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CSJ - STL9635-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9635-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL9635-2023 Radicación n.° 103675 Acta 30 Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que MARÍA JOSÉ TABORDA DELGADO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 5 de julio de 2023, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA.Radicación n.° 103675

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las constancias procesales, se extrae que María José Taborda Delgado adelantó acción de tutela contra la Superintendencia de Industria y Comercio, Experian Colombia S.A. – Datacrédito-, Cifin S.A. – TransUnión Colombiay Comcel S.A. Relató que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto de Familia de Pereira, autoridad que en providencia de 17 de abril de 2023 amparó el derecho fundamental de petición y, en consecuencia, ordenó a Comcel S.A. responder de manera clara, concreta y de fondo la

Cuarto de Familia de Pereira, autoridad que en providencia de 17 de abril de 2023 amparó el derecho fundamental de petición y, en consecuencia, ordenó a Comcel S.A. responder de manera clara, concreta y de fondo la solicitud de la actora, relativa a eliminar el reporte negativo en las centrales de riesgo y dispuso la desvinculación de las demás entidades. Narró que impugnó la anterior decisión ante la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, corporación que mediante sentencia de 31 de mayo de 2023, la modificó, en el sentido de amparar el derecho de habeas data vulnerado por Comcel S.A., ordenó agotar las actuaciones necesarias para eliminar el reporte negativo de la gestora de las centrales de riesgo, negó el amparo de la prerrogativa de petición y declaró improcedente la pretensión relativa a que se ordenara a la Superintendencia de Industria y Comercio ejercer función de vigilancia frente a la empresa en mención. 2Radicación n.° 103675

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Adujo que solicitó la corrección, aclaración y nulidad de la sentencia de segundo grado tras considerar que se vulneró el principio de congruencia; no obstante, mediante proveído de 16 de junio de 2023 la magistratura convocada desestimó sus peticiones. Censuró el fallo del ad quem pues, en su sentir, se inobservó el principio de sentencia congruente y el de no reformar en perjuicio del único apelante, toda vez que se decidió sobre un punto que no fue objeto de impugnación.

principio de sentencia congruente y el de no reformar en perjuicio del único apelante, toda vez que se decidió sobre un punto que no fue objeto de impugnación. Manifestó que el juzgador de segundo grado debió resolver únicamente sobre sus inconformidades, en la medida que su contra parte impugnó la decisión de primera instancia de manera «extemporánea». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados. Con tal fin, solicitó dejar sin efecto las providencias que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 31 de mayo de 2023 y el 16 de junio de 2023 para que, en su lugar, se estudien únicamente los argumentos por ella expuestos en su impugnación.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 26 de junio de 2023 y mediante auto de 27 del mismo mes y año la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en la queja constitucional censurada, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

3Radicación n.° 103675

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Dentro del término de traslado, el Juzgado Cuarto de Familia de Pereira remitió el link de acceso al expediente. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira indicó que en sus providencias se encuentran contenidos los argumentos de sus decisiones. Así mismo, sostuvo que está en trámite la

La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira indicó que en sus providencias se encuentran contenidos los argumentos de sus decisiones. Así mismo, sostuvo que está en trámite la eventual revisión ante la Corte Constitucional, de ahí que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad. Comcel S.A. manifestó que no vulneró los derechos fundamentales de la actora y que cumplió con las órdenes impartidas por los jueces constitucionales, pues actualizó los reportes ante las centrales de riesgo. Cifin S.A. – TransUnión Colombiarefirió que no tiene competencia para pronunciarse sobre la presunta irregularidad de los fallos de tutela y que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, razón por la cual solicitó su desvinculación. La Superintendencia de Industria y Comercio relató las actuaciones surtidas, indicó que la actora promovió una anterior queja constitucional y afirmó que no es posible presentar acción de tutela contra providencias judiciales. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 5 de julio de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo. Consideró que no es viable invocar el presente mecanismo contra decisiones emitidas en un proceso de la misma naturaleza. Adicionalmente, manifestó que el asunto cuestionado se encuentra en trámite para la eventual revisión ante la Corte Constitucional, autoridad 4Radicación n.° 103675 SCLAJPT-12 V.00 ante la cual la actora puede solicitar la insistencia en la selección, de ser el caso.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó para

SCLAJPT-12 V.00 ante la cual la actora puede solicitar la insistencia en la selección, de ser el caso.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó para lo cual expuso que al desconocer el principio de la no reforma en perjuicio del único apelante se vulneró su derecho al debido proceso, pues dicha figura se encuentra consagrada en el artículo 31 de la Constitución Política.

Adicionalmente, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 5Radicación n.° 103675

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Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema

juzgada y la autonomía e independencia judicial. 5Radicación n.° 103675

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Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira vulneró los derechos fundamentales de la promotora al desconocer el principio de la no reforma en perjuicio del único apelante. Al respecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones y una de ellas es que quien alega el amparo demuestre que en la decisión que reprocha se haya vulnerado el debido proceso o haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta».

