CSJ - STL9639-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9639-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL9639-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01090-00 Acta 19

Bogotá D.C., cinco (05) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Procede la Corte a resolver la acción de tutela que promovió JULIA MERCEDES GARRIDO HOYOS, en nombre propio, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela con radicado n.° 68001310500520251000400/01.

I. ANTECEDENTES

La convocante promovió queja constitucional con el objetivo de que se protegieran los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01090-00 SCLAJPT-11 V.00 2 igualdad, mínimo vital, trabajo, vida digna, estabilidad laboral reforzada y el que denominó «derecho de las víctimas de la violencia» , presuntamente conculcados por las autoridades convocadas.

Del escrito inicial y de los documentos adjuntos al plenario se infiere que Robin Alexis Zamanate Muñoz interpuso acción constitucional contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -Diany la Comisión Nacional del Servicio Civil –en adelante CNSC-, para que: i)

plenario se infiere que Robin Alexis Zamanate Muñoz interpuso acción constitucional contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -Diany la Comisión Nacional del Servicio Civil –en adelante CNSC-, para que: i) la primera solicitara a la segunda aplicar la lista de elegibles correspondiente a la OPEC 198248, de la cual hacía parte; ii) la CNSC autorizara el uso de la misma y, iii) ambas accionadas adelantaran las gestiones necesarias para agotar la etapa de escogencia de vacantes y nombramientos.

El asunto le fue asignado al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga bajo el rad . n.º 68001310500520251000400/01. Esta autoridad, por medio de fallo de 14 de febrero de 2025, negó el amparo pretendido, pero exhortó a la Dian para que agotara el trámite pertinente a fin de designar a los integrantes de la lista de elegibles que aspiraron a la OPEC 198248 para ocupar el cargo de Gestor I, código 301, grado 1.

Inconforme, el citado accionante interpuso impugnación y, a través de sentencia de 28 de marzo de 2025, el Tribunal encartado la revocó para, en su lugar, ordenar a la Dian «inici[ar] los trámites necesarios para hacer uso de la lista de elegibles contenida en la Resolución No.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01090-00 SCLAJPT-11 V.00 3 13098 de diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024), al momento de proveer las vacantes para el cargo de

SCLAJPT-11 V.00 3 13098 de diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024), al momento de proveer las vacantes para el cargo de OPEC 198248». A su vez, el 4 de abril de 2025 el Colegiado envió el expediente a la Corte Constitucional, donde se trasladó a una Sala de Selección el 2 de mayo de 2025.

En el presente trámite con stitucional la promotora contextualizó que la C NSC realizó convocatoria a concurso de mérito, proceso de selección DIAN 2022 - Resolución n.º 13250 de 5 de julio de 2024, ofertando «78 vacantes para el cargo de Gestor I, Código 301, grado 1, con Opec 198248», entre otros.

Apuntó que se interpusieron d iferentes acciones de tutela con el propósito de que se autorizara a la DIAN y a la CNSC a realizar los nombramientos de los integrantes de las listas de elegibles para cargos no convocados que se encontraban provistos en provisionalidad.

Refirió que el 11 de abril de 2025 recibió correo electrónico en el que la DIAN le informaba el cumplimiento de las decisiones constitucionales proferidas en las acciones de tutela.

Señaló que al realizar la búsqueda en la página de la Rama Judicial «específicamente del radicado 68001310500520251000401» encontró que el Tribunal cognoscente había ordenado a las accionadas , nombrar los nuevos servidores en algunos cargos que actualmente estaban ocupados de manera provisional o en encargo,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01090-00

cognoscente había ordenado a las accionadas , nombrar los nuevos servidores en algunos cargos que actualmente estaban ocupados de manera provisional o en encargo,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01090-00 SCLAJPT-11 V.00 4 afectando «[particularmente] el cargo de Gestor I, código 301, grado I que actualmente [ella] ocupa[ba] en la división jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Valledupar».

Reprochó que, aunque las decisiones adoptadas podrían acarrearle la separación del cargo que actualmente ocupaba, ni el Juzgado ni el Tribunal enjuiciados habían ordenado su vinculación como tercera afectada en el citado trámite tuitivo, circunstancia que redundó en la trasgresión a su derecho de defensa y contradicción.

Con base en los anteriores presupuestos, la promotora incoó el amparo de sus prerrogativas fundamentales y, por consiguiente, «la nulidad de los fallos de tutela proferidos [por] el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga y por el Tribunal Superior de Bucaramanga con radicado 68001310500520251000401». En consecuencia, pidió se ordenara a la DIAN abstenerse de desvincula r los funcionarios afectados «en especial los empleados identificados GESTOR I, código 301, grado 1, con OPEC 198248».

En igual sentido, solicitó como medida provisional que se decretara la suspensión de los fallos de tutela proferidos en la mencionada radicación.

Por auto de 26 de mayo de 2025 se admitió la acción de

198248».

En igual sentido, solicitó como medida provisional que se decretara la suspensión de los fallos de tutela proferidos en la mencionada radicación.

Por auto de 26 de mayo de 2025 se admitió la acción de amparo y se vinculó a las autoridades judiciales, partes eRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01090-00 SCLAJPT-11 V.00 5 intervinientes en el asunto constitucional cuestionado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite constitucional, destacando que, a la fecha , la parte accionante había presentado incidente de desacato para obtener el cumplimiento de la decisión. De igual forma, peticionó que la denegación del amparo en lo que correspondía a ese estrado judicial, en tanto , no conculcó garantía superior alguna de la promotora . En soporte, compartió el enlace del expediente digital.

Una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga rindió un detallado informe sobre el trámite adelantado en dicha instancia. Solicitó que se desestimara la salvaguarda porque el fallador primario , al momento de admitir la demanda, había ordenado a la DIAN la publicación de la radicación y admisión del trámite constitucional en su página web , de manera que la accionante había tenido la posibilidad de conocerla.

Aunado a ello indicó que el mecanismo constitucional no era el trámite para impedir el uso de la lista de elegibles,

constitucional en su página web , de manera que la accionante había tenido la posibilidad de conocerla.

Aunado a ello indicó que el mecanismo constitucional no era el trámite para impedir el uso de la lista de elegibles, máxime cuando para su caso no se avistaba una afectación actual pues, no se le había retirado de su puesto de trabajo o notificado la fecha de su desvinculación.

La Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó que se le desvinculara del trámite tuitivo por falta de legitimación enRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01090-00 SCLAJPT-11 V.00 6 la causa por pasiva, toda vez que el reproche no se dirigía en su contra y, en todo caso, no había conculcado los derechos fundamentales de la accionante.

Fabio Sarmiento Vásquez y Yaneth Liliana Hernández Rivera coadyuvaron la solicitud de amparo arguyendo ser igualmente a fectados por los fallos emitidos en la queja constitucional cuestionada . Adujeron no haber sido vinculados a su trámite , pese a encontrarse actualmente ocupando el cargo de «GESTOR I, código 301, grado 1» en provisionalidad y, por tanto, tener interés directo en sus resultas. Censuraron esta situación porque redundó en la imposibilidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción.

No se aportaron más pronunciamiento s dentro del término concedido.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un

término concedido.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01090-00

SCLAJPT-11 V.00 7

Los reparos de la convocante se dirigen a desestimar los fallos de 14 de febrero y 28 de marzo de 2025 proferidos por el Tribunal encartado al interior del asunto constitucional rad. n.º 68001310500520251000400/01 por no haber sido integrada y notificada como tercera interesada desde el inicio del asunto.

Pues bien, en cuanto a lo reprochado debe recordarse que, de acuerdo con en el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6°, la procedencia de la queja constitucional está limitada por unas exigencias de procedibilidad, entre ellas, la de subsidiariedad que , no es otra cosa que , el previo agotamiento de los recursos o medio s de defensa judicial primarios ante la autoridad natural, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

De otra parte, se memora que la posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la acción de tutela no se extiende, por regla general, a aquellas emitidas en un trámite del mismo linaje , tal y como se dejó sentado

De otra parte, se memora que la posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la acción de tutela no se extiende, por regla general, a aquellas emitidas en un trámite del mismo linaje , tal y como se dejó sentado desde la emisión de la sentencia de la Corte C onstitucional CC C –590-2005. Lo anterior, por cuanto esto no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo, en razón de las múltiples acciones que podrían presentar quienes resulten vencidos dentro del trámite c onstitucional, sino porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01090-00

SCLAJPT-11 V.00 8

Por eso, en virtud de lo indicado , en sentencia CC SU1219-2001 esa Corporación judicial concretó que, por excepción, es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior, el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales), o como, por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.

Es así como, d e cara a los presupuestos anotados, aunque la accionante invoca la transgresión del derecho fundamental al debido proceso por ausencia de notificación, circunstancia que prima facie haría procedente el estudio de la acción de tutela que se promueve contra la decisión adoptada al interior de un trámite de la misma naturaleza, lo cierto es que la solicitud deviene improcedente por no dar

circunstancia que prima facie haría procedente el estudio de la acción de tutela que se promueve contra la decisión adoptada al interior de un trámite de la misma naturaleza, lo cierto es que la solicitud deviene improcedente por no dar observancia al requisito de subsidiariedad.

Lo previo se afirma, porque al consultar el enlace electrónico del expediente compartido, al igual que el portal web de la Rama Judicial -consulta procesos-, se comprueba que la gestora no puso en conocimiento del juez natural la presunta irregularidad que ahora alega en esta nueva sede de tutela , pese a que c ontaba con las herramientas procesales para hacerlo, como lo era el incidente de nulidad por indebida notificación al interior de aquel t rámite constitucional. Es decir, en otros términos, ha desaprovechado la posibilidad de que esa autoridadRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01090-00 SCLAJPT-11 V.00 9 constitucional competente y primigenia se pronunci e sobre estos reparos.

Al respecto memórese que l a teleología de dicho requisito de procedibilidad no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorg ar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política.

En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en

arreglo a las leyes y a la Constitución Política.

En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial.

Al efecto, vale traer a colación lo considerado por la Corte Constitucional en sentencia CC T-103-2014 donde señaló que: « los medios de defensa judiciales deben ser valorados en cuanto a su idoneidad y eficacia, respecto a las circunstancias en que se encu entre el solicitante» y, en este caso, no cabe duda de que la convocante contaba con el mecanismo para exponer sus reparos y así procurar previamente el pronunciamiento de la autoridad primigenia, antes de acudir a un nuevo escenario excepcional.

Bajo esa misma orientación, esta Sala ha hecho claridad en que las posibles equivocaciones en que los juecesRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01090-00 SCLAJPT-11 V.00 10 de tutela hubiesen podido incurrir al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una nueva acción constitucional. Para el efecto, memórese que el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación frente al fallo de primer grado, la revisión ante la Corte Constitucional y aún, la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios competentes.

En ese sentido, adviértase que, en el caso concreto, el Tribunal accionado envió las diligencias a la Corte

aún, la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios competentes.

En ese sentido, adviértase que, en el caso concreto, el Tribunal accionado envió las diligencias a la Corte Constitucional el 4 de abril de 2025, para su eventual revisión, estando aún en curso dicho trámite, lo que refuerza la improcedencia de esta solicitud de amparo, más aún cuando la promotora aún cuenta con los mecanismos ciudadanos de selección e insistencia para propender por el estudio de lo ahora incoado.

Finalmente, tampoco está demostrado un perjui cio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera cuando se trata de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que, a juicio de esta Sala, no fueron acreditadas en este caso.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01090-00

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Por tanto, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de declararse improcedente el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada

VICTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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Documento generado en 2025-06-27SCLAJPT-02 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Julia Mercedes Garrido Hoyos Accionado: Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad.

Radicado: 11001-02-05-000-2025-01090-00

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de declarar improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio no era viable exigirle a la tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.

En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C -590-2005, esta Sala ha indi cado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.

Lo anterior implica que las irregularidades en las q ue presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos

atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.

Lo anterior implica que las irregularidades en las q ue presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse enRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01090-00 SCLAJPT-02 V.00 2 conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.

Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él.

agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él.

Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01090-00

SCLAJPT-02 V.00 3

Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia.

Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los rec ursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.

En los anteriores términos aclaro mi voto.

Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

En los anteriores términos aclaro mi voto.

Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

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Documento generado en 2025-07-07SCLAJPT-01 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado Ponente

ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01090-00

Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en cuanto declaró improcedente el amparo invocado.

No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que la convocante cuenta con el mecanismo de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público» ; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que la interesada

reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público» ; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que la interesada pueda interponer directamente o a su arbitrio. Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01090-00 2

En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto.

En la fechaFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

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