CSJ - STL964-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL964-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL964-2023 Radicación n.° 101769 Acta 12 Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CARMELITA MOSQUERA SALAS Y MIRIAN ETELBINA GAMBOA MOSQUERA contra la sentencia de tutela proferida por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE QUIBDÓ, el 31 de enero de 2023, dentro de la acción constitucional que promovieron las partes recurrentes contra el JUZGADO PRIMERO (1°) CIVIL DEL CIRCUITO DE ISTMINA - CHOCÓ, mecanismo en el que se vinculó a las partes e intervinientes al interior de los procesos ejecutivos identificados con los radicados No. 273613103001200600390-00 y 2736131030012014-00040-00 respectivamente.
I. ANTECEDENTES Las impulsoras del auxilio especial, mediante apoderado, activan el presente mecanismo solicitando el amparo de sus garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «pago oportuno » presuntamente desconocido por el operador judicial accionado, quien a la fecha de radicación del escrito tuitivo no ha fallado dentro de los procesos ejecutivos N° 2006-00390-00 y 2014-00040-00, las solicitudes de incidente de desacatoRadicación n.° 101769
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N° 2006-00390-00 y 2014-00040-00, las solicitudes de incidente de desacatoRadicación n.° 101769 SCLAJPT-12 V.00 por incumplimiento de las órdenes judiciales contra el Banco de Bogotá – Sucursal Quibdó.
Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario se logra extraer, que las señoras Carmelita Mosquera Salas y Mirian Etelbina Gamboa Mosquera, instauraron proceso ejecutivo N° 2006-00390-00 y 2014-00040-00 respectivamente, en contra del municipio de Medio Baudó, en calidad de extrabajadoras, con el fin de obtener el pago de acreencias laborales reconocidas mediante sentencia judicial. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito de Istmina – Chocó, quien dentro del ejecutivo N° 2006-00390-00, en el cual funge como ejecutante la señora Carmelita Mosquera Salas, mediante auto de 23 de marzo de 2006, ordenó al municipio de Medio Baudó a pagar a las demandantes la suma de $35.431.259 M/CTE; y además, decretó la medida cautelar de embargo y retención de dineros de las cuentas o productos del municipio, librándose el oficio N° 556 de 23 de marzo de ese mismo año al Banco de Bogotá, en el que se solicitó el débito de $53.146.889 para cubrir el pago del crédito del proceso. Que desde hace 18 años la autoridad judicial accionada ha expedido órdenes de embargo y retención contra el Banco de Bogotá, sin embargo, hasta la fecha no se han materializado.
pago del crédito del proceso. Que desde hace 18 años la autoridad judicial accionada ha expedido órdenes de embargo y retención contra el Banco de Bogotá, sin embargo, hasta la fecha no se han materializado. En cuanto al ejecutivo N° 2014-00040-00, en el cual actúa la señora Mirian Etelbina Gamboa Mosquera en calidad de ejecutante, se solicitó requerir al Banco de Bogotá con el fin de dar cumplimiento a las medidas cautelares de embargo que fueron decretadas al interior del proceso, a lo cual accedió el despacho mediante proveído de fecha 4 de noviembre de 2021. A través de auto del 12 de agosto de 2022, el Juzgado accionado decretó la medida de embargo y retención del 30% de los dineros a disposición del 2Radicación n.° 101769 SCLAJPT-12 V.00 municipio de Medio Baudó en las cuentas del Banco de Bogotá en las que fungiera como titular. La demandante, el 17 de noviembre de 2022, solicitó al Juzgado de conocimiento sancionar al Banco de Bogotá por desatención de las órdenes judiciales, el cual mediante auto N° 543 de 16 de diciembre de 2022, decretó la medida cautelar de embargo de remanentes, y quedó pendiente pronunciarse respecto de la solicitud de sanción por incumplimiento. En consecuencia, las accionantes interpusieron ante el Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito de Istmina - Chocó, solicitud de apertura de incidente de desacato contra el Banco de Bogotá por el incumplimiento de las órdenes judiciales, la cual fue negada por la autoridad judicial de conocimiento dentro del ejecutivo 2014-00040-00 y se encuentra pendiente de resolución al interior
desacato contra el Banco de Bogotá por el incumplimiento de las órdenes judiciales, la cual fue negada por la autoridad judicial de conocimiento dentro del ejecutivo 2014-00040-00 y se encuentra pendiente de resolución al interior del proceso N° 2006-00390-00. Conforme a lo solicitado por las accionantes, buscan que por este mecanismo, se amparen los derechos fundamentales invocados; y en su defecto «(…) se ordene a la juez 1° Civil del Circuito de Istmina, con base en los principios de celeridad y eficacia, fallar los incidentes de desacato por incumplimiento de las órdenes judiciales contra el Banco de Bogotá sucursal Quibdó. (…) se ordene a la señor juez, adicionar a las medidas cautelares, el embargo de los dineros que posee o llegare a poseer el Municipio de Medio Baudó por concepto de ingresos corrientes de libre destinación, si estos no son suficientes para el pago de las citadas obligaciones, se orden el embargo de los recursos de destinación específica, (…) se ordene a la señora juez, requerir y/sancionar al Banco de Bogotá, por el reiterado incumplimiento a las órdenes judiciales impartidas por este juzgado (…)»
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto del 19 de enero de 2023, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito de Quibdó admitió la tutela y dispuso notificar a la accionada y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