En esa medida, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia CC T-951-2013 precisó los requisitos necesarios para la concurrencia de dichas excepciones, los cuales enumeró así:

a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada.

b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit).

c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.

anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit).

c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.

Así las cosas, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación se pronunció en sentencia CC SU-627-2015, en la que sostuvo:

6Radicación n.° 103675 SCLAJPT-12 V.00 […] la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”.

A continuación, adoctrinó:

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando

dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr

sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

Ahora, en el presente asunto la Sala advierte que la promotora no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, toda vez que se limitó 7Radicación n.° 103675 SCLAJPT-12 V.00 a cuestionar la decisión emitida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira para modificar su decisión, sin adentrarse en la demostración de vulneración alguna al debido proceso o la configuración de cosa juzgada fraudulenta, que habilite la revisión del fallo censurado.

En efecto, lo que la parte accionante pretende es que en esta oportunidad se haga un nuevo pronunciamiento frente a sus inconformidades acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de esta acción y que no fueron acogidos por el fallador aquí convocado; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el

allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico.

Es claro entonces que la providencia censurada se dictó en el trámite de una acción constitucional y, por tanto, no resulta admisible la actual queja, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ STL10872-2016, CSJ STL18265-2017, CSJ STL3838-2018, CSJ STL1793-2019, CSJ STL4839-2020, CSJ STL16427-2021, CSJ SL3452022 y CSJ STL6603-2023, máxime cuando la petente no probó la existencia de alguna de las excepciones para la procedencia de tutela contra tutela.

En consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otras decisiones emitidas en procesos de la misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues 8Radicación n.° 103675 SCLAJPT-12 V.00 no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine los criterios expuestos en otra.

Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente las decisiones emitidas en el curso de otras acciones de tutela, en razón de

constitucional reexamine los criterios expuestos en otra.

Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente las decisiones emitidas en el curso de otras acciones de tutela, en razón de los múltiples mecanismos que podrían interponer quienes resulten inconformes con lo resuelto en el trámite constitucional, tal como, en efecto, está ocurriendo con el hoy accionante.

Aunado a ello, es de resaltar que la autoridad convocada dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial establecido en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y que la jurisprudencia ha considerado eficaz para salvaguardar los derechos.

En tal sentido, las equivocaciones o desafueros endilgados al colegiado que conoció el trámite controvertido pueden ser alegados y definidos ante dicha Corporación, precisándose que, la parte actora aún cuenta con los mecanismos ciudadanos de selección e insistencia, este último en caso de que no haya sido escogido el fallo para su revisión; por lo tanto, todavía tiene a su alcance otras herramientas que le permiten continuar con su reproche.

En esa medida, al no encontrar cumplidos los requisitos de procedencia de la acción de tutela no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la promotora, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las inconformidades elevadas por la accionante.

puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la promotora, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las inconformidades elevadas por la accionante.

En el anterior contexto, a diferencia del a quo constitucional que negó las pretensiones del escrito inicial, la Sala advierte que la solicitud de 9Radicación n.° 103675 SCLAJPT-12 V.00 amparo no reúne uno de los requisitos de procedencia. En tal virtud, se revocará la sentencia de primer grado que negó el amparo y, en su lugar, se declarará improcedente la tutela de los derechos invocados.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del resguardo deprecado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 103675

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaro voto

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

11Radicación n.° 103675

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: María José Taborda Delgado

Accionado: Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira

Radicado: 103675

Magistrada ponente: Marjorie Zúñiga Romero Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito señalar que aclaro mi voto en la sentencia que se profirió en el trámite en referencia, por las razones que a continuación expongo.

En el presente caso, la promotora acudió a la acción de tutela porque consideró que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales mediante la providencia de tutela que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira profirió el 31 de mayo de 2023. Mediante sentencia de 16 de agosto de 2023, esta Corte revocó el fallo de prima instancia constitucional de 5 de julio de 2023 para, en su lugar, declararlo improcedente, toda vez que la accionante no probó que en el caso concreto se configurara alguna de las excepciones de procedencia de la acción de tutela contra una providencia de la misma naturaleza y agregó que la convocante contaba con los mecanismos de

en el caso concreto se configurara alguna de las excepciones de procedencia de la acción de tutela contra una providencia de la misma naturaleza y agregó que la convocante contaba con los mecanismos de revisión y eventualmente de insistencia por cuanto solo hasta el 1.° de agosto de 2023 el asunto se remitió a la Sala de selección de la Corte Constitucional.Radicación n.° 103675

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Al respecto, estimo oportuno señalar que, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de determinar que en este caso no es procedente la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza, lo cierto es que, a mi juicio, la promotora no transgredió el principio de subsidiariedad en los términos expuestos. En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia

correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de tales 14Radicación n.° 103675 SCLAJPT-12 V.00 autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle a la accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de ella. Ello, pues si bien la tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo.

que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo a la accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia. En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra, 15Radicación n.° 103675

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado 16

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