judiciales a las partes, a manera de ejemplo, se rememora que el art. 48 del CPTSS prevé que el juez asumirá la dirección del proceso, adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite. Igualmente, los arts. 30 y 71 ibidem prevé lo que debe hacer el juzgador en caso de que una o ambas partes sean contumaces. Además, está previsto que las actuaciones procesales y la práctica de pruebas en las instancias se llevarán a cabo oralmente, en audiencia pública, so pena de nulidad, art. 42, ibidem. En fin, el procedimiento del trabajo y seguridad social tiene sus propios mecanismos adecuados para ofrecer a las partes las garantías judiciales debidas, por lo que no se debe acudir a los arts. 117 y 121 del CGP, puesto que no hay un vacío legal que deba suplirse con estas disposiciones, en tanto que el art. 145 del CPTSS solo autoriza acudir al Código General del Proceso a falta de disposiciones en la especialidad. Inclusive, el mismo art. 1 del CGP reconoce que ese código regula la actividad procesal «en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios» y que se puede aplicar a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, «en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes». Además, la Sala considera que el legislador, en ejercicio de su libertad de configuración legislativa, puede adoptar distintas medidas que sean adecuadas

administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, «en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes». Además, la Sala considera que el legislador, en ejercicio de su libertad de configuración legislativa, puede adoptar distintas medidas que sean adecuadas para brindar a toda persona las garantías judiciales debidas, atendiendo la especialidad de los derechos sustanciales que van a ser objeto de adjudicación por parte de los jueces, por lo que no necesariamente debe hacerlo de igual forma en todos los casos. En ese orden, si dentro del proceso laboral y de seguridad social no existe una regla similar al art. 121 del CGP, ello no significa necesariamente que hay una laguna normativa que deba suplir el juez, puesto que el legislador tiene adoptados otros mecanismos que sirven para la misma finalidad , según la especialidad del derecho, como son los previstos en el procedimiento laboral y de la seguridad social. La pérdida de competencia del juzgador por no dictar la sentencia dentro de un plazo razonable que prevé el art. 121 del CGP no es la única forma de hacer efectivos los principios de celeridad y la garantía del plazo razonable, inclusive, puede llegar a ser contraproducente, como lo previó la misma Corte Constitucional en la Sentencia C-443-2019, cuando analizó el alcance del 5Radicación n.° 71448 SCLAJPT-11 V.00 artículo 121 del CGP y declaró inexequible la expresión «de pleno derecho» contenida en el inciso sexto de dicho artículo y la exequibilidad condicionada del resto de este inciso, en el entendido de que «…la nulidad allí prevista

artículo 121 del CGP y declaró inexequible la expresión «de pleno derecho» contenida en el inciso sexto de dicho artículo y la exequibilidad condicionada del resto de este inciso, en el entendido de que «…la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso». Resta decir que la Sala no desconoce la sentencia del Corte Constitucional T-334-2020 donde adoctrinó que el art. 121 del CGP sí es aplicable al procedimiento laboral y de seguridad social, sin embargo, por las razones antes expuestas, no comparte esa postura, y la misma solo produce efectos inter partes (resalta la Sala). De ahí, que no es válido considerar que se inobservó la norma en cita, pues la misma no es aplicable en juicios de naturaleza laboral como el que censura la accionante en esta oportunidad. Ahora, en lo que respecta a la inconformidad de la tutelista relativa a que el Tribunal no ha emitido sentencia de segunda instancia , la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y

principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, CSJ STL5824-2018, CSJ STL1321-2019, CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, CSJ STL529-2021 y, recientemente, en sentencias CSJ STL1391-2022 y CSJ STL350-2023, que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto, pues el fallador no puede alterar 6Radicación n.° 71448 SCLAJPT-11 V.00 el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Lo anterior está expresamente prohibido por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, acceder a la solicitud de amparo vulneraría el derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad al accionante

como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, acceder a la solicitud de amparo vulneraría el derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad al accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en su misma condición y a la espera de una decisión por parte del despacho convocado al interior de otros procesos. Aunado a lo anterior, de la revisión del sistema de consulta jurídica de la Rama Judicial, se advierte que el 19 de julio de 2022 el expediente ingresó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el 25 del mismo mes y año ingresó por reparto al despacho de la magistrada ponente. En auto de 10 de octubre de 2022 se admitió la alzada y se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y mediante memoriales de 11 y 23 de mayo, 12 y 21 de julio de 2023 la actora solicitó impulso procesal. De ahí que, en criterio de la Sala, el hecho de que el juez plural convocado no se haya pronunciado sobre el recurso no puede considerarse per se lesiva de garantías de orden superior, dado que el lapso en el que ha permanecido el expediente en ese despacho no se exhibe desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada. 7Radicación n.° 71448

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Por otra parte, no se avizora que la promotora se encuentre en situación de riesgo que justifique la excepcional intervención del juez constitucional en el presente asunto, toda vez que no obra prueba en el

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Por otra parte, no se avizora que la promotora se encuentre en situación de riesgo que justifique la excepcional intervención del juez constitucional en el presente asunto, toda vez que no obra prueba en el plenario que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, el cual: solo se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y, porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos»1. No obstante, para esta Sala no pasa desapercibido que el 11 y 23 de mayo, 12 y 21 de julio de 2023 la promotora solicitó a la autoridad convocada impulso procesal, sin que a la fecha se evidencie que el fallador de segundo grado se haya pronunciado al respecto. De tal suerte que, esta corporación exhortará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que resuelva los mencionados requerimientos. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

1 CSJ STL6945-2021

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

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SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que se pronuncie sobre las solicitudes presentadas por la promotora el 11 y 23 de mayo, 12 y 21 de julio de 2023.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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