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CSJ - STL9633-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9633-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL9633-2023 Radicación n.° 103639 Acta 30 Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que LUISA FERNANDA RUEDA VELÁSQUEZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 5 de julio de 2023, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.Radicación n.° 103639

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite, la accionante relató que adquirió un crédito por $500.000.000 con la financiera Juriscoop S.A., deuda amparada mediante póliza AA003101 de La Equidad Seguros de Vida S.A. para los riesgos de muerte o invalidez. Narró que fue diagnosticada con «esclerosis múltiple», enfermedad crónica e incurable, por la cual fue calificada con una pérdida de capacidad laboral de 59,15%, con fecha de estructuración de 30 de septiembre de 2019, circunstancia que configuró el siniestro protegido por el seguro de grupo de vida deudores; no obstante, la entidad financiera continuó con el cobro del crédito. Refirió que presentó acción de protección al consumidor financiero

2019, circunstancia que configuró el siniestro protegido por el seguro de grupo de vida deudores; no obstante, la entidad financiera continuó con el cobro del crédito. Refirió que presentó acción de protección al consumidor financiero contra Juriscoop S.A. y La Equidad Seguros de Vida S.A., con el fin de que se declarara satisfecha la acreencia contraída el 24 de marzo de 2017, tanto en capital como en intereses. Expuso que el conocimiento del asunto le correspondió a la Superintendencia Financiera de Colombia, autoridad que, en providencia de 26 de mayo de 2022, declaró probadas las excepciones de «nulidad relativa de contrato de seguro por reticencia» e «inexistencia de responsabilidad contractual a cargo de Financiera Juriscoop» y, en consecuencia, desestimó las pretensiones de la demanda. 2Radicación n.° 103639

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Indicó que apeló la anterior determinación ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, corporación que la confirmó mediante sentencia de 25 de enero de 2023. Censuró el fallo de segundo grado pues, en su sentir, el ad quem no analizó correctamente la jurisprudencia constitucional contenida en la decisión CC T027-2019, incurrió en un defecto fáctico al no valorar en debida forma el acervo probatorio y realizó una interpretación «exegética y anacrónica de los [sic] dispuesto en el artículo 1058 del Código de Comercio». Así mismo, criticó que al tratarse de un contrato de «adhesión», en

debida forma el acervo probatorio y realizó una interpretación «exegética y anacrónica de los [sic] dispuesto en el artículo 1058 del Código de Comercio». Así mismo, criticó que al tratarse de un contrato de «adhesión», en el cual el usuario y deudor no puede hacer objeciones a sus condiciones, al asegurador le corresponde adelantar las gestiones necesarias para establecer «qué riesgos puede asumir y bajo cuáles condiciones». Manifestó que de haber aplicado los criterios de la Corte Constitucional, el fallador de segundo grado habría concluido que La Equidad Seguros de Vida S.A. no tuvo una debida diligencia en su actuar al momento de determinar la situación del riesgo. Sostuvo que como la patología que padece no figuraba expresamente como exclusión en la primera página de la póliza, debió tenerse por «ineficaz» más aún aquella de «enfermedades previas a la suscripción del contrato». 3Radicación n.° 103639

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Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su prerrogativa fundamental invocada. Con tal fin, pretendió dejar sin efecto la providencia que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió el 25 de enero de 2023 para que, en su lugar, se emita una en reemplazo en la que se acceda a sus súplicas.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 26 de junio de 2023 y mediante proveído de 28 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil la admitió,

súplicas.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 26 de junio de 2023 y mediante proveído de 28 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá relató brevemente las actuaciones adelantadas en segunda instancia y remitió el link de acceso al expediente. La Superintendencia Financiera de Colombia pidió que se niegue la solicitud de amparo, en la medida que no desconoció las garantías superiores de la interesada y defendió la legalidad de sus actuaciones dentro del trámite que se critica. La Equidad Seguros de Vida S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones, manifestó que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante y afirmó que ejerció su defensa dentro del proceso, acató sus deberes procesales y respetó las decisiones judiciales. 4Radicación n.° 103639

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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 5 de julio de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo. Consideró que la decisión emitida por el Tribunal convocado es razonada, que no es de recibo que la promotora acuda a este mecanismo con el fin de imponer su criterio y que la simple divergencia conceptual no habilita la intervención del juez de tutela.

decisión emitida por el Tribunal convocado es razonada, que no es de recibo que la promotora acuda a este mecanismo con el fin de imponer su criterio y que la simple divergencia conceptual no habilita la intervención del juez de tutela. Así mismo, sostuvo que no es viable exigir al ad quem accionado la aplicación de la sentencia CC T027-2019, toda vez que este «no constituye precedente», pues sus efectos son inter-partes. Igualmente, expuso que no era válido el argumento relativo a que la enfermedad que padece la actora no estaba excluida de forma expresa en la póliza, pues: (i) se probó la reticencia de la demandante, quien declaró que se encontraba en buen estado de salud y (ii) del contrato se pudo establecer que las exclusiones de la póliza se contemplaron de forma general, en la medida que se indicó: «enfermedades, accidentes, diagnósticos o tratamientos preexistentes al ingreso del asegurado a la póliza», situación que ocurrió en el caso analizado.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó para lo cual afirmó que el a quo constitucional no analizó con suficiencia las censuras elevadas en el escrito de tutela, pues solo se concentró en realizar un análisis de la «razonabilidad» de la decisión cuestionada.

Igualmente, refirió que no se estudiaron sus reproches relativos al desconocimiento del precedente constitucional, la omisión en aplicación

de la norma que rige el asunto y la indebida valoración probatoria. 5Radicación n.° 103639

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Manifestó que si bien los efectos de las sentencias de tutela son inter-partes, lo cierto es que «lo que se ha desarrollado ampliamente es que las subreglas jurisprudenciales que se desarrollan al interior de las decisiones de las Altas Cortes, determinadas por la ratio decidendi y contextualizada por la obiter dictum, son las que constituyen el precedente judicial, como forma de unificación de la jurisprudencia […]». Así mismo, afirmó que desconoce el condicionado general al que se refirió la homóloga Civil en su decisión y que, precisamente esa fue la crítica que elevó en su escrito inicial, esto es, que no se valoraron adecuadamente las pruebas obrantes en el plenario. Finalmente, indicó que no es válido que se le reproche que no conociera la figura de la reticencia, pese a ser abogada, pues se especializa en derecho penal y no privado.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,

6Radicación n.° 103639 SCLAJPT-12 V.00 de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

6Radicación n.° 103639 SCLAJPT-12 V.00 de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró el derecho fundamental de la accionante al emitir la providencia de 25 de enero de 2023, mediante la cual confirmó la de primer grado que desestimó las pretensiones de la demanda inicial. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se emitió la decisión criticada -25 de enero de 2023y la presentación de la queja constitucional -26 de junio de 2023transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno, de

razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales  específicas 7Radicación n.° 103639 SCLAJPT-12 V.00 descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Al respecto, se tiene que el Tribunal accionado empezó por analizar lo relativo a la «validez y eficacia del contrato de seguro» , con el fin de determinar si se configuró o no la excepción alegada por la demandada, esto es, «nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia». Con el fin de resolver dicho planteamiento, el ad quem estudió la declaración del estado del riesgo, para lo cual transcribió el artículo 1058 del Código de Comercio y mencionó doctrina y jurisprudencia que lo desarrolla (CSJ SC, 26 abr. 2007, rad. 04528, CSJ SC, 2 ago. 2001, rad.

06146, CSJ SC3791-2021).

De ahí, concluyó que no existe norma que obligue al asegurador a realizar exámenes médicos al tomador o solicitante del seguro, en la medida que se presume la buena fe en todos los contratos, máxime en el de seguros que se impone como regla la mediación de ubérrima bona fides, es decir, que se exige a las partes obrar con rigurosa sujeción a la verdad. A continuación, el fallador de segundo grado precisó que, de las pruebas obrantes en el plenario, se pudo evidenciar que:

es decir, que se exige a las partes obrar con rigurosa sujeción a la verdad. A continuación, el fallador de segundo grado precisó que, de las pruebas obrantes en el plenario, se pudo evidenciar que: (i) En el formato rotulado “solicitud de vinculación y de productos persona natural”, suscrito por la demandante, que fue suministrado por Financiera Juriscoop, en el cual solicit ó un crédito por $500.000.000, el 24 de marzo de 2017, de modo expreso aparece consignada la siguiente advertencia: “Se consideran enfermedades terminales y/o graves las siguientes Y NO CUENTAN CON COBERTURA: VIH (Sida), enfermedad de moto neurona, insuficiencia específica orgánica (renal cardíaca, hepática) terminal, cáncer (excepto cáncer in situ), lupus eritematoso, esclerosis múltiple, miastenia gravis, (...) (Negrillas extra texto). E inmediatamente después, aparece la pregunta: “¿Tiene, ha tenido, le han diagnosticado o ha sido intervenido por alguna de las enfermedades anteriormente nombradas?” Y ella respondió: “No”.

