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CSJ - STL964-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL964-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL964-2022 Radicación n.° 96111 Acta 02 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022). Teniendo en cuenta la ausencia justificada del magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán, a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el presidente de la Sala asume temporalmente la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la accionante GILMA VARGAS BONILLA contra la sentencia del 27 de octubre de 2021, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DERadicación n.° 96111

SCLAJPT-12 V.00

DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La señora Gilma Vargas Bonilla formuló acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales citadas.

Refirió que inició una relación de noviazgo con el señor

tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales citadas. Refirió que inició una relación de noviazgo con el señor Ramiro Trujillo, el 21 de septiembre de 2016 y que luego decidieron conformar un hogar y se fueron a vivir juntos el 6 de mayo de 2017; que para ese momento el compañero tenía un matrimonio vigente, pero con una separación de hecho de más de 50 años, separación que se formalizó mediante escritura pública del 19 de octubre de 2017; que el 31 de octubre de 2017 junto con su compañero adquirieron un apartamento y se fueron a vivir allí para compartir su vida; que esta se vio interrumpida el 22 de mayo de 2017 por actos de violencia intrafamiliar por parte del señor Ramiro Trujillo, convivencia que se interrumpió el 12 de junio de 2019 y de común acuerdo pusieron fin a la relación. Que ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo sobre la liquidación de la sociedad patrimonial, promovió proceso declarativo de unión marital de hecho con la consecuente disolución y liquidación de sociedad patrimonial; que el asunto lo conoció el Juzgado Séptimo de Familia de Cali bajo el radicado 76001311000720190024700, despacho que el 13 2Radicación n.° 96111 SCLAJPT-12 V.00 de agosto de 2020 declaró la existencia de la unión marital de hecho pero desestimó la de la sociedad patrimonial, tras considerar que desde el momento en que se liquidó la

SCLAJPT-12 V.00 de agosto de 2020 declaró la existencia de la unión marital de hecho pero desestimó la de la sociedad patrimonial, tras considerar que desde el momento en que se liquidó la sociedad conyugal del pretenso compañero no transcurrió el tiempo exigido para que naciera aquella; que recurrió ese proveído y el superior la confirmó en su integridad (no indica fecha de la sentencia de segunda instancia). Pretendió por esta vía que se ampare el derecho reclamado y «se revoque el fallo de primera y segunda instancia proferido (sic) por los despachos accionados» y en consecuencia de reconozca la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y se ordene su liquidación conforme a las normas vigentes.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con auto del 15 de octubre de 2021 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, y vinculó a los interesados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

En el término de traslado el juzgado convocado compartió la carpeta digitalizada del proceso declarativo de unión marital de hecho objeto de esta queja. Agotada la instancia, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 27 de octubre de 2021 negó el amparo, tras considerar que la providencia censurada se encuentra soportada en una 3Radicación n.° 96111

SCLAJPT-12 V.00

octubre de 2021 negó el amparo, tras considerar que la providencia censurada se encuentra soportada en una 3Radicación n.° 96111 SCLAJPT-12 V.00 interpretación razonable y se sustentó en la situación fáctica sometida a su conocimiento y en las pruebas recaudadas en el proceso.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la señora Gilma Vargas Bonilla la impugnó, para ello insistió en los hechos narrados en el escrito primigenio, e insistió que quedó demostrado en el juicio que «de forma pacífica, mi excompañero admitió que, si bien es cierto, tenía sociedad conyugal al momento de iniciar nuestra convivencia, dicha unión fue constituida a partir del 15 de agosto de 1970, y la misma duró hasta 1972, fecha en que ocurrió separación de cuerpos de hecho. La cual fue definitiva y sin intención de reconciliación, pues está probado que esa circunstancia de mantuvo por 47 años. Separación que se enmarca dentro de lo establecido en el numeral 8 del artículo 154 del Código Civil».

IV. CONSIDERACIONES Conforme a las reglas contenidas en el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 06 de 2002, Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a esta Sala resolver el presente asunto en segunda instancia.

La jurisprudencia ha dicho que la tutela es una herramienta extraordinaria para la protección inmediata de 4Radicación n.° 96111

segunda instancia. La jurisprudencia ha dicho que la tutela es una herramienta extraordinaria para la protección inmediata de 4Radicación n.° 96111 SCLAJPT-12 V.00 los derechos fundamentales, ante la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares, en aquellos eventos previstos en la ley, y se abrirá paso en la medida en que el afectado no cuente con otros medios para gestionar el resguardo de esas garantías. Esto cobra mayor exigencia cuando lo que se censura son providencias judiciales, caso en el cual se hace necesario verificar si se cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos para ello; los que se tornan necesarios para el estudio de fondo de la petición de amparo; estos fueron reiterados en la sentencia CC SU-108-2018, así: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela. (Subrayado fuera del texto). En el presente caso, se acreditan los presupuestos de procedibilidad de tutela contra sentencia judicial, lo que permite abordar de fondo la petición constitucional. Se tiene que i) se reclama la reivindicación del debido proceso, ii) se agotaron los medios de defensa judicial, pues contra la

permite abordar de fondo la petición constitucional. Se tiene que i) se reclama la reivindicación del debido proceso, ii) se agotaron los medios de defensa judicial, pues contra la sentencia de primer grado que desestimó las pretensiones se interpuso el recurso de apelación, y si bien no se interpuso recurso de casación, lo cierto es que no existía interés para recurrir en tanto la pretensión adversa fue la relacionada con la declaración de la sociedad patrimonial y no con el estado civil de la unión marital de hecho entre compañeros iii) se 5Radicación n.° 96111 SCLAJPT-12 V.00 cumple con el requisito de inmediatez en tanto la providencia que resolvió la alzada se profirió 30 de agosto de 2021 y la tutela se radicó el 14 de octubre siguiente, iv) se denuncia la transgresión al debido y, v) no se trata de una sentencia de tutela. Superado lo anterior, se entra a analizar el asunto propuesto por la recurrente, dentro del cual considera la tutelante que las autoridades accionadas incurrieron la transgresión de sus prerrogativas, para lo cual se ocupará de estudiar la decisión de segundo grado que fue la que puso fin a la actuación. La colegiatura se refirió a los aspectos que fueron objeto del recurso a fin de resolver el asunto con sujeción a la competencia que ello le otorgaba, y transcribió el único reparo formulado por la apoderada de la allá demandante: El interpuesto contra la indicada negativa denunció como único reparo el desconocimiento de lo que doctrinaria y

reparo formulado por la apoderada de la allá demandante: El interpuesto contra la indicada negativa denunció como único reparo el desconocimiento de lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha precisado respecto de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, en el sentido de que “después de que esté entre alguna de las causales de disolución de la sociedad conyugal se puede crear también la sociedad patrimonial” en el caso de existir unión marital de hecho como en este caso se reconoció. En la sustentación formalizada en memorial del 1 de marzo expresó que la cognoscente aplicó una “interpretación exegética rigurosa” prescindente de los antecedentes jurisprudenciales y de la prueba practicada, ya que la demostrada unión marital conformada por las partes del 6 de mayo de 2017 al 12 de junio de 2019 autoriza presumir la sociedad patrimonial, a cuya declaratoria no obsta que no se hubiere disuelto “formalmente la sociedad conyugal” por estar “inmersa en causales” de disolución por no existir bienes sociales ni hijos menores objeto de la protección que se propone lograr la mencionada exigencia. RAMIRO TRUJILLO tenía 6Radicación n.° 96111 SCLAJPT-12 V.00 vigente sociedad conyugal cuando inició la unión marital pero la disolvió y liquidó en vigencia de ésta, caso en el cual “la jurisprudencia ha manifestado” que el efecto de la disolución es inmediato, sin que el ordenamiento establezca condiciones

vigente sociedad conyugal cuando inició la unión marital pero la disolvió y liquidó en vigencia de ésta, caso en el cual “la jurisprudencia ha manifestado” que el efecto de la disolución es inmediato, sin que el ordenamiento establezca condiciones de tiempo a la sociedad patrimonial, pues lo exigido se “sustrae (sic.) a que la unión marital haya existido por tiempo no inferior a dos años” , ampliamente superado en este asunto. (Negrillas en el texto) Para desatar el asunto, el juez de apelaciones analizó la prueba allegada por el demandado Ramiro Trujillo de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal con María Leticia Osorno Carmona, de fecha 19 de octubre de 2017, y razonó: […] es claro que si por virtud del memorado art. 180 del C.C., por el mero hecho del matrimonio se suscita la sociedad conyugal, y ésta es de carácter universal en cuanto a ella ingresan (art. 1781-5 id.), como ocurre en la patrimonial de compañeros permanentes, todos los bienes adquiridos durante su vigencia a título oneroso (art. 3° ley 54 de 1990), mal pueden coexistir las dos, como lo sentenció la Corte Suprema de Justicia en fallo del 10 de septiembre de 2003; de ahí que el art. 2°, letra b de la Ley 54 de 1990, modificado por la ley 979 de 2005, leído con sujeción a lo dispuesto en las sentencias C-700/2013 y C-193/2016, dispone que se “presume sociedad patrimonial entre compañeros

