CSJ - STL9640-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9640-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL9640-2023 Radicación n.° 71400 Acta 29 San José de Cúcuta, Norte de Santander, nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023) La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ISAGEN S.A. E.S.P. contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La sociedad accionante instaura el mecanismo de protección constitucional, con el propósito de obtener el amparo de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
SCLAJPT-11 V.00Radicación n.° 71400 Del escrito tutelar y el contenido de los anexos que lo acompañan, se advierte que Alexánder Garzón, J.J.J.J 1 Blanca Rocío Flórez Trujillo, Yuli Tatiana, Cristian Alexander y Alexis Fabián Garzón Flórez, promovieron demanda ordinaria laboral contra Construcciones Civiles S.A.-Conciviles S.A., con el fin de que se declare que en el accidente de trabajo que sufrió Alexánder Garzón el 4 de abril de 2013, en desarrollo del contrato de trabajo que sostuvo con la demandada, existió culpa suficientemente comprobada por parte esta última y, de manera
del contrato de trabajo que sostuvo con la demandada, existió culpa suficientemente comprobada por parte esta última y, de manera consecuente, se reconozca la indemnización plena de perjuicios (morales, daño en la vida de relación). El asunto se asignó por reparto al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, bajo el radicado 76001-31-05-018-2021-00604-00, autoridad que, mediante auto de 19 de octubre de 2022, dispuso la vinculación de ISAGEN S.A. E.S.P., en calidad de litisconsorte necesario. Contra tal determinación, la vinculada interpuso recurso de reposición, por considerar que la autoridad cognoscente, en auto de 19 de octubre de 2022, tan solo «hace alusión a un informe secretarial que no dice mucho y se limita a transcribir la norma que consagra la figura del litisconsorte necesario», pero no contiene razones atendibles que justifiquen su integración a la litis. Por otra parte, refirió que no conoció la demanda ni el auto admisorio de la misma, toda vez que la parte actora no cumplió con lo dispuesto en el artículo 74 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en consonancia con el artículo 8° de la Ley 2213 de 2002, pues no le remitió copia del escrito inaugural al correo electrónico
dispuesto en el artículo 74 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en consonancia con el artículo 8° de la Ley 2213 de 2002, pues no le remitió copia del escrito inaugural al correo electrónico 1 De conformidad con el artículo 7.º de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre de la menor. SCLAJPT-11 V.00 2Radicación n.° 71400 registrado en su certificado de existencia y representación legal, lo cual le impidió pronunciarse acerca del mismo. A través de auto fechado 7 de febrero de 2023, el director del proceso rechazó por extemporáneo el recurso de reposición presentado por ISAGEN S.A E.S.P. Para tal efecto, estimó que el proveído recurrido, esto es, el de 19 de octubre de 2022, se notificó personalmente el 21 de octubre de 2022, a la dirección electrónica notificacionesenlinea@isagen.com.co; por tanto, el término para atacarlo vencía el 25 de octubre de 2022, pero ello tan solo ocurrió el 27 de ese mismo mes y año. Asimismo, en la misma providencia de 7 de febrero de 2023, a la que se hizo previa referencia, el juez tuvo por no contestada la demanda por parte de ISAGEN S.A. E.S.P. Contra esta decisión, de 7 de febrero de 2023, ISAGEN S.A. E.S.P. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. El a quo decidió desfavorablemente el primero en proveído de 16 de febrero de 2023 y concedió la alzada.
interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. El a quo decidió desfavorablemente el primero en proveído de 16 de febrero de 2023 y concedió la alzada. El expediente se remitió al ad quem, Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien admitió la apelación y, posteriormente, mediante proveído de 30 de junio de 2023, confirmó la decisión censurada. ISAGEN S.A. E.S.P. acude a la vía preferente al considerar que las decisiones de 7 de febrero de 2023 y 30 de junio del mismo año, atentan contra su derecho de contradicción, pues no ha tenido la oportunidad de allegar contestación de la demanda, dado que desde el día en que el SCLAJPT-11 V.00 3Radicación n.° 71400 Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito resolvió el recurso de reposición contra el auto que la vinculaba, dio por no contestada la misma, «decisión que fue apelada y erróneamente confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali». En consecuencia, requiere se dejen sin efecto tales decisiones y, en su lugar, se dicten proveídos de reemplazo acordes a sus intereses. Mediante auto de 31 de julio de 2023, se admitió la acción constitucional, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la tutela, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
constitucional, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la tutela, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. La Jueza Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, efectuó un breve recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario laboral originario de la presente queja constitucional. Asimismo, informó que, una vez retornó del superior el proceso en cita, profirió auto de 12 de julio de 2023, obedeciendo y cumpliendo lo resuelto; además, fijó fecha para celebrar las audiencias previstas en los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; sin embargo, llegado el día programado para tal efecto -28 de julio de 2023canceló la diligencia y dispuso la vinculación del Consorcio Amoya 2006, notificación que actualmente se encuentra en trámite. El apoderado judicial de la parte demandante en el proceso ordinario laboral manifestó que su representada cumplió con la carga procesal de notificar a ISAGEN S.A. E.S.P., conforme lo establece el artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022, por lo que solicitó «confirmar en su totalidad el auto de fecha 07 de febrero, proferido por el Juzgado SCLAJPT-11 V.00 4Radicación n.° 71400 Dieciocho Laboral del Circuito de Cali » y, en consecuencia, declarar improcedente la acción constitucional.
SCLAJPT-11 V.00 4Radicación n.° 71400 Dieciocho Laboral del Circuito de Cali » y, en consecuencia, declarar improcedente la acción constitucional. Dentro del término de traslado, no se allegaron otros pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv)
reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. SCLAJPT-11 V.00 5Radicación n.° 71400 En el caso bajo examen, la parte actora ataca y pretende que se deje sin efecto la decisión dictada por la Sala Laboral del Tribunal accionado el 30 de junio de 2023, a través de la cual confirmó el proveído del juez cognoscente de 7 de febrero de 2023, en el que (i) declaró extemporáneo el recurso de reposición presentado por ISAGEN S.A E.S.P., contra el auto de 19 de octubre de 2022 y ii) tuvo por no contestada la demanda por parte de dicha sociedad. Al respecto, sea lo primero advertir que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, en tanto existe inmediatez entre la actuación judicial censurada y en la formulación de esta queja; además, se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que contra el auto de segunda instancia criticado no procedían recursos. Claro lo anterior, se analiza la providencia cuestionada, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la transgresión alegada. En ese contexto, se advierte que el juez plural resumió el decurso
segunda instancia criticado no procedían recursos. Claro lo anterior, se analiza la providencia cuestionada, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la transgresión alegada. En ese contexto, se advierte que el juez plural resumió el decurso del proceso ordinario laboral, cumplido lo cual, fijó el problema jurídico en determinar si debía o no revocar el auto interlocutorio emitido el 7 de febrero de 2023, por el juzgado accionado, por medio del cual: (i) declaró extemporáneo el recurso de reposición que instauró contra el auto de 19 de octubre de 2022 y (ii) tuvo por no contestada la demanda por parte de
ISAGEN S.A.
En lo tocante al primer aspecto, indicó que, en efecto, ISAGEN E.P.S. S.A. instauró extemporáneamente el recurso de reposición, toda vez que la decisión de 19 de octubre de 2022, que ordenó su vinculación, le fue notificada personalmente el 21 de octubre siguiente y la entidad SCLAJPT-11 V.00 6Radicación n.° 71400 presentó el medio de impugnación horizontal el 27 de ese mismo mes y año, esto es, por fuera del término previsto en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Por otra parte, en lo que respecta a la decisión del a quo de tener por no contestada la demanda por parte de la vinculada, el juez plural indicó que no fue adecuada, toda vez que: «[…] el término para que la vinculada ISAGEN S.A., contestara la demanda se encontraba interrumpido hasta que se resolviera el recurso de reposición » contra el
indicó que no fue adecuada, toda vez que: «[…] el término para que la vinculada ISAGEN S.A., contestara la demanda se encontraba interrumpido hasta que se resolviera el recurso de reposición » contra el auto que ordenó la vinculación , de modo que, para el momento en que este recurso horizontal se decidió, esto es, 7 de febrero de 2023, aún no había comenzado a transcurrir lapso alguno. No obstante lo anterior, el Tribunal anunció que, en todo caso, confirmaría la decisión de tener por no contestada la demanda, pero por razones distintas a las expuestas por el juez de primer grado, consistentes en que, a su juicio, a partir del 8 de febrero de 2023 «comenzó el término para que contestara la demanda, y teniendo en cuenta que en el expediente no se observa la contestación de la demanda, se confirma el auto apelado pero por las razones aquí expuestas». Con fundamento en dichos razonamientos confirmó el auto de 7 de febrero de 2023, proferido por la Jueza Dieciocho Laboral del Circuito de Cali. Así las cosas, analizados los argumentos expresados por el juez plural accionado, concluye la Sala que se equivocó en sus reflexiones respecto a la extemporaneidad del recurso de reposición presentado contra el auto calendado 19 de octubre de 2022, toda vez que pasó por alto que, si bien dicho proveído se notificó a Isagen S.A. E.S.P. el 21 de SCLAJPT-11 V.00 7Radicación n.° 71400 octubre de 2022, mediante correo electrónico, la notificación debía
SCLAJPT-11 V.00 7Radicación n.° 71400 octubre de 2022, mediante correo electrónico, la notificación debía entenderse surtida dos días hábiles después, esto es, el 25 de octubre de la misma anualidad, conforme lo exige el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, que establece que: (…) La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
En ese orden, si se tiene en cuenta que la notificación del proveído se entendió surtida el 25 de octubre de 2022, el término para interponer el recurso de reposición vencía dos (2) días después, esto es, el 27 de octubre de 2022; por tanto, como quiera que Isagen S.A. E.S.P. lo presentó justamente en esta última calenda, el mismo fue oportuno. De manera que, es indiscutible que el Colegido de instancia incurrió en un error al avalar la decisión adoptada por el Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, de declarar extemporáneo el recurso de reposición, y, acto seguido, proceder con el análisis de la contestación de la demanda, pues, como se explicó, aquel medio de impugnación se presentó oportunamente. Ahora bien, a juicio de la Sala, el desacierto señalado implica una
la demanda, pues, como se explicó, aquel medio de impugnación se presentó oportunamente. Ahora bien, a juicio de la Sala, el desacierto señalado implica una vulneración al debido proceso de la hoy accionante, toda vez que el cómputo inadecuado del término por parte del a quo implicó, en la práctica, que no se analizaran los argumentos expuestos por dicha entidad en el recurso de reposición impetrado y se iniciara el conteo de términos para contestar la demanda, de manera inadecuada. Por tanto, como quiera que el error transgresor de prerrogativas superiores se materializó con el auto de 7 de febrero de 2023, emitido por SCLAJPT-11 V.00 8Radicación n.° 71400 la Jueza Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, se dejará sin efecto lo actuado a partir de dicha determinación y, en su lugar, se ordenará a dicha funcionaria que, en un término no superior a diez (10) días, contabilizados a partir de la notificación de la presente providencia, decida nuevamente el asunto de conformidad con las consideraciones expuestas en este fallo.
I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, invocados por la entidad accionante.
SEGUNDO: DEJAR sin efecto lo actuado en el juicio originario
por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, invocados por la entidad accionante.
SEGUNDO: DEJAR sin efecto lo actuado en el juicio originario de la presente queja, a partir del auto de 7 de febrero de 2023, emitido por la Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, inclusive.
TERCERO: ORDENAR a la Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Cali que, en un término no superior a diez (10) días, contabilizados a partir de la notificación de la presente providencia, decida nuevamente el asunto de conformidad con las consideraciones expuestas en este fallo.
CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para SCLAJPT-11 V.00 9Radicación n.° 71400 su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala