CSJ - STL9641-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9641-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL9641-2023 Radicación n o 103755 Acta nº 31 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación interpuesta por los señores MARÍA NUBIA ÚSUGA GOEZ Y YEISON ANDRÉS Y TATIANA PANESSO ÚSUGA , contra la sentencia emitida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , de fecha 12 de julio de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente, en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes al interior del proceso de responsabilidad civil identificado con el radicado No. 05001310301520190012600 (01).
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 103755
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Los propulsores del amparo, en nombre propio buscan el reconocimiento de las garantías superiores a la igualdad, acceso a la administración de justicia, debido proceso, de las que alegaron fueron inobservadas por la autoridad judicial censurada en las decisiones adoptadas durante el litigio que activa este resguardo. Como fundamento de las pretensiones propuestas por la parte actora, esta Sala identifica los siguientes antecedentes:
inobservadas por la autoridad judicial censurada en las decisiones adoptadas durante el litigio que activa este resguardo. Como fundamento de las pretensiones propuestas por la parte actora, esta Sala identifica los siguientes antecedentes: Los accionantes iniciaron el proceso civil refutado en este debate, en contra de las señoras Gloria Amparo Ochoa Valderrama, María Gladys Ochoa Valderrama y Seguros Bolívar, pretendiendo la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual, por la muerte causada al señor Santiago Úsuga Góez, a raíz de un accidente de tránsito ocurrido el día 26 de octubre de 2017, por la presunta invasión de carril por parte del vehículo tipo camioneta que en la fecha del insuceso conducía la señora Gloria Ochoa. Como consecuencia, la parte activa de la causa civil previamente identificada, aspiraba a que en su favor le fueran reconocido los perjuicios morales debido a la grave condición en que se encontraban, como también, los perjuicios materiales por lucro cesante y futuro.
Asumido el conocimiento por parte del Juzgado Quince Civil del Circuito y surtidas las etapas de rigor, fue emitida sentencia el 14 de julio de 2022, decisión en la que resolvió declarar probada la excepción de mérito denomina culpa exclusiva de la víctima, en razón a su estimación denegó las pretensiones imploradas en contra de la pasiva y no condenó en costas. 2Radicación n.° 103755
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En contra de esa determinación, los demandantes aquí accionantes, presentaron recurso de apelación, el que fue desatado por la Sala Segunda
costas. 2Radicación n.° 103755
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En contra de esa determinación, los demandantes aquí accionantes, presentaron recurso de apelación, el que fue desatado por la Sala Segunda de Decisión Civil de Medellín en sentencia del 27 de enero de 2023, a través del cual, confirmó en su integridad la postura adoctrinada por el juzgador de primer grado. Estimaron los promotores, que con la decisión adoptada por el juzgador de segunda instancia se incurrió en un defecto fáctico debido a la evidente falta de observación de los medios de valor que integraban el expediente, que inclusive, fueron decretados y practicados por la célula judicial de conocimiento, en relación a su reparo aseguró: Incluso, elementos idóneos como la integridad de los videos que capturaron el momento de ocurrencia del accidente. Pues de las conclusiones del Ad quem se evidenció claramente la omisión de la revisión detallada de los videos y el dictamen aportado por nosotros. Ya que exhibían que la ocurrencia del accidente de tránsito es atribuible a la grave omisión al deber objetivo cuidado en que incurrió la conductora al invadir ¾ (tres cuartas) partes del carril contrario. Además, la trayectoria final del vehículo automotor evidencia que este cogió hacia la derecha corrigiendo la trayectoria de manera tardía. Exponen que contra el fallo de segunda instancia no procede el recurso extraordinario de casación, debido a la cuantía de las pretensiones y por ello, acuden a esta senda constitucional al asegurar que, se cumplen los presupuestos para activar este tipo de acciones en contra de decisiones judiciales.
extraordinario de casación, debido a la cuantía de las pretensiones y por ello, acuden a esta senda constitucional al asegurar que, se cumplen los presupuestos para activar este tipo de acciones en contra de decisiones judiciales. Solicitan los convocantes, el resguardo de sus derechos ius fundamentales, en consecuencia, se deje sin valor y efecto jurídico las decisiones adoptadas al interior del trámite judicial que activa el actual mecanismo, para que, en su lugar, «se ordene al Tribunal Superior de Medellín – Sala Civil, dentro del proceso verbal – responsabilidad civil extracontractual con radicado 05001310301520190012601, a emitir una nueva sentencia con las consideraciones expuestas». 3Radicación n.° 103755
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En proveído del 30 de junio de este año, la Sala Cognoscente en este debate admitió la salvaguarda formulada por la parte acá actuante y ordenó notificar a las accionadas y vinculados para que, se pronunciaran frente al petitorio constitucional, si a bien lo disponían.
