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CSJ - STL9634-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9634-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-01 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL9634-2023 Radicación n.°103771 Acta 30 Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación presentada por ZAIDA YINETH ÁLVAREZ RIVERO contra el fallo proferido el 12 de julio de 2023 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DE VILLAVICENCIO.

I. ANTECEDENTES Zaida Yineth Álvarez Rivero promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

Para sustenta su solicitud, manifestó que es la parte demandada en un proceso reivindicatorio de un bien inmueble ubicado en Villavicencio,Radicación n.° 103771 SCLAJPT-01 V.00 causa de la que conoció, en primera instancia, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa urbe, autoridad judicial que, en sentencia de 9 de diciembre de 2020, accedió a las pretensiones del demandante y desestimó las excepciones presentadas por la aquí convocante. Informó que, contra la mencionada sentencia, presentó el recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, en providencia de 20 de junio de 2023, proveído en el que confirmó la sentencia de primer grado. Señaló que el fallo proferido en segunda instancia incurrió en un defecto fáctico, porque el Tribunal no tuvo en cuenta que la posesión

en el que confirmó la sentencia de primer grado. Señaló que el fallo proferido en segunda instancia incurrió en un defecto fáctico, porque el Tribunal no tuvo en cuenta que la posesión alegada por la demandada inició el 7 de diciembre de 2008, mientras que los títulos de dominio alegados por el demandante fueron protocolizados y registrados en fechas posteriores, a saber: (i) la escritura pública 588, es del 18 de febrero de 2009, y (ii) la escritura 4936, del 6 de noviembre de esa misma calenda; todo lo cual quedó debidamente demostrado con pruebas testimoniales y documentales. Indicó que la autoridad accionada también incurrió en defecto fáctico porque tuvo en cuenta los títulos de propiedad contenidos en las escrituras 2902, de 5 de agosto de 1986, de la Notaría 1º del Círculo de Villavicencio y 2234, de 16 de septiembre de 1985, de la Notaría 25 del Círculo de Bogotá, cuando esos título no debieron considerarse dentro de la cadena ininterrumpida de títulos de los antecesores del demandante, por cuanto el bien en disputa es una casa de habitación, que nace a la vida jurídica como bien nuevo con la anotación número 4 del folio de matrícula inmobiliaria 230-149551 de 18 de febrero de 2009, mientras que los títulos en comento devienen de la disgregación de un número de folio de unos lotes de terreno con matrículas distintas. 2Radicación n.° 103771

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Con base en los anteriores supuestos fácticos, solicitó que se

lotes de terreno con matrículas distintas. 2Radicación n.° 103771

SCLAJPT-01 V.00

Con base en los anteriores supuestos fácticos, solicitó que se ordenara al Tribunal convocado revocar la sentencia de segunda instancia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 4 de julio de 2023, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela; enteró de su instauración a las partes y terceros intervinientes en el proceso reivindicatorio 500013153002201400318; y les dio traslado para que ejercieran su derecho de derecho de defensa y contradicción.

En respuesta, Luis Hernando Javier García Laverde solicitó que se declarara que la acción de tutela es improcedente, al considerar que la decisión criticada es razonable, pues además de que las excepciones formuladas no fueron probadas, se evidenció que su derecho de propiedad provino de una cadena ininterrumpida de actos jurídicos. Surtido el trámite de rigor, la homóloga Sala Civil negó el amparo solicitado por considerar que la decisión del Tribunal es razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la convocante la apeló manifestando que considerar las escrituras 2902 del 5 de agosto de 1986 y 2234 de 16 de diciembre de 1985 dentro de la cadena de títulos de propiedad, sería tanto como aceptar que la tradición de títulos puede iniciar desde que los terrenos eran de propiedad de la nación o terrenos baldíos.

2234 de 16 de diciembre de 1985 dentro de la cadena de títulos de propiedad, sería tanto como aceptar que la tradición de títulos puede iniciar desde que los terrenos eran de propiedad de la nación o terrenos baldíos. 3Radicación n.° 103771

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Resaltó que en el presente caso «no se puede premiar la mala fe del demandante en el proceso ordinario reivindicatorio, LUIS HERNANDO JAVIER GARCÍA LAVERDE, quien compro el inmueble a sabiendas de que la casa de habitación, nunca había estado en posesión del vendedor CRISTHIAN CAMILO HINCAPIE y tampoco pago la totalidad del precio (LUIS HERNANDO JAVIER GARCÍA LAVERDE), simplemente fue una confabulación del vendedor con el comprador para despojar de la posesión de la casa a la Accionante ZAIDA YINETH ALVAREZ RIVERO; por eso no se puede afirmar que el demandante GARCÍA LAVERDE se encontraba privado de la posesión, ya que este nunca la tuvo ni tampoco le fue entregada». Arguyó que así la interpretación dada por el Tribunal pueda ser considerada como legal, en todo caso no cumple con la finalidad que consagra el artículo 11 del Código General del Proceso, que dice: «INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES. Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial». Informó que la casa en disputa es el único bien que ella posee y que no tiene para donde irse, además de que es responsable por un hijo que

procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial». Informó que la casa en disputa es el único bien que ella posee y que no tiene para donde irse, además de que es responsable por un hijo que padece de algunas patologías genéticas.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario,

4Radicación n.° 103771 SCLAJPT-01 V.00 la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica, para ello, identificó algunos requisitos

buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica, para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de 5Radicación n.° 103771 SCLAJPT-01 V.00 tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Adecuando los requisitos de procedibilidad al presente caso, se tiene que la providencia criticada, los superó, dado que: (i) el asunto tiene relevancia constitucional porque involucra la

Adecuando los requisitos de procedibilidad al presente caso, se tiene que la providencia criticada, los superó, dado que: (i) el asunto tiene relevancia constitucional porque involucra la discusión sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales de la parte accionante; (ii) la convocante agotó todos los recursos ordinarios propios de la naturaleza de la causa; (iii) la providencia criticada se profirió el 20 de junio hogaño y la tutela fue presentada el 12 de julio de esa calenda, lo que significa que se cumplió con el requisito de inmediatez; (iv) Se discute un asunto procesal, pero que tiene incidencia en el desarrollo del derecho sustancial; y (v) la providencia atacada no se profirió en el marco de una acción de amparo. Superado lo anterior, se analizarán las causales específicas de procedencia. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-5902005 señaló que procede la tutela contra providencias judiciales si estas han incurrido en: «(i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido o por exceso ritual manifiesto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión 6Radicación n.° 103771 SCLAJPT-01 V.00 sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución». De esta manera, con el propósito de determinar si incurrió en alguno

6Radicación n.° 103771 SCLAJPT-01 V.00 sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución». De esta manera, con el propósito de determinar si incurrió en alguno de los defectos mencionados, emerge la necesidad de revisar la sentencia criticada en cuanto a las censuras planteadas. Luego de relatar los antecedentes, los argumentos de la sentencia de primera instancia, y los expuestos en el recurso de apelación, el Tribunal acudió al artículo 946 del Código Civil para definir la acción de dominio, y a la jurisprudencia de la Sala Civil de esta Corporación, a fin de determinar los presupuestos estructurales, concurrentes e imprescindibles que se deben presentar para que proceda la reivindicación. Posteriormente, indicó que no existió controversia en cuanto a la venta que del bien en contienda hizo Cristhian Camilo Hincapié Castillo a Luis Hernando Javier García Laverde, quien funge como demandante, es decir, que quedó demostrado el derecho real de dominio en cabeza del actor, así como la posesión de la demandada, ya que la misma, al contestar la demanda, confesó ser la poseedora del bien y allegó una declaración extra juicio, pruebas testimoniales y copia del auto de 21 de junio de 2013, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, mediante el cual, se declaró próspera la oposición formulada por la demandada a la entrega del mencionado bien. Corroborada la existencia de los elementos de la reivindicación, el

mediante el cual, se declaró próspera la oposición formulada por la demandada a la entrega del mencionado bien. Corroborada la existencia de los elementos de la reivindicación, el Tribunal pasó a verificar la existencia de la prueba que desvirtuara la presunción de dueño que el ordenamiento jurídico le reconoce al poseedor, frente a lo cual, señaló: 7Radicación n.° 103771 SCLAJPT-01 V.00 3.1. Bajo esas consideraciones, el señor Luis Hernando García Laverde puede enfrentarse a la presunción de la convocada Zaida Yineth Álvarez Rivero con la demostración del título mediante el cual adquirió el derecho real de dominio y de los que le anteceden, como se indicó en la sentencia apelada. En virtud de ello, se aportó la escritura 4936 de 6 de noviembre de 2009, de la Notaría 3 del Círculo de Villavicencio, mediante la cual el señor García Laverde compró a Cristhian Camilo Hincapié Castillo el bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria 230-149551 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio. La tradición se perfeccionó con el respectivo registro del título en la oficina de registro, según se observa en la anotación 5 del certificado de libertad y tradición. También se adosó la escritura pública 588 de 18 de febrero de 2009 de la misma notaría, que formalizó la compraventa celebrada por el señor Cristhian Camilo con Codevi Ltda.; de igual forma, la tradición se materializó con el registro, según la anotación 4. Con igual propósito, se

de 2009 de la misma notaría, que formalizó la compraventa celebrada por el señor Cristhian Camilo con Codevi Ltda.; de igual forma, la tradición se materializó con el registro, según la anotación 4. Con igual propósito, se incorporó el título escriturario 2902 del 5 de agosto de 1986, de la Notaría 1 del Círculo de Villavicencio, que da cuenta del englobe de dos lotes de terreno por parte de Codevi Ltda. Por último, la escritura pública 2234 de 16 de septiembre de 1985, de la Notaría 25 del Círculo de Bogotá, que formalizó la compra celebrada por el señor Eduardo Albornoz Rangel. Así las cosas, con la acreditación de una cadena ininterrumpida de títulos, que se remonta al 16 de septiembre de 1985, queda desvirtuada la presunción de propietaria de la poseedora Zaida Yineth Álvarez Rivero, quien alegó haber iniciado la posesión desde el 7 de diciembre de 2008, fecha en que recibió la vivienda de parte de la constructora. Lo anterior evidencia que el Tribunal hizo una valoración integral del material probatorio allegado al proceso y, en su criterio, el título de dominio que dio cuenta del englobe de dos lotes de terreno, fue parte de la cadena ininterrumpida de actos jurídicos constitutivos o traslaticios de dominio, celebrados por los anteriores propietarios, por lo que los actos posesorios de la actora no son anteriores a los títulos, de manera que quedó probado que el demandante tenía un mejor derecho que el de la poseedora. Es importante resaltar que los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede

probado que el demandante tenía un mejor derecho que el de la poseedora. Es importante resaltar que los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar sin que implique, necesariamente, violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en frente a la decisión atacada. 8Radicación n.° 103771

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Ahora bien, con respecto al defecto fáctico es necesario resaltar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que éste es uno de los defectos más exigentes para su comprobación como causal de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, dado que la valoración de las pruebas en el proceso es la situación en la que se expresa con mayor ahínco el ejercicio de la autonomía e independencia judicial. El Alto Tribunal, en sentencia CC SU–195-2013, puntualmente, indicó: Existen dos dimensiones del defecto fáctico: En primer término, la dimensión positiva: que generalmente se desarrolla cuando el juez o autoridad administrativa aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar y al hacerlo desconoce la Constitución. […] En segundo lugar, se encuentra la dimensión negativa: esta se presenta cuando el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece claramente en el

admitir ni valorar y al hacerlo desconoce la Constitución. […] En segundo lugar, se encuentra la dimensión negativa: esta se presenta cuando el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece claramente en el proceso, omisión que no puede limitarse solo a esta premisa, pues la jurisprudencia es clara en manifestar que también se configura cuando la ley le confiere el deber o facultad de decretar la prueba, la autoridad no lo hace por razones que no resultan justificadas. Esto se funda en que la ley ha autorizado al juez a decretar pruebas de oficio [28] cuando existen dudas y hechos que aún no son claros e impiden adoptar una decisión definitiva. Y con respecto a la dimensión positiva del defecto fáctico, en la sentencia CC SU 129-2021 indicó: El defecto fáctico, en su dimensión positiva, puede acreditarse en dos escenarios. Primero, respecto de aquellas pruebas que pueden ser valoradas de manera libre y amplia, el funcionario judicial incurre en tal defecto cuando actúa contra la razonabilidad. Caso en el que (i) no respeta las reglas de la lógica deóntica al establecer la premisa fáctica, (ii) resuelve la controversia acudiendo a su propio capricho, (iii) no valora íntegramente el acervo, o (iv) funda su convencimiento en pruebas impertinentes, inconducentes o ilícitas. Segundo, si el legislador establece que del elemento probatorio p debe seguirse q, incurre en un defecto fáctico si concluye algo distinto sin ofrecer una justificación para ello (v. gr. la probada falsedad del documento). En cualquiera de los dos eventos

el legislador establece que del elemento probatorio p debe seguirse q, incurre en un defecto fáctico si concluye algo distinto sin ofrecer una justificación para ello (v. gr. la probada falsedad del documento). En cualquiera de los dos eventos 9Radicación n.° 103771 SCLAJPT-01 V.00 antedichos, el juez desconoce el derecho al debido proceso de las partes y, en consecuencia, vía tutela, la decisión podrá dejarse sin efectos. En el presente caso, esta Sala no encuentra que la autoridad convocada, al valorar las pruebas relacionadas con la cadena de títulos, haya actuado contra la razón ni tampoco que la decisión que adoptó resulte extraña a las normas que regulan la materia o a la jurisprudencia que sobre el particular ha proferido la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Es necesario hacer énfasis en que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que en sede de tutela se sustituyan dichas apreciaciones, pues, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

10Radicación n.° 103771

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SEGUNDO: Notificar a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

11Radicación n.° 103771

SCLAJPT-01 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

12Radicación n.° 103771

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