(ii) Y en el formulario denominado “solicitud de segurodeclaración de asegurabilidad grupo deudores”, no se relacionó la esclerosis múltiple, pero sí 8Radicación n.° 103639 SCLAJPT-12 V.00 se dejó la siguiente nota: “(...) si padece alguna enfermedad aguda o crónica, afección o adicción, favor explicar detalladamente” y se asignó el espacio para ese propósito; pero la hoy actora lo dej ó del todo en blanco, a pesar de que también se incluyó allí la siguiente prevención: “Con plena conciencia que la

afección o adicción, favor explicar detalladamente” y se asignó el espacio para ese propósito; pero la hoy actora lo dej ó del todo en blanco, a pesar de que también se incluyó allí la siguiente prevención: “Con plena conciencia que la reticencia o la falsedad dejan sin efecto el seguro, así como que éste se otorga a personas que gozan de un estado de salud normal, doy respuesta de buena fe a los siguientes interrogantes:” (Subrayas a propósito). Igualmente, el juzgador de apelaciones indicó que al llenar los formularios, la actora manifestó que era abogada y se desempeñaba como magistrada auxiliar de esta Corte, circunstancia que para el Tribunal fue de especial importancia, en la medida que «no se trata de un consumidor desprevenido y carente de los medianos conocimientos jurídicos para entender y medir el alcance de ocultar la información requerida en estos formatos, lo que significaba dejar sin valor el contrato por su reticencia, o la exigencia de informar su real estado de salud, atendiendo a los criterios que se le indicaron en las notas de advertencia». Por otra parte, refirió que si bien el representante legal de la Financiera Juriscoop reconoció que a veces los empleados eran quienes llenaban los formularios, lo cierto es que esta no era la regla general y lo hacían por «familiaridad». Aunado a que la demandante firmó el formulario, circunstancia con la que autorizó y aceptó plenamente el contenido del mismo y conocía los alcances de incurrir en omisiones al dejar en blanco los espacios que debió llenar con la información solicitada.

formulario, circunstancia con la que autorizó y aceptó plenamente el contenido del mismo y conocía los alcances de incurrir en omisiones al dejar en blanco los espacios que debió llenar con la información solicitada. En tal sentido, el colegiado enjuiciado manifestó que la Constitución Política consagra una protección especial al consumidor; no obstante, no puede ignorarse cuando se falta a la buena fe contractual; luego, es «absolutamente necesario armonizarlos y auscultar la situación en cada caso específico». 9Radicación n.° 103639

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Ahora, el Tribunal precisó que en uno de los formularios se le autorizó a la aseguradora a recibir copia de la historia clínica de la actora, incluso después de su fallecimiento; empero, no se puede atribuir negligencia ni omisión a La Equidad Seguros de Vida S.A. al no haber utilizado esa facultad, pues ante las declaraciones de la accionante «no se veían razones para ocuparse de averiguar quiénes y dónde habían atendido médicamente a esta persona». Seguidamente, el juzgador de apelaciones refirió que la aseguradora obró conforme a las exigencias de la jurisprudencia, en la medida que el 26 de abril de 2017 practicó un examen médico a la demandante; sin embargo, esta «ocultó la patología padecida, lo cual determinó que tampoco la galena encontraba razones para disponer otras ayudas diagnósticas especializadas», sin que sea posible exigirle a la empresa la

tampoco la galena encontraba razones para disponer otras ayudas diagnósticas especializadas», sin que sea posible exigirle a la empresa la realización de exámenes ilimitados para determinar el verdadero estado de salud de la asegurada. Así mismo, el fallador de segundo grado sostuvo que en el dictamen de pérdida de capacidad laboral quedó establecido que la actora tenía «diagnóstico de esclerosis múltiple diagnosticada en 2015»; de ahí que, para el momento en el que llenó el formulario, la demandante conocía «la entidad, gravedad y avance de la patología padecida», los cuales no ignoraba, en tanto: […] le afectaban el cerebro (según revel ó la prueba “objetiva” de resonancia que a ese órgano le fue practicada), el estado de ánimo (presentaba estados depresivos y ansiosos, conforme lo dio a conocer la prueba psiquiátrica), y el sistema urinario (de acuerdo con el análisis de urología y urodinamia); como también la visión (de acuerdo con el examen de oftalmología) y hasta su movilidad (como lo dej ó ver el examen de neurología). En otros términos, ya presentaba un deterioro cuya entidad era bien conocido por ella. 10Radicación n.° 103639