Dentro del término prevenido por el a quo que conoció la presente acción, un Magistrado de la Sala de decisión Civil del Tribunal de Medellín, aseguró que la parte actora impulsa este remedio especial sin que se halla configurado ninguna de las llamadas vías de hecho, pues el análisis realizado a los medios probatorios daban cuenta que en el debate puesto bajo su discernimiento, la causa del accidente de tránsito obedeció a la culpa exclusiva de la víctima, y en esa vía no podría la convocante
análisis realizado a los medios probatorios daban cuenta que en el debate puesto bajo su discernimiento, la causa del accidente de tránsito obedeció a la culpa exclusiva de la víctima, y en esa vía no podría la convocante establecer que la sentencia acá cuestionada revista de un análisis irracional, caprichoso o inconsulto. Por su parte, el secretario del Juzgado Quince Civil de oralidad de Medellín, remitió link que comporta el contentivo judicial. Asimismo, fue allegado durante el término para descorrer traslado del auto admisorio de la tutela, certificado de defunción de la señora Gloría Amparo Ochoa Valderrama. Finalmente, quien manifestó ser apoderado de la Compañía de Seguros Bolívar S.A., no acreditó mandato para actuar en representación del tercero con interés en las resultas de este debate, así las cosas, esta Sala no hará ningún tipo de pronunciamiento frente a los reparos expuestos en el documento en mención. 4Radicación n.° 103755
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A través de fallo de fecha 12 de julio de 2023, la Sala Civil de esta Corporación, negó el amparo, argumentando que la decisión emitida dentro del proceso motivo de resguardo se profirió luego de un análisis apropiado del acervo probatorio, para lo cual dispuso: […]
3. Revisada la determinación cuestionada, se observa, como se anticipó, que abordó y decidió los planteamientos que, dicho sea de paso, se reiteran en sede de tutela, bajo una interpretación plausible del ordenamiento legal vigente y un análisis razonado de las pruebas allegadas, condiciones bajo las cuales no
abordó y decidió los planteamientos que, dicho sea de paso, se reiteran en sede de tutela, bajo una interpretación plausible del ordenamiento legal vigente y un análisis razonado de las pruebas allegadas, condiciones bajo las cuales no puede el juez constitucional intervenir como autoridad de instancia, para establecer cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, y menos para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos allegados al proceso.
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante la impugnó, insistiendo en los reproches del escrito primigenio, relativo a la inobservancia de las pruebas en lo atinente al vídeo y la errada comprensión del dictamen pericial en la determinación adoptada por la Sala de decisión civil del Tribunal de Medellín.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección 5Radicación n.° 103755 SCLAJPT-12 V.00 inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos
«toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección 5Radicación n.° 103755 SCLAJPT-12 V.00 inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Procediendo al sub judice , la censura principal de este asunto se concita en, que a través de esta acción especial el juez constitucional ordene dejar sin valor y efecto la sentencia de fecha 27 de enero de 2023, emitida por la Sala de decisión Civil de Medellín, fallo que confirmó el de primer grado debido a la culpa exclusiva de la víctima. En lo atinente a las censuras referidas por el recurrente en cuanto a la decisión en cita, emitida por la Sala Civil cuestionada, de entrada advierte la Sala, que no se accederá a las peticiones reclamadas, pues contrario a lo expuesto por la parte actora en su desacuerdo, este estrado no avizora algún tipo de arbitrariedad por parte del colegiado convocado, quien procedió a desatar la apelación, frente a las inconformidades manifestadas en contra de la sentencia de primera instancia que denegó el petitorio demandatorio, y en la cual, precisamente, se realiza un estudio respecto a la discusión que intenta reabrir la parte iniciadora de esta senda, en lo relativo a la indebida valoración del material probatorio «principalmente del video» y la correspondiente al «dictamen pericial porque el experto partió de una falsa premisa al no contar con los elementos materiales probatorios». Esta Sala con fundamento en las alegaciones advertidas tanto en el
«principalmente del video» y la correspondiente al «dictamen pericial porque el experto partió de una falsa premisa al no contar con los elementos materiales probatorios». Esta Sala con fundamento en las alegaciones advertidas tanto en el escrito inicial como en el de impugnación, se permite rememorar el pronunciamiento de la Corte Constitucional dispuesto en la sentencia de tutela CC T-327 de 2015, en la que explicó de manera detallada, en que momentos conllevaba a la activación de esta acción caracterizada 6Radicación n.° 103755 SCLAJPT-12 V.00 especialmente por su residualidad y excepcionalidad, mencionando en relación al punto planteado que: La acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias , de relevancia constitucional , las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra providencias judiciales es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia , más aún cuando las partes cuentan con los recursos judiciales, tanto ordinarios como extraordinarios, para combatir las decisiones que estiman arbitrarias o que son incompatibles con la Carta Política. Empero, pueden subsistir casos en que agotados dichos recursos,
recursos judiciales, tanto ordinarios como extraordinarios, para combatir las decisiones que estiman arbitrarias o que son incompatibles con la Carta Política. Empero, pueden subsistir casos en que agotados dichos recursos, persiste la arbitrariedad judicial; en esos especiales casos es que se habilita el amparo constitucional. (negrillas y subrayas son de esta Sala). A su vez, en sentencia de unificación, la Corte Constitucional en sustento al análisis previo coligió: De manera constante la Corte ha considerado la existencia de unos requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En cuanto a los primeros: 1) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, 2) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, que se cumpla el requisito de la inmediatez, 3) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, 4) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, que no se trate de sentencias de tutela. En relación con los requisitos o causales especiales de procedibilidad, la Corte considera que el demandante debe probar la existencia de una o varias de las siguientes:
proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, que no se trate de sentencias de tutela. En relación con los requisitos o causales especiales de procedibilidad, la Corte considera que el demandante debe probar la existencia de una o varias de las siguientes:
a. Defecto orgánico. Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto. Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
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c. Defecto fáctico . Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo. Se trata de casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido. Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y aquello lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación. Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente. Hipótesis que se presenta , por ejemplo,
decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente. Hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución. […] (CC SU-214 de 2016 Corte Constitucional, negrillas son de la Sala). Ahora bien, al descender al estudio del Sub Lite, no encuentra esta Sala que el colegiado cuestionado haya incurrido en alguna de las situaciones previamente indicadas y que de manera sosegada esta Corporación ha mantenido como requisito para dar paso excepcional a este tipo de mecanismos, cuando el debate se funda en contra de una decisión judicial y, que únicamente se accede si se llegare a establecerse la incursión de alguna de las causales precitadas, para este caso, en lo tocante con el defecto fáctico. En lo que respecta a las censuras que expone la recurrente, la Sala Civil del Tribunal de Medellín luego de identificar el problema jurídico planteado en esa sede, definió que debía tenerse en cuenta el marco legal correspondiente a la responsabilidad en actividades de alto riesgo, de que trata la norma sustantiva civil en su artículo 2356, postulado del que extractó que el daño que se produzca puede causarse por dos razones a
correspondiente a la responsabilidad en actividades de alto riesgo, de que trata la norma sustantiva civil en su artículo 2356, postulado del que extractó que el daño que se produzca puede causarse por dos razones a 8Radicación n.° 103755 SCLAJPT-12 V.00 saber: la «culpa o [la] responsabilidad objetiva», explicó cada uno de los conceptos enunciados para definir que debía identificarse la presencia de un nexo causal entre el hecho y el daño, «es decir que el daño sea consecuencia del hecho». Por lo inferido, añadió que en ese tipo de demandas la parte interesada tenía bajo su responsabilidad la acreditación de los medios suasorios en los que se configura la «responsabilidad civil, aclarando que tratándose de responsabilidad civil en ejercicio de actividades peligrosas, la doctrina y la jurisprudencia inicialmente exigieron al demandante probar la culpa del demandado, luego ante los avances científicos, tecnológicos y técnicos frente a los cuales las personas quedan expuestas a peligros que antes no tenían que soportar, se invirtió la carga de la prueba en el sentido que la culpa se presume en cabeza del agente generador de la actