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CSJ - STL9639-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9639-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL9639-2023 Radicación n o 103707 Acta nº 31 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la vinculada LIGIA AMPARO DE FÁTIMA VILLEGAS BEDOYA , contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 5 de julio de 2023, dentro de la acción de tutela que promovió la señora GLADYS STELLA BEDOYA MADRID contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN , trámite en el que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso verbal para nulidad de testamento identificado con el radicado No. 2021 – 0298 – 01 .

I. ANTECEDENTES La señora Gladys Stella Bedoya Madrid, a través de apoderado, reclamó la protección de sus prerrogativas fundamentales a la igualdad,Radicación n.° 103707

SCLAJPT-12 V.00 petición y debido proceso, los que estimó quebrantados por la autoridad judicial accionada. Se puede extraer del líbelo inaugural, que la memorialista fungió como parte actora al interior del trámite judicial del asunto. Refirió la invocante, en cuanto al debate que activa la actual senda que, el juzgador de primer grado emitió sentencia el pasado 25 de enero, decisión

parte actora al interior del trámite judicial del asunto. Refirió la invocante, en cuanto al debate que activa la actual senda que, el juzgador de primer grado emitió sentencia el pasado 25 de enero, decisión que fue apelada por su apoderada, quien, con posterioridad, esto es, el 28 de enero del año que transcurre radicó escrito ante el despacho de conocimiento, sustentando los reproches de cara a la inconformidad de la decisión de primer grado. Enviado el dossier al Superior, mediante auto del 28 de febrero siguiente, fue admitida la apelación en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. Que, una vez vencido el tiempo consagrado en el postulado de la normativa ídem, el Tribunal acá convocado, emitió proveído del 15 de marzo ulterior, en el que dispuso declarar desierta la alzada, acto frente al cual interpuso súplica, el que fue acondicionado por el Ad quem, entendiendo que se trataba de un recurso de reposición. De acuerdo a lo prevenido en párrafo anterior, mediante providencia del 2 de mayo del año que avanza denegó el remedio advirtiendo que, si bien el recurso fue sustentado ante el juez de primer grado, tenía el deber de presentar sus alegatos en la segunda instancia, más aún, porque estimaba que el escrito en el que se insinuaba la fundamentación de su

reparo no correspondía a una verdadera sustentación. 2Radicación n.° 103707

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Expresó, que si la alzada fue respaldada ante el a quo el Tribunal confutado no debía imponerle la carga de soportar su recurso ante esa instancia. Conforme a lo precedido, pretende la actora, que por este mecanismo se amparen los derechos fundamentales invocados y, por consiguiente, se ordene dejar sin valor y efecto las decisiones previamente referenciadas.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 21 de junio de 2023, la homóloga Sala de Casación Civil, admitió el presente asunto, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, vinculó a los interesados y corrió el traslado de rigor, para que, si a bien lo tenían emitieran pronunciamiento, de igual manera, reconoció personería para actuar a la apoderada de la memorialista.

La Sala de familia cuestionada, defendió la legalidad de su actuar, en atención a que las decisiones atacadas por esta vía no lucen arbitrarias, pues se realizó un estudio conforme a lo alegado por la allí apelante, sin que diera lugar a reponer la decisión del 15 de marzo de 2023, a través del cual, declaró desierto el remedio propuesto. El apoderado de la vinculada Ligia Amparo de Fátima Villegas Bedoya, como consta del mandato aportado con su escrito de sustentación al petitorio de la tutela, solicitó la negativa de las pretensiones del escrito

Bedoya, como consta del mandato aportado con su escrito de sustentación al petitorio de la tutela, solicitó la negativa de las pretensiones del escrito introductor, habida consideración que, se busca nulitar una decisión adoptada en derecho, coligiendo, que la Sala de Familia cuestionada no incurrió en causales de procedencia específicas para acudir a este tipo de acción, cuando el debate se sustenta frente a una determinación judicial. 3Radicación n.° 103707

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Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de la presente lid, quien conoció en primer grado la tutela motivo de estudio, mediante sentencia del 5 de julio de 2023, resolvió conceder el amparo de los derechos invocados, considerando: 3.3. Teniendo ello de presente, conveniente es recordar que la sustentación de la apelación, efectuada de forma anticipada ante el juzgador de primera instancia, como ocurrió en el caso auscultado, fue una temática zanjada de manera pacífica por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las formas en vigencia del Código de Procedimiento Civil, dando por sentado que la interpretación más benigna para el ordenamiento jurídico, respecto a la expresión que tal motivación de la censura debía exteriorizarse, «a más tardar», antes de fenecer el traslado de segunda instancia para tal propósito, correspondía a aquella que aceptaba que podía darse en cualquier tiempo después de proferida la sentencia de primer grado y con antelación al referido límite, es decir, entendía válidas y vinculantes todas las atestaciones efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado traslado, incluso con antelación a su inicio.

III. IMPUGNACIÓN

grado y con antelación al referido límite, es decir, entendía válidas y vinculantes todas las atestaciones efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado traslado, incluso con antelación a su inicio.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la vinculada Ligia Amparo de Fátima Villegas Bedoya la impugnó, en sustento de su inconformismo manifestó que, el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, impone a la parte interesada el deber de sustentar la alzada una vez sea admitida por el superior, carga que no puede ser suplida con la presentación del escrito que haya formulado ante el juzgador de primer grado.

Conforme a la institución normativa de marras señaló que, el legislador no buscaba «exoner[ar] del deber de «sustentar» dentro del término allí previsto, esto es, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión, la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el rito o, desproporcionalidad en la decisión». 4Radicación n.° 103707

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Lo dispuesto, en atención a lo colegiado por el a quo constitucional en la sentencia que en impugnación pretende sea revocada, frente a un argumento que, desde su criterio, no sobre pasa o inobserva las formalidades del procedimiento.

la sentencia que en impugnación pretende sea revocada, frente a un argumento que, desde su criterio, no sobre pasa o inobserva las formalidades del procedimiento. Por último, solicitó la revocatoria del fallo censurado; para que, en su lugar, se declare la improcedencia del amparo «en tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de apelación en este asunto, no es otro que el efecto previsto por el legislador ante el incumplimiento del recurrente de la carga de sustentación ante el funcionario competente (la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín) y, en la oportunidad señalada, lo que evidencia la razonabilidad de la providencia del juez natural». En auto del 19 de julio de 2023, la Sala Cognoscente en este asunto, previo a conceder la impugnación reconoció personería para actuar al apoderado de la señora Ligia Amparo de Fátima Villegas Bedoya.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos

de cualquier autoridad pública». En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». 5Radicación n.° 103707

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La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, ya que, de no ser así, el recurso de amparo resulta procedente de manera excepcional, aspecto que deberá ser ponderado y dilucidado por el juez constitucional en consideración a las particularidades dadas en cada caso en concreto. Descendiendo al Sub Judice, el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad del actor en las providencias de fechas 15 de marzo y 5 de mayo de 2023, que respectivamente resolvieron: i) declarar desierta la alzada y ii) no reponer el auto anterior. Frente a las censuras expuestas en el escrito de impugnación formulado por el apoderado de la vinculada al sub lite como tercera con interés para intervenir en las resultas del actual debate, en el que se anuncia el inconformismo con la decisión adoptada en primera instancia constitucional, por medio del cual, se concede el amparo al reflexionar que

interés para intervenir en las resultas del actual debate, en el que se anuncia el inconformismo con la decisión adoptada en primera instancia constitucional, por medio del cual, se concede el amparo al reflexionar que con la sustentación manifestada en primera instancia no era necesario presentar los alegatos en el término de traslado del auto que admitió la alzada por parte del juez plural fustigado, esta sala participa de entrada, que revocará la decisión de primer grado ius fundamental, de acuerdo a los argumentos que a continuación se explican. En los anteriores contornos, esta Magistratura realizará un estudio de las actuaciones que se surtieron previo a la decisión que hoy es materia de reproche al interior de la causa de familia identificada con el radicado 050013110 01520210029801. 6Radicación n.° 103707

