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CSJ - STL9636-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9636-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL9636-2023 Radicación n.° 103717 Acta 30 Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que la COOPERATIVA NACIONAL DE TRABAJADORES - COOPETRABAN interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 5 de julio de 2023, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.Radicación n.° 103717

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite, de las pruebas obrantes en el plenario y del impreciso escrito de tutela se extrae que la accionante adelantó proceso ejecutivo contra los herederos determinados e indeterminados de José Nicolás Duque Giraldo, asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, autoridad que declaró probada la excepción de prescripción y, en consecuencia, ordenó no seguir adelante con la ejecución y levantar las medidas cautelares, mediante sentencia de 25 de noviembre de 2022. Inconforme con la anterior decisión, la cooperativa actora la apeló ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma

cautelares, mediante sentencia de 25 de noviembre de 2022. Inconforme con la anterior decisión, la cooperativa actora la apeló ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, corporación que admitió la alzada y ordenó correr traslado para sustentarla en auto de 5 de diciembre de 2022 y, posteriormente, declaró desierto el recurso de apelación en proveído de 31 de enero de 2023. Contra dicha determinación la accionante presentó recurso de reposición, tras argüir que remitió la sustentación a un correo errado. Mediante providencia de 21 de febrero de 2023 el ad quem mantuvo incólume su decisión. La promotora censuró la declaratoria de desierto de la apelación, para lo cual indicó que la magistratura accionada incurrió en una vía de hecho y con ello desconoció su debido proceso. 2Radicación n.° 103717

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Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su prerrogativa fundamental invocada. Con tal fin, pretendió dejar sin efecto la providencia que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín emitió el 21 de febrero de 2023 para que, en su lugar, emita una nueva decisión ajustada «a derecho».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción de tutela se radicó el 7 de junio de 2023 y mediante proveído de 13 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil de esta Corporación la inadmitió, tras evidenciar que no fue allegado el poder que habilitara la representación a favor de la promotora.

mediante proveído de 13 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil de esta Corporación la inadmitió, tras evidenciar que no fue allegado el poder que habilitara la representación a favor de la promotora. Subsanada la anterior deficiencia, en auto de 23 de junio de 2023 la homóloga Civil admitió la queja, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín remitió el link de acceso al expediente. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín defendió la legalidad de su decisión y sostuvo que «los reparos que dedujo la parte demandante para cuestionar la decisión de primer grado, fueron imprecisos e insuficientes para desatar el recurso de alzada». Manuel Pancha Martínez quien dijo actuar en representación de los herederos determinados e indeterminados de José Nicolás Duque Giraldo se pronunció frente al escrito de tutela; no obstante, no allegó el poder que 3Radicación n.° 103717 SCLAJPT-12 V.00 lo acreditara como tal; luego, sus argumentos no serán analizados en esta instancia. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 5 de julio de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo. Consideró que la decisión emitida por el Tribunal convocado es razonada, independientemente de que se comparta o no, que no es de recibo que la promotora acuda a este mecanismo con el fin de imponer su criterio y que

decisión emitida por el Tribunal convocado es razonada, independientemente de que se comparta o no, que no es de recibo que la promotora acuda a este mecanismo con el fin de imponer su criterio y que la simple divergencia conceptual no habilita la intervención del juez de tutela.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionant e la impugnó para lo cual reiteró lo expuesto en el escrito inicial.

Por otra parte, remitió copia de varias piezas procesales, entre ellas, el escrito de sustentación del recurso de apelación.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró el derecho fundamental de la accionante al emitir la providencia de 21 de febrero de 2023, mediante la cual no repuso la decisión que declaró desierto el recurso de apelación. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se emitió la decisión criticada -21 de febrero de 2023y la presentación de la queja constitucional -7 de junio de 2023transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales  específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Al respecto, se tiene que el Tribunal accionado empezó por indicar que el artículo 318 del Código General del Proceso exige que el recurso 5Radicación n.° 103717

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Al respecto, se tiene que el Tribunal accionado empezó por indicar que el artículo 318 del Código General del Proceso exige que el recurso 5Radicación n.° 103717 SCLAJPT-12 V.00 tiene que interponerse con expresión de las razones que lo sustentan, las cuales deberán ser resueltas por el funcionario correspondiente, sea por él mismo, como en el caso del recurso de reposición o por el superior cuando se presenta recurso de apelación. A continuación, el fallador de segundo grado precisó que declaró desierta la apelación que la recurrente presentó contra la sentencia de primer grado, tras considerar que la apelante no la sustentó «en ninguna de las dos instancias»; sin embargo, la actora adujo que ello no ocurrió por un error a la hora de escribir la dirección de correo electrónico de la Secretaría. Ahora, el ad quem puntualizó: […] resáltese que una vez notificado el auto objeto de recurso, la parte demandante radicó cuatro (04) memoriales independientes. En el primero de ellos, enviado por correo electrónico el viernes 3 de febrero de 2023 a las 8:10PM, adjunt ó un memorial con el que pretende sustentar el recurso de apelación. En el segundo, radicado ese mismo día a las 8:11PM, present ó nuevamente un escrito de sustentación. Con el tercero, por su parte radicado el mismo 3 de febrero a las 8:22PM, alleg ó el memorial que contiene los argumentos del recurso de reposición antes mencionados, acompañado de otra copia de la pretendida sustentación. El cuarto (radicado el 6 de febrero a las 8:05AM), finalmente, contiene un documento igual al que se radic ó el 3 de febrero a las 8:22PM.

de otra copia de la pretendida sustentación. El cuarto (radicado el 6 de febrero a las 8:05AM), finalmente, contiene un documento igual al que se radic ó el 3 de febrero a las 8:22PM. De ahí, la magistratura accionada precisó que en ninguno de los memoriales se aportó «siquiera prueba sumaria» para respaldar la afirmación de la censura relativa a que remitió el memorial de sustentación del recurso a una cuenta de correo electrónico errada; no obstante, si se hubiera acreditado dicha circunstancia, «el panorama no cambiaría sustancialmente porque lo cierto del caso es que vencido el término consagrado en la ley [sic] 2213, la parte demandante no allegó memorial alguno para sustentar la alzada y tampoco lo hizo ante el a-quo […]». 6Radicación n.° 103717

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Así mismo, el despacho enjuiciado sostuvo que no tenía como enterarse sobre el «supuesto yerro cometido por el abogado demandante», toda vez que nunca se radicó memorial con el que se cumpliera la carga procesal de sustentar el recurso de apelación. En atención a lo anterior, el fallador de segundo grado decidió no reponer la decisión de 31 de enero de 2023 mediante la cual se declaró desierto el recurso de apelación. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada

De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Igualmente, se recuerda que, por el simple descontento de la reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. 7Radicación n.° 103717

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Finalmente, vale precisar que, si bien la impugnante remitió a esta instancia copia de la sustentación del recurso de apelación contra la sentencia del proceso ejecutivo, lo cierto es que esta no era la oportunidad para el efecto, pues dicho documento se debió allegar a la Sala Civil del Tribunal

instancia copia de la sustentación del recurso de apelación contra la sentencia del proceso ejecutivo, lo cierto es que esta no era la oportunidad para el efecto, pues dicho documento se debió allegar a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en la oportunidad señalada en la ley. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 8Radicación n.° 103717

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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