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accionada y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. 3Radicación n.° 101769
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Una vez realizadas las notificaciones de rigor, el titular del Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito de Istmina - Chocó, hizo un recuento de las actuaciones que se han adelantado al interior del proceso ejecutivo con radicado N° 2006-00390-00, haciendo alusión a las siguientes: - El 23 de marzo de 2006, se profiere auto mediante el cual se libró mandamiento de pago a favor de la ejecutante. - El 12 de agosto de 2022, el despacho resolvió las solicitudes presentadas por la ejecutante y dispuso decretar y negar las medidas cautelares y ordenó correr traslado de la actualización del crédito presentada por la parte interesada. - El 16 de diciembre de 2022, se emitió auto interlocutorio N° 543, mediante el cual se decretó la medida de embargo de remanentes solicitada por las demandantes y se dispuso que una vez ejecutoriada dicha providencia, volviera el expediente a despacho para emitir pronunciamiento acerca del pedimento de sanción por incumplimiento de orden judicial. De igual manera, el Juzgado hizo un recuento de las actuaciones procesales adelantadas al interior del proceso N° 2014-00040-00, a saber: - El 5 de octubre de 2018, se admite trámite incidental en contra del Banco de Bogotá, sucursales de Istmina y Quibdó, resuelto mediante
saber: - El 5 de octubre de 2018, se admite trámite incidental en contra del Banco de Bogotá, sucursales de Istmina y Quibdó, resuelto mediante proveído N° 353 de 31 de mayo de 2019, mediante el cual el despacho se abstuvo de imponer sanción al representante legal de la entidad bancaria. - El 15 de noviembre de 2022, las demandantes presentan solicitud de apertura de incidente de desacato por incumplimiento a orden judicial. - El 1 de diciembre de 2022, se resuelve rechazar de plano la solicitud de apertura de incidente de desacato, decisión notificada el 2 de diciembre del mismo año. 4Radicación n.° 101769 SCLAJPT-12 V.00 - Se precisa que la ejecutante contaba con el término de 5 días hábiles para interponer el recurso de apelación contra la decisión proferida por el Juzgado que negó de plano la imposición de la sanción al Banco de Bogotá por incumplimiento de la orden judicial, de conformidad el artículo 65 del C.P.T y S.S. Igualmente solicitó, denegar el amparo constitucional solicitado por incumplimiento de los requisitos generales para que proceda la acción de tutela. Las demás partes vinculadas, guardaron silencio respecto de los hechos de la acción de tutela. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 31 de enero del año en curso, resolvió negar el amparo solicitado. Al respecto sostuvo, que no existía
constitucional en primer grado, mediante sentencia de 31 de enero del año en curso, resolvió negar el amparo solicitado. Al respecto sostuvo, que no existía un proceder negligente por parte de la autoridad judicial acusada, del cual se pudiera deprecar una vulneración de los derechos fundamentales invocados. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, analizó que las partes ejecutantes solicitan al Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito de Istmina – Chocó, resuelva las solicitudes de apertura de incidente de desacato en contra del Banco de Bogotá, dentro de los procesos ejecutivos N° 2006-00390-00 y 2014-00040-00, por cuanto el Banco de Bogotá, ha omitido el deber legal de retener los dineros de propiedad del municipio de Medio Baudó y ponerlos a disposición de las ejecutantes para el cumplimiento de la sentencia judicial proferida dentro del proceso. No obstante, consideró el Tribunal que dentro del ejecutivo N° 201400040-00, la señora Mirian Etelbina Mosquera Salas no hizo uso de los mecanismos previstos por el legislador para manifestar su inconformidad contra la decisión del Juzgado de fecha 16 de diciembre de 2022, como el recurso de reposición o apelación, con lo cual se desconoce el principio de subsidiariedad 5Radicación n.° 101769 SCLAJPT-12 V.00 que exige la acción de tutela, por cuanto la misma no corresponde a una instancia judicial adicional o paralela al proceso ordinario. Por otra parte, respecto del proceso ejecutivo N° 2006-00390-00,
SCLAJPT-12 V.00 que exige la acción de tutela, por cuanto la misma no corresponde a una instancia judicial adicional o paralela al proceso ordinario. Por otra parte, respecto del proceso ejecutivo N° 2006-00390-00, instaurado por la señora Carmelita Mosquera Salas, el Tribunal consideró que la solicitud de la ejecutante de fecha 17 de noviembre de 2022, aún se encuentra en trámite a efectos de ser definida, por lo tanto, el auxilio implorado frente a este particular se torna prematuro.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para lo cual manifestó que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, no se pronunció respecto de algunos hechos planteados en la acción de tutela como, i) la renuencia por parte de la juez accionada para ordenar la medida cautelar de embargo contra el municipio de Medio Baudó, sobre los ingresos de libre destinación para realizar el pago de las obligaciones laborales; ii) la decisión de la juez de negar la apertura de los incidentes de desacato contra el Banco de Bogotá por incumplimiento de orden judicial; iii) la solicitud de imposición de sanciones contra esta misma entidad bancaria; iv) pronunciarse sobre la sentencia T-526 de 18 de septiembre de 1992 de la Corte Constitucional y sobre el derecho al pago oportuno que consagra el artículo 53 de la Constitución Política de
Colombia.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por
6Radicación n.° 101769 SCLAJPT-12 V.00 la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Mediante el presente trámite constitucional y en sede de impugnación, pretende la señora Mirian Etelbina Gamboa Mosquera que se conceda la garantía superior implorada y se ordene al Juzgado accionado dar trámite a la solicitud de apertura de incidente de desacato contra el Banco de Bogotá, por incumplimiento de una orden judicial dentro del proceso ejecutivo 2014-0004000, ya que el accionado, mediante auto N° 510 de 1 de diciembre de 2022, rechazó de plano la solicitud al considerar que el Banco «ha venido emitiendo
incumplimiento de una orden judicial dentro del proceso ejecutivo 2014-0004000, ya que el accionado, mediante auto N° 510 de 1 de diciembre de 2022, rechazó de plano la solicitud al considerar que el Banco «ha venido emitiendo respuestas a los requerimientos de despacho, sin que se encuentre demostrado siquiera sumariamente, que en alguna de las cuentas donde se han decretado y comunicado las órdenes de embargo a la fecha se haya recaudado dinero alguno y la entidad financiera haya omitido el deber legal (sic) de retención y ponerlo a disposición de este proceso.» Pues bien, de entrada advierte la Sala, que no se accederá a lo pretendido por la tutelante, toda vez que, independientemente que se compartan o no sus criterios, se deben analizar otros aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así:
La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad. Requisitos generales de procedencia
Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la 7Radicación n.° 101769 SCLAJPT-12 V.00 cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso
7Radicación n.° 101769 SCLAJPT-12 V.00 cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto.
Es así que, esta acción por tener un carácter especialísimo, debe acatar unos principios rectores de la misma, sin la observancia de los cuales, no es procedente; uno de ellos es el de subsidiariedad, temática que fue analizada por la Corte Constitucional en sentencia T – 471 de 2017, proveído en el que se puntualizó:
El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo
El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.
En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. Al respecto, importa precisar que la acción ius fundamental no satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que la promotora contó con otros mecanismos de defensa judicial, conforme al artículo 65 del Código General del Proceso, mismo que a la letra indica: «ARTÍCULO 65.
PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. Son apelables los
General del Proceso, mismo que a la letra indica: «ARTÍCULO 65. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 5. El que deniegue el trámite de un incidente o el que decida.» 8Radicación n.° 101769
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De lo anterior, se advierte que a pesar de haber contado la señora Mirian Etelbina Mosquera Salas con el recurso de apelación contra el auto N° 510 de fecha 1 de diciembre de 2022, que negó la apertura de incidente de desacato contra el Banco de Bogotá por incumplimiento de orden judicial, no hay evidencia en las piezas procesales, de su interposición. De modo que la petente debía manifestar las razones de inconformidad que hoy expone en la presente acción, al interior del trámite del proceso ejecutivo, valiéndose del recurso que el ordenamiento jurídico contempla. Tal y como lo ha señalado la Sala, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, ante la ausencia de activación del precitado recurso garantista por parte del extremo accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo.
improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo. Aunado a lo anterior, el pedimento supra legal de la señora Carmelita Mosquera Salas al interior del ejecutivo 2006-00390-00, resulta prematuro, teniendo en cuenta que la solicitud de apertura de incidente de desacato en contra del municipio de Medio Baudó, se encuentra pendiente de resolver, por lo que no se ha decidido una sanción, que es lo que se pretende por esta vía. Frente a los demás petitorios, si las actoras estiman que el Juzgado acusado debe proceder a sancionar a la entidad Banco de Bogotá, con el argumento que ha incumplido las órdenes judiciales de pago, y en cuento a las interpretaciones jurisprudenciales, no es a través de la acción constitucional que deba requerirlo, pues para ello, bien puede acudir a la justicia ordinaria laboral, ya que corresponde al juez natural surtir el conocimiento de debates que atañen. 9Radicación n.° 101769
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De acuerdo con lo anotado en precedencia se procederá a confirmar en cuanto a la improcedencia el fallo de tutela impugnado, conforme a las razones expresadas, sin que sea necesario realizar un estudio de lo criticado en instancia conforme lo define el numeral 1º, artículo 6º de la norma ídem.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, en cuanto a la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela, conforme a las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 101769
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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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