1990, modificado por la ley 979 de 2005, leído con sujeción a lo dispuesto en las sentencias C-700/2013 y C-193/2016, dispone que se “presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente” cuando “exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho”, segmento subrayado con el que sin ambages se significa que para que aquella surja, ésta debe estar disuelta, sin necesidad de que esté liquidada ni de que medie el término de un año al que aludía su texto original, según lo definió la Corte Constitucional en las referidas sentencias. 3.5 Por tanto, si en este caso la disolución de la sociedad se produjo el 17 de octubre de 2017, y la unión marital de hecho inició el 6 de mayo de 2017 y terminó el 12 de junio de 2019, como fue pacífico en la contienda, esto significa que el lapso de convivencia previa del 6 de mayo al 17 de octubre no cuenta como útil a los fines de suscitar la sociedad patrimonial de compañeros permanentes por estar vigente a la sazón la conyugal, de suerte que como después de removido el indicado obstáculo la cohabitación marital de la pareja no perduró por lo menos el bienio normativamente previsto, 7Radicación n.° 96111 SCLAJPT-12 V.00 mal puede pretenderse la configuración de dicho antecedente (art.

pareja no perduró por lo menos el bienio normativamente previsto, 7Radicación n.° 96111 SCLAJPT-12 V.00 mal puede pretenderse la configuración de dicho antecedente (art. 66 C.C.) en el que se edifica la presunción del art. 2° de la ley 54 de 1990, lo que no significa que la sobreviniente disolución no surta efectos inmediatos, ya que esta innegable realidad es diferente de que aquellos sean retroactivos, como en el fondo lo plantea la recurrente, quien al faltarle los dos años de convivialidad mínima establecida en el indicado precepto con posterioridad a la superación del obstáculo legal, aspira a que se completen con la desarrollada antes, lo que no es de recibo, pues, como lo adoctrinó la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 4 de marzo de 1996 (cfr. Gaceta Judicial CCXL, págs. 309 y ss.), el “negocio jurídico disolutorio de los cónyuges capaces, elevado a escritura pública produce por sí solo” entre otros efectos, “la extinción de la sociedad conyugal y su régimen permite al cónyuge recobrar de ahí en adelante el régimen de separación de bienes”. De la transcripción anterior, se tiene que el colegiado analizó al asunto sometido a su consideración dentro del marco normativo que regula la declaratoria de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial que de ella se pueda derivar, y al encontrar que no se cumplió con el requisito temporal de convivencia mínima entre compañeros sin que existiera impedimento de alguno de ellos para

marital de hecho y la sociedad patrimonial que de ella se pueda derivar, y al encontrar que no se cumplió con el requisito temporal de convivencia mínima entre compañeros sin que existiera impedimento de alguno de ellos para casarse, consideró que no había lugar a declarar la mentada sociedad, pues aunque la convivencia entre las partes inició el 6 de mayo de 2017, fue solo hasta el 17 de octubre de ese año que el señor Ramiro Trujillo disolvió la sociedad conyugal que tenía, luego era a partir de esta calenda que podía contabilizarse el término de dos años a fin de que surgieran los efectos de la sociedad patrimonial deprecada. En conclusión, en este caso nos encontramos frente a una diferencia de criterio entre lo resuelto por el colegiado y lo que alega la accionante, circunstancia que hace improcedente el amparo, porque «no cualquier diferencia en la interpretación en que se funda una decisión 8Radicación n.° 96111 SCLAJPT-12 V.00 judicial configura un defecto sustantivo o material, solo aquellas que se consideren irrazonables, desproporcionadas, arbitrarias o caprichosas, pues de no comprobarse, la acción de tutela sería improcedente. La irregularidad señalada debe ser de tal importancia y gravedad que por su causa se haya proferido una decisión que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales. Así las cosas, pueden existir vías jurídicas distintas para resolver un caso concreto, las cuales resultan admisibles si se verifica su compatibilidad con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos

de los derechos fundamentales. Así las cosas, pueden existir vías jurídicas distintas para resolver un caso concreto, las cuales resultan admisibles si se verifica su compatibilidad con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales»1, supuestos que no se configuran en este evento particular, según quedó analizado.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para ratificar el fallo apelado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a las consideraciones aquí consignadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

1 Ibídem 9Radicación n.° 96111

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

10Radicación n.° 96111

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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