CSJ - STL9638-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9638-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL9638-2023 Radicación n.° 70932 Acta 29 San José de Cúcuta, nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por HÉCTOR ALFONSO ROMERO TORRES
contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO.
I. ANTECEDENTES El accionante instaura el mecanismo de protección constitucional, procurando el amparo de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Del escrito tutelar y el contenido de los anexos que lo acompañan, se advierte que dentro del proceso ordinario laboral que promovido contra Aguas de Sucre S.A. ESP, tramitado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo y conocido bajo el número 700013103003-2016-00282-01, el juez de conocimiento profirió SCLAJPT-11 V.00Radicación n.° 70932 sentencia que puso fin a la primera instancia el 30 de octubre de 2017, decisión desfavorable a los intereses del demandante. Inconforme con tal determinación, el convocante interpuso recurso de apelación, el a quo lo concedió y remitió el asunto al Tribunal convocado en el mes de noviembre de 2017. Comenta el actor que, transcurrido un lapso considerable sin que
de apelación, el a quo lo concedió y remitió el asunto al Tribunal convocado en el mes de noviembre de 2017. Comenta el actor que, transcurrido un lapso considerable sin que existiera pronunciamiento, el 9 de diciembre de 2019, su entonces apoderado solicitó impulso procesal para que se desate el recurso de alzada. Asimismo, requirió aplicar el artículo 121 del Código General del Proceso. Expresa que, mediante auto de 31 de enero de 2020, el ad quem negó la pérdida de competencia argumentado su inaplicabilidad de tal disposición adjetiva en el trámite laboral, en tanto «los términos que esa especialidad maneja se encuentran establecidos en disposiciones propias que rigen sus asuntos […] por consiguiente la figura de pérdida de competencia no se aplica a los juicios del trabajo». Informa que, por medio de auto de 20 de mayo de 2021, el ad quem corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión por escrito, en aplicación del Decreto 806 de 2020, con fijación en lista de 31 de ese mismo mes y año. Agrega que el 8 de junio de 2021 formuló sus alegatos y, posteriormente, el 11 de julio de 2021, insistió en la nulidad del trámite por pérdida de competencia, conforme al referido artículo 121 del Código General del Proceso. SCLAJPT-11 V.00 2Radicación n.° 70932 Menciona que tal petición no obtuvo respuesta, así como tampoco la elevada el 17 de agosto de 2022, relacionada con impulso procesal.
General del Proceso. SCLAJPT-11 V.00 2Radicación n.° 70932 Menciona que tal petición no obtuvo respuesta, así como tampoco la elevada el 17 de agosto de 2022, relacionada con impulso procesal. Indica que, en atención a tal dilación, radicó solicitud de vigilancia administrativa ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, sin indicar el estado de dicho trámite. En esta ocasión, el accionante acude a la vía preferente al considerar que la tardanza del Tribunal en pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido en el proceso ordinario laboral originario de la queja trasgrede sus prerrogativas constitucionales; por tanto, pretende que se ordene al Juez Colegiado proferir la decisión de fondo que en derecho corresponde. Mediante auto de 16 de junio de 2023, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar al extremo accionado y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. El gerente de la Empresa Aguas de Sucre S.A. ESP solicitó a esta Sala abstenerse de adoptar decisión contra dicha entidad, al considerar que se configura falta de legitimación en la causa por pasiva. Dentro del término de traslado no se allegaron otros pronunciamientos. El asunto se discutió en Sala especializada el día 28 de junio de 2023; no obstante, en aquella ocasión no se alcanzó quorum para decidirlo, en atención a que uno de los togados integrantes de la
2023; no obstante, en aquella ocasión no se alcanzó quorum para decidirlo, en atención a que uno de los togados integrantes de la Corporación estaba ausente de manera justificada. SCLAJPT-11 V.00 3Radicación n.° 70932 Por tanto, a través de la Secretaría de la Sala, se surtió sorteo de Conjueces para integrar la mayoría respectiva. Conforme lo anterior, resultaría pertinente resolver el asunto con el Conjuez designado, de no ser porque se advierte que la necesidad de su intervención perdió fundamento y actualidad, toda vez que, a la fecha, la Sala están presentes todos los magistrados titulares, lo cual hace posible proferir sentencia, previas las siguientes
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para que toda persona reclame, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de sus prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin
incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales. SCLAJPT-11 V.00 4Radicación n.° 70932 Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de
los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Bajo tales parámetros, corresponde al juez constitucional examinar, en cada caso particular, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la tardanza, pues no toda dilación en el trámite de actuaciones procesales puede, automáticamente, considerarse trasgresora de las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos.