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Pues bien, en el proceso ídem, se tiene que el Tribunal encausado a través de auto de fecha 28 de febrero de 2023, ordenó admitir la alzada en contra de la sentencia emitida por el a quo el 25 de enero anterior, asimismo, corrió el traslado de rigor para que el recurso fuera sustentado en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. Que la decisión anterior, se fijó en el estado No. 035 del 1º de marzo del año que avanza, empezando a correr el término de los cinco (5) días de la norma ibidem a partir del dos (2) de marzo siguiente, como se desprende de la página de consulta de la rama judicial y del estado visto a folio 8 del expediente de segunda instancia en esta senda reprochado.

la norma ibidem a partir del dos (2) de marzo siguiente, como se desprende de la página de consulta de la rama judicial y del estado visto a folio 8 del expediente de segunda instancia en esta senda reprochado. En el término de traslado, la parte interesada guardó silencio y en ese entendido, en constancia secretarial del 14 de marzo siguiente, se indicó que: «Notificado el auto que admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia y vencido el término para que la recurrente sustentara el mismo, no allegó memorial sobre el particular […]». De acuerdo a lo dispuesto, el colegiado cuestionado emitió el auto del 15 de marzo de 2023, a través del cual, declaró desierta la alzada, decisión recurrida por la hoy promotora a través de súplica, que fue adecuado a recurso de reposición en providencia del 29 de marzo posterior. Finalmente, en proveído del 2 de mayo del año en curso, el ponente de la Sala de Familia reprochada resolvió «No reponer el auto del 15 de marzo de los corrientes, de acuerdo a las consideraciones apuntaladas en [e]ste proveído». 7Radicación n.° 103707

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En la última de las decisiones en cita, fue considerado frente a la solicitud de reponer la decisión inicial, en la que se declaró desierta la alzada, que conforme lo prevé el legislador en el postulado ejusdem, el apelante se encuentra en la obligación de sustentar el remedio dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del proveído que la admitió, como sustento refirió que, es una tesis que el Tribunal de Cierre de la

apelante se encuentra en la obligación de sustentar el remedio dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del proveído que la admitió, como sustento refirió que, es una tesis que el Tribunal de Cierre de la especialidad en cita ha adoptado de manera pacífica en reciente jurisprudencia y, que ese estrado acogía de acuerdo a lo analizado entre otras sentencias «CSJ STC3969-2018, STC7113-2018, STC6359-2020». Asimismo, adujo que la introducción del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, no modificó el deber de la parte interesada en sustentar el recurso de apelación, y el cambio que acopló «radicó en la forma del recaudo de los argumentos del recurrente para los casos que no requieren la práctica de pruebas, esto es, ya no será oralmente y en audiencia, sino de manera escrita y dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite el recurso o niega la práctica de pruebas». Así las cosas, concluyó que, al no haberse sustentado la alzada por parte del apelante, no era pertinente que como órgano judicial de segundo grado se desatendiera el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, que claramente endilga la obligación de sustentar dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto que admitió el recurso. De lo precedido que concluyera frente a lo que hoy es materia de impugnación: Cabe resaltar que la decisión de declarar desierto el recurso de alzada no implica hacer más desfavorable la situación del apelante único, pues cierto es,

De lo precedido que concluyera frente a lo que hoy es materia de impugnación: Cabe resaltar que la decisión de declarar desierto el recurso de alzada no implica hacer más desfavorable la situación del apelante único, pues cierto es, que tal consecuencia, estatuida en el inciso 4º del artículo 328 del Código General del Proceso, hace referencia al momento de proferirse la sentencia que desate la alzada, que no, a las determinaciones antecedentes a ésta, como la adoptada en el proveído del 15 de marzo de la cursante anualidad. 8Radicación n.° 103707

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Del análisis de lo expuesto, resulta irrebatible para esta Magistratura, que el cuerpo colegiado accionado no incurrió en un yerro de tipo fáctico o sustantivo en las decisiones adoptadas al interior del proceso judicial citado en líneas anteriores, pues advirtió con claridad, cuáles eran las razones que lo motivaban a declarar desierta la alzada, por lo tanto, a no reponer la decisión del 15 de marzo de 2023, sin que se vislumbre desconocimiento alguno a las garantías deprecadas por la aquí libelista. Entonces, como viene de decantarse, no se evidencia que el Tribunal haya incurrido en un exceso de ritual manifiesto, en atención a lo fundamentado por el a quo constitucional en la sentencia impugnada, al considerar que, con el hecho de que el libelista sustentara su remedio vertical ante el juzgado de primera instancia, no le era oponible la exigencia que dispone la norma ídem y la jurisprudencia que sobre el

considerar que, con el hecho de que el libelista sustentara su remedio vertical ante el juzgado de primera instancia, no le era oponible la exigencia que dispone la norma ídem y la jurisprudencia que sobre el asunto ha definido este tipo de debates, desde el criterio de esta magistratura esa postura es contraria a lo definido por el órgano de cierre constitucional en la sentencia CC SU418-2019. Corolario, se itera, que la decisión adoptada por el juez plural cuestionado es coherente, razonable y motivada, observando la Sala, que a la parte actora se le respetaron todas las garantías deprecadas; pues fue notificada de cada una de las actuaciones y agotó las herramientas indispensables para atacar la decisión debatida al interior de la presente discusión, y el hecho de que aquella no haya sido en favor de la convocante o en el mismo sentido de su criterio, insiste este colegiado, no abre el sendero a esta acción por la presunta vía de hecho. 9Radicación n.° 103707

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Así las cosas, analizado lo precedido, considera esta Sala, que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, que sin lugar a dudas obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase, reitera la Sala, de una -tercera instanciaa la

obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase, reitera la Sala, de una -tercera instanciaa la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. En otro aspecto, considera la Sala, que, si bien esta Corporación en oportunidad anterior encontraba que la señalada exigencia violaba el debido proceso, lo cierto es, que de conformidad con el fallo CC SU4182019 de la Corte Constitucional, esta Colegiatura modificó su criterio, tal como se indicó en la sentencia STL2791-2021. Finalmente, cabe precisar que, en un caso de idénticos contornos, esta Sala ya se pronunció al respecto, esto es, en la sentencia CSJ STL7317-2021 en la que se instituyó: Ahora bien, al descender al sub lite, observa la Sala que, de conformidad con la impugnación, el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales vulneró los derechos fundamentales de la sociedad actora al emitir la providencia de 9 de marzo de 2021, a través de la cual mantuvo incólume la determinación que declaró desierta la alzada.

vulneró los derechos fundamentales de la sociedad actora al emitir la providencia de 9 de marzo de 2021, a través de la cual mantuvo incólume la determinación que declaró desierta la alzada. Al respecto, importa precisar que, revisada la providencia en mención, se evidencia que no hay nada que reprocharle al Tribunal encartado, pues, contrario a lo aducido por el a quo constitucional, la decisión estuvo fundamentada en la valoración de los medios de convicción presentes en el proceso, la aplicación de las normas y jurisprudencia que rigen el asunto y su libre formación del convencimiento, así como en la apreciación racional del caso sometido a su estudio. 10Radicación n.° 103707

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Adviértase como el fallador convocado empezó por indicar que el Decreto 806 de 2020 impone a la parte recurrente el deber de sustentar el recurso de apelación ante el juzgador de segundo grado, una vez ejecutoriado el auto que admitió la alzada. La omisión de dicha carga conlleva a la declaratoria de desierto, normativa que «guarda relación con el precepto 322 del CGP, eso sí, estructurándose ahora un trámite escritural en el evento de no ser necesario el decreto de pruebas en segundo nivel». (…) Así las cosas, se advierte que, contrario a lo considerado por el a quo constitucional, la Magistratura enjuiciada realizó un estudio de la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso para, con base en su sana crítica, concluir que la falta de sustentación en segunda instancia acarrea la declaratoria de

constitucional, la Magistratura enjuiciada realizó un estudio de la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso para, con base en su sana crítica, concluir que la falta de sustentación en segunda instancia acarrea la declaratoria de desierto del recurso de alzada. (…) De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores de la empresa interesada, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial. Sin necesidad de más consideraciones, se revocará la determinación de primer grado frente a los reparos formulados por la vinculada recurrente, para en su lugar, negar la presente acción, por lo expuesto en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

11Radicación n.° 103707

SCLAJPT-12 V.00

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, y como consecuencia de ello, NEGAR los derechos fundamentales invocados, conforme a las anotaciones señaladas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

12Radicación n.° 103707

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvo voto

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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