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En consideración a lo anterior, el juzgador de apelaciones refirió que deliberadamente y de modo reiterado, la convocante encubrió la grave patología que padecía, circunstancia que constituyó una agravación del riesgo y no había duda de que la aseguradora se hubiera negado a celebrar el contrato o lo hubiera hecho en condiciones justificantes más onerosas

patología que padecía, circunstancia que constituyó una agravación del riesgo y no había duda de que la aseguradora se hubiera negado a celebrar el contrato o lo hubiera hecho en condiciones justificantes más onerosas para la actora, si esta hubiera honrado su obligación de declarar el padecimiento que la aquejaba. Sobre la misma línea de pensamiento y, después de referirse a lo adoctrinado por la Sala de Casación Civil de esta Corte en sentencia CSJ SC3791-2021, el ad quem concluyó: En definitiva, se demostró la reticencia que apareja los efectos anulatorios del concurso de voluntades. Así que no erró el señor juez de primer grado al acoger la excepción de nulidad que, contrario a lo alegado por la recurrente, s í fue planteada por la convocada. Eso, ni más ni menos, fue lo alegado al proponer la excepción que acogió la sentencia de primera instancia. El análisis que se viene de hacer deja en claro que no hubo la equivocada valoración probatoria denunciada en la impugnación. En consecuencia, este reproche fracasa. Finalmente, en cuanto a la reclamación subsidiaria, esto es, reconocer como valor asegurado la suma de $250.000.000 y, en último caso, de $10.000.000 «conforme a la cobertura incondicional probada» , el colegiado accionado puntualizó que no era posible acceder a ello, toda vez que carecía de fundamento jurídico, en atención a que ante la reticencia en la que incurrió la demandante el contrato de seguro quedó sin efectos, al ser nulo.

Aunado a que:

vez que carecía de fundamento jurídico, en atención a que ante la reticencia en la que incurrió la demandante el contrato de seguro quedó sin efectos, al ser nulo.

Aunado a que: […] la póliza con serie AA003101, seguro de vida grupo deudores, fue expedida fue para amparar “el saldo de la deuda a favor del tomador amparado en caso de fallecimiento del asegurado por cualquier causa, diferentes a las

11Radicación n.° 103639 SCLAJPT-12 V.00 excluidas en la presente póliza”. Eso es lo que claramente qued ó consignado en el apartado titulado “1. AMPARO BÁSICO” . Sin embargo, en este caso, también se pactó ese amparo por “Invalidez”, como consta en la carátula. De manera que la obligación de la aseguradora se concreta y define por el monto de la deuda en el momento de ocurrir el siniestro; es decir, de la materialización del riesgo. De manera que lo asegurado no es una fracción de lo debido, sino el monto de la obligación pecuniaria existente cuando se produce tal hecho. Ahora, las condiciones para la asunción del riesgo y de la consiguiente obligación económica, son las definidas en el contrato en cuestión al momento de su celebración; luego, no es conforme a derecho modificarlas a la hora de nona, para incorporar estipulaciones o condiciones diferentes, que sólo podían aplicarse para seguros por montos inferiores a los que determinaron y mediaron en ese negocio jurídico. Una cosa es el seguro por valores debidos hasta diez millones de pesos o hasta doscientos cincuenta, y otra por quinientos, como fue

aplicarse para seguros por montos inferiores a los que determinaron y mediaron en ese negocio jurídico. Una cosa es el seguro por valores debidos hasta diez millones de pesos o hasta doscientos cincuenta, y otra por quinientos, como fue lo contratado en este caso. Proceder como plantea la recurrente sería realizar una extraña mixtura de modalidades de seguro de vida grupo deudores, atendiendo a factores distintos a los que tuvieron en cuenta las partes al momento de celebrar el comentado negocio jurídico. En atención a lo anterior, el fallador de segundo grado confirmó la decisión del a quo, mediante la cual se desestimaron las pretensiones de la promotora. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Igualmente, se recuerda que, por el simple descontento de la reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su

reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. 12Radicación n.° 103639

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En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Ahora, respecto a las censuras elevadas en el escrito de impugnación relativa a que el a quo constitucional no analizó con suficiencia las censuras elevadas en el escrito de tutela, la Sala advierte que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica. Finalmente, en lo que respecta a la aplicación del precedente contenido en la providencia CC T027-2019, esta Corte precisa que ello no es posible, pues los casos analizados en aquella oportunidad difieren sustancialmente de las circunstancias fácticas que aquí acaecieron. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

13Radicación n.° 103639

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

14Radicación n.° 103639

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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