Ahora bien, sobre el reparo propuesto por el accionante, de los medios de convicción que se aportaron a este trámite preferente se
prerrogativas fundamentales de los ciudadanos.
Ahora bien, sobre el reparo propuesto por el accionante, de los medios de convicción que se aportaron a este trámite preferente se verifica que, el 30 de octubre de 2017, el Juez Tercero Laboral del SCLAJPT-11 V.00 5Radicación n.° 70932 Circuito de Sincelejo profirió sentencia de primera instancia en el proceso ordinario laboral que promovió contra Aguas de Sucre S.A. ESP. De igual manera, de la consulta del registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial se extrae que, en virtud del recurso de apelación formulado contra dicha providencia, el proceso se remitió al Tribunal Superior de Sincelejo el 7 de noviembre de 2017 y se admitió mediante auto de 13 de diciembre de 2017. El 31 de enero de 2020, el ad quem resolvió la solicitud de impulso procesal elevada por el demandante e igualmente negó la declaratoria de pérdida de competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, al estimar que tal disposición normativa no era aplicable al procedimiento laboral. El 20 de mayo de 2021, el Tribunal corrió traslado a las partes para que formularan alegatos de conclusión, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 15 del Decreto 806 de 2020, decisión que se fijó en estado del día siguiente. El 11 de julio de 2022, pasó al despacho memorial suscrito por la
en el numeral 1° del artículo 15 del Decreto 806 de 2020, decisión que se fijó en estado del día siguiente. El 11 de julio de 2022, pasó al despacho memorial suscrito por la apoderada judicial del recurrente contentivo de los alegatos de conclusión y, en la actualidad, el proceso se encuentra al despacho desde el 17 de agosto de 2022. En ese contexto, al accionante le asiste razón al afirmar que el Tribunal convocado incurrió en mora judicial injustificada, toda vez que el proceso judicial ha permanecido bajo su custodia por un tiempo superior a cinco (5) años sin que se haya proferido la sentencia respectiva que ponga fin a la instancia, dilación que a juicio de la Sala, además, SCLAJPT-11 V.00 6Radicación n.° 70932 resulta excesiva y deviene, necesariamente, en la vulneración del debido proceso del convocante. Aunado a lo anterior, se advierte que el promotor solicitó en varias ocasiones impulso procesal; no obstante, los dos primeros requerimientos se decidieron negativamente y el último que formuló el 17 de agosto de 2022, aún no se resuelve. Finalmente, nótese que en el término de traslado del auto admisorio de la tutela el magistrado a cargo del asunto no emitió pronunciamiento alguno, ni expuso razones atendibles que justifiquen la tardanza señalada.
Conforme lo anterior, es innegable la trasgresión de las garantías constitucionales al debido proceso y acceso a la administración de
tardanza señalada.
Conforme lo anterior, es innegable la trasgresión de las garantías constitucionales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del ahora accionante y promotor del proceso ordinario laboral, quien desde el año 2017 espera de la magistratura accionada una respuesta a su causa litigiosa en instancia de apelación. Por este motivo, se concederá el amparo implorado y, en consecuencia, se ordenará a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo que, en el término improrrogable de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera la sentencia que en derecho corresponda.
I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: SCLAJPT-11 V.00 7Radicación n.° 70932
PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante.
SEGUNDO: ORDENAR a la SALA CIVIL – FAMILIALABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO que, en el término improrrogable de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera la sentencia que en derecho corresponda en el juicio originario de la presente queja.
JUDICIAL DE SINCELEJO que, en el término improrrogable de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera la sentencia que en derecho corresponda en el juicio originario de la presente queja.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA SCLAJPT-11 V.00 8Radicación n.° 70932
Salvo voto
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Salvo voto
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Salvo voto
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
SCLAJPT-11 V.00 9CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n° 70932
REFERENCIA: HÉCTOR ALFONSO ROMERO TORRES
vs. SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Con el debido respeto por las decisiones de la Sala, en esta ocasión comparto íntegramente los argumentos expuestos en el salvamento de voto del Magistrado Omar Ángel Mejía Amador dentro del mismo radicado, por tanto, en igual sentido, salvo el voto.
comparto íntegramente los argumentos expuestos en el salvamento de voto del Magistrado Omar Ángel Mejía Amador dentro del mismo radicado, por tanto, en igual sentido, salvo el voto.
FERNANDO CASTILLO CADENA
Magistrado SCLAJPT-11 V.00CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.°70932 Héctor Alfonso Romero Torres Vs. Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo Como lo señalé en la Sala respectiva en la cual se resolvió el presente asunto, me aparto de la decisión tomada por la mayoría de la Sala, por las razones que expongo a continuación. El proceso judicial, en sí mismo, está integrado por una serie de reglas que deben cumplirse para llevar a cabo el estudio de una causa, reglas relacionadas con las vías procesales, las oportunidades para ejercer el derecho de acción, las personas habilitadas para demandar, las etapas dentro del procedimiento y los términos para surtir cada etapa, todo lo cual va íntimamente relacionado con el derecho a que se surta el proceso debidamente regulado y, por esa vía, se acceda a la administración de justicia.
El artículo 228 superior establece que los términos procesales deben ser observados con diligencia y su incumplimiento será sancionado, disposición constitucional que es desarrollada por la Ley 270 de 1996, en la que se consagran los principios que rigen la administración de justicia, SCLAJPT-04 V.00Radicación n.° 70932 entre ellos, los de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de
la que se consagran los principios que rigen la administración de justicia, SCLAJPT-04 V.00Radicación n.° 70932 entre ellos, los de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso. Ahora, en reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que el debido proceso supone el cumplimiento de términos judiciales, pero no como un fin en sí mismo, sino como medio para asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos.
(CC SU-453-2020).
Así, ha reconocido que en ciertos casos el incumplimiento de los términos procesales no se presenta por responsabilidad directa de los funcionarios judiciales, sino que existen fenómenos tales como la congestión y el represamiento de casos que afectan estructuralmente la administración de justicia. En la sentencia CC SU-333-2020, el Alto Tribunal Constitucional identificó los eventos en los que se presenta una mora judicial injustificada, indicando que eso pasa cuando: «(i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial».
justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial». El tiempo que tarde el juez para llegar a su convencimiento está determinado por dos situaciones: de un lado, por los análisis que debe realizar de acuerdo al caso concreto, lo que compete exclusivamente a su órbita y, de otro, por el volumen de procesos que tiene a su cargo, ya que, de acuerdo a lo establecido en los artículo 1º de la Ley 1285 de 2009 y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley SCLAJPT-04 V.00 12Radicación n.° 70932 446 de 1998, por regla general, la resolución de los procesos judiciales debe adelantarse en orden de entrada, de manera que el operador judicial, a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores que, entre otras, está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o la realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada, razones que impiden que, a través de una acción de amparo, puedan alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos. En el caso que se analiza, el proceso fue remitido al Tribunal Superior convocado el 7 de noviembre de 2017 para que se desatara el recurso de
esperan la resolución de sus asuntos. En el caso que se analiza, el proceso fue remitido al Tribunal Superior convocado el 7 de noviembre de 2017 para que se desatara el recurso de alzada; por auto de 13 de diciembre de esa calenda, el Colegiado admitió el recurso de apelación; en providencia de 31 de enero de 2020, resolvió la solicitud elevada por el demandante, relacionada, por un lado, con la fijación de la fecha para la realización de la audiencia con miras a resolver el recurso y, por otro, con la aplicación del artículo 121 del CGP; el 20 de mayo de 2021, corrió traslado a las partes para que formularan alegatos de conclusión; el 11 de julio de 2022, pasó al despacho memorial suscrito por la apoderada judicial del recurrente con los alegatos de conclusión; y, dese el 17 de agosto de 2022, se encuentra al despacho pendiente de sentencia.
De lo anterior se colige que el proceso ordinario no ha sido abandonado judicialmente, pues la autoridad accionada lo ha impulsado y, aunque, su impulso no ha sido suficiente para encauzar el trámite dentro de los términos procesales, si se observa una diligencia razonable de su parte, SCLAJPT-04 V.00 13Radicación n.° 70932 por lo que en el presente caso, no se presenta una mora judicial injustificada que amerite la intervención del juez constitucional. En los anteriores términos y atendida la brevedad debida a las
injustificada que amerite la intervención del juez constitucional. En los anteriores términos y atendida la brevedad debida a las providencias, dejo expresado mi pensamiento.
