CSJ - STL9637-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9637-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL9637-2023 Radicación n.° 103851 Acta 30 Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que JUAN CAMILO RODALLEGA LÓPEZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 19 de julio de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE
CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, «acceso a los cargos públicos, mérito y confianza legítima» , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, el accionante relató que mediante Acuerdo n.º PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura dio apertura a la convocatoria n.° 27Radicación n.° 103851 SCLAJPT-12 V.00 para proveer las vacantes de jueces y magistrados, concurso al cual se inscribió en el cargo de juez civil municipal de ejecución de sentencias. Indicó que aprobó la prueba de conocimiento; no obstante, el 8 de febrero del año en curso, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acto administrativo n.º CJR23-0061 mediante la cual lo excluyó del
febrero del año en curso, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acto administrativo n.º CJR23-0061 mediante la cual lo excluyó del concurso de méritos, con fundamento en la causal 3.4 esto es, «no acreditar el requisito mínimo de experiencia». Narró que, dentro del plazo establecido en el anterior acto administrativo, solicitó la verificación de la documentación aportada en el proceso de inscripción y a través de Resolución n.º CJO23-1156 de 10 de marzo de 2023 la mencionada autoridad negó su petición, tras considerar que «al realizar la sumatoria de los tiempos de las certificaciones que cumplen con los parámetros definidos en la convocatoria, se observa que no acredita el término mínimo requerido para el cargo de aspiración equivalente a 720 días». Censuró las anteriores determinaciones para lo cual indicó que a través de la plataforma Kactus presentó: (i) certificado de tiempo de servicios a la Rama Judicial desde el 7 de diciembre de 2015 hasta el 31 de enero de 2017, (ii) contrato de prestación de servicios profesionales celebrado con el Departamento administrativo de Hacienda Municipal de Cali del 18 de marzo de 2015 al 4 de diciembre de 2015 y (iii) certificado de prestación de servicios profesionales como dependiente judicial de 3 de noviembre de 2014 a 4 de marzo de 2015. Expuso que la unidad convocada incurrió en un error en el conteo del tiempo de experiencia de la Alcaldía de Cali, pues indicó que estaba 2Radicación n.° 103851
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Expuso que la unidad convocada incurrió en un error en el conteo del tiempo de experiencia de la Alcaldía de Cali, pues indicó que estaba 2Radicación n.° 103851 SCLAJPT-12 V.00 comprendida desde el 9 de diciembre de 2014 hasta el 18 de marzo de 2015, cuando ello no es así. Acudió entonces a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas. Con tal fin, pretendió que se ordene a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que revoque su rechazo del concurso de méritos, para que, en su lugar, sea admitido y pueda continuar en las siguientes etapas del mismo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 7 de julio de 2023, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular a los participantes de la convocatoria n.º 27, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Dentro del término de traslado, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura relató el trámite que se dio en el caso del aquí accionante, indico que no vulneró sus derechos fundamentales y que las reglas contenidas en el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018 son de obligatorio cumplimiento para la administración y para los concursantes. Igualmente, refirió que: […] con Oficio CJO23-4046 de 10 de julio de 2023 enviado al correo electrónico suministrado por el actor a efectos de notificaciones, se dio alcance
Igualmente, refirió que: […] con Oficio CJO23-4046 de 10 de julio de 2023 enviado al correo electrónico suministrado por el actor a efectos de notificaciones, se dio alcance al Oficio CJO23-1156 de 10 de marzo de 2023, aclarando que, luego de comparar la información contenida en este último oficio frente a las certificaciones laborales allegadas durante el término de inscripción a la convocatoria, se evidenciaron errores en el análisis efectuado a los documentos 3Radicación n.° 103851 SCLAJPT-12 V.00 aportados con el fin de acreditar experiencia como contratista y Abogado Litigante. En primer lugar, si bien se pudo verificar que existió una inconsistencia en las fechas de inicio y de terminación tomadas, la experiencia contenida en el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales y de Apoyo a la Gestión No. 4131.0.26.1.0650 de 2015 suscrito con la Alcaldía de Santiago de Cali, no es válida toda vez que en la documentación allegada durante el término de la inscripción no se evidencia que haya anexado el acta de cumplimiento o de iniciación y liquidación del mismo, como lo exige el Acuerdo de Convocatoria en el subnumeral 2.5.6. del numeral 2.5 del artículo 3°, a efectos de acreditar experiencia en virtud de la prestación de servicios profesionales a través de contratos, por lo que, la presentación del Contrato únicamente no es suficiente para demostrar la experiencia allí contenida. Adicionalmente, no es viable valorar el Otrosí No.1 al Contrato
contratos, por lo que, la presentación del Contrato únicamente no es suficiente para demostrar la experiencia allí contenida. Adicionalmente, no es viable valorar el Otrosí No.1 al Contrato No.4131.0.26.1.0650 de 2015 como tampoco el Acta de Liquidación de dicho contrato, los cuales fueron aportados por el aspirante con la solicitud de verificación de la documentación, por haber sido presentados de manera extemporánea, es decir, con posterioridad al término de inscripción previsto en la convocatoria, que transcurrió desde el 27 de agosto a las cero horas (0:00) hasta el 7 de septiembre de 2018 a las veinticuatro horas (24:00), tiempo en que se llevaron a cabo las inscripciones al presente concurso, vía WEB, a través del Portal de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co, poniendo en riesgo el principio de igualdad que gobierna todo este proceso de selección. Finalmente, adujo que el promotor no cumplió con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que tiene a su alcance otro mecanismo de defensa judicial y que la acción de tutela no es el escenario para controvertir actos administrativos. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 19 de julio de 2023, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo. Consideró que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que el actor puede elevar sus reproches ante la jurisdicción contencioso administrativa.
III. IMPUGNACIÓN
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medida que el actor puede elevar sus reproches ante la jurisdicción contencioso administrativa.
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Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó para lo cual sostuvo que la Sala de Casación Civil de la Corte desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa a que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos dictados en el concurso de méritos no es idóneo.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Unidad de Administración
juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Unidad de Administración 5Radicación n.° 103851
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de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura v ulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante al rechazarlo del concurso de méritos. Sobre el particular, se advierte que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, resulta evidente la existencia de un conflicto que involucra decisiones emitidas en actos administrativos, los cuales gozan de una presunción de legalidad, cuya definición no es competencia del juez constitucional, razón por la cual, el sendero idóneo para discutir la legalidad de las resoluciones que merecieron su reproche, es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que debe adelantarse ante la jurisdicción contencioso administrativa. Es de resaltar que, para esta Sala de la Corte, el mecanismo en mención sí es idóneo, en la medida que en él puede solicitar las medidas cautelares reguladas en el artículo 229 ibidem, que por sí mismas,
Es de resaltar que, para esta Sala de la Corte, el mecanismo en mención sí es idóneo, en la medida que en él puede solicitar las medidas cautelares reguladas en el artículo 229 ibidem, que por sí mismas, representan un medio judicial expedito para la protección de los derechos que estima vulnerados. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no ha agotado el mecanismo legal que tiene a su alcance para controvertir las decisiones que cuestiona. 6Radicación n.° 103851
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Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales y el hecho de no continuar con las etapas siguientes en el concurso de méritos, es una circunstancia que, per se, no amerita la intervención del juez constitucional. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela - subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del tutelista, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en la impugnación. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN
esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en la impugnación. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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