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ SCLAJPT-04 V.00 14Radicación n.° 70932
SALVAMENTO DE VOTO
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada Ponente Tutela n.º 70932 Como lo anuncié en la sesión donde se debatió el fallo de tutela de la referencia, de manera respetuosa manifiesto mi d isentimiento de la misma y, po r tanto, considero oportuno salvar mi voto bajo las motivaciones que explico a continuación. El ciudadano Héctor Alfonso Romero Torres presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y ac ceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada, tras alegar una supuesta mora judicial por parte del juez de segundo grado y, para su efectividad, solicitó que se ordenara a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, q ue profiera la decisión de fondo que en derecho corresponde. La Sala, mediante sentencia STL9638-2023, concedió el am paro invocado y, p ara el efecto, ordenó a la autoridad c onvocada que, en el término improrrogable de diez (10) días, SCLAJPT-04 V.00 15Radicación n.° 70932 2 contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera la sentencia que en derecho corresponda en el juicio originario de la
SCLAJPT-04 V.00 15Radicación n.° 70932 2 contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera la sentencia que en derecho corresponda en el juicio originario de la presente queja. Lo anterior, al considerar que el despacho accionado incur rió en mora judicial injustificada, dado que el proceso judicial ha permanecido bajo su custodia por un tiempo superior a cinco (5) años sin que se haya proferido la sentencia respectiva que ponga fin a la ins tancia, dilación que, a juicio de la posición mayoritaria de la Sala, además de resultar excesiva deviene en la vulneración del debido proceso del convocante. No obstante, me aparto del veredicto constitucional, habida cuenta que del análisis de las actuaciones procesales surtidas en el interior del proceso cuestionado y de la respuesta al legada por la magistrada ponente, se advierte que un vez remitido el expediente al Tribunal, lo que ocurrió el 7 de noviembre de 2017, la alzada se admitió e l 13 de diciembre de esa misma anualidad, el 31 de enero de 2020 la titular resolvió la solicitud de impulso procesal y negó la declaratoria de pérdida de competencia prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso, el 20 de mayo de 2020 corrió el traslado de rigor a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y el 17 de agosto de 2020 entró el expediente al despacho. Ahora, si bien para la fecha de presentación de la súplica la autoridad confutada no había resuelto el asunto, a pesar de pasar un tiempo considerable, se debe sopesar3 Radicación n.° 70932
Ahora, si bien para la fecha de presentación de la súplica la autoridad confutada no había resuelto el asunto, a pesar de pasar un tiempo considerable, se debe sopesar3 Radicación n.° 70932 que ello obedeció a circunstancias que no le pueden ser imputadas, toda vez que el despacho de la magistrada a quien le fue asignado el expediente, cuenta con una alta carga laboral, ya que tiene e n su inventario más de 500 procesos repartidos en diversas áreas, tales como civil, familia, laboral y penal de adolescentes, sin contar con las acciones constitucionales de primera y segunda instancia, y los recursos extraordinarios que le han sido asigandos, asuntos que lo hasta la expedición del Acuerdo PCSJA2212028 de 19 de diciembre de 2022, fueron atendidos con 2 funcionarios encargados de sustanciar todos los proyectos de decisión (una auxiliar judicial y la magistrada po nente), aunado a la labor de revisión de los proyectos de los demás magistrados que integran la Sala en cabeza de la titular del despacho. Por otra parte, se debe resaltar que, ante la congestión ju dicial presentada, la magistrada ponente ha adelantado actuaciones tendientes a superar la misma, lo cual se ha visto reflejado en la estadística registrada en SIERJU, ya que en el año 2022 emitió 131 autos interlocutorios y 161 sentencias, y para e l año 2023, en e l primer trimestre, ha proferido 8 autos interlocutorios y 40 sentencias y, además, el junto con sus pares ha solicitado la creación de medidas, en aras de mitigar la congestión que
sentencias, y para e l año 2023, en e l primer trimestre, ha proferido 8 autos interlocutorios y 40 sentencias y, además, el junto con sus pares ha solicitado la creación de medidas, en aras de mitigar la congestión que afronta, a fin de resolver de forma célere y eficaz los asuntos puestos bajo el conocimiento de la judicatura. Es así como, el 4 de diciembre de 2020, el Tribunal s olicitó al Consejo Seccional de la Judicatura de ese distrito4 Radicación n.° 70932 y al Consejo Superior de la Judicatura, la creación de una medida de descongestión, la cual si bien fue respondida de forma favorable, pues fue creado un cargo de descongestión que tuvo vigencia en el año 2021, solo fue por el término de nueve meses y, a pesar de que, el 2 6 de abril de 2023, se elevó una nueva solicitud, en ese mismo sentido, an te el presidente del Consejo Superior de la Judicatura y la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico (UDAE), por oficio UDAEO23-1038 de 2 de mayo de 2023, le fue informado que «“Para el caso de los de spachos de m agistrado de salas civil familia laboral se identificó que solo el despacho 003 de la Sala Civil Familia Laboral de Sincelejo, conforme la denominación en SIERJU, se encontraba en prioridad 1, toda vez que los otros dos despachos r eportaron eg resos inferiores al promedio nacional…”», es decir no le fue c oncedida la medida impetrada, de ahí que no se le puede endilgar una responsabilidad
prioridad 1, toda vez que los otros dos despachos r eportaron eg resos inferiores al promedio nacional…”», es decir no le fue c oncedida la medida impetrada, de ahí que no se le puede endilgar una responsabilidad a la autoridad judicial c onfutada, lo que descartaba, en mi criterio, la concesión de amparo. En los anteriores términos quedan expuestas las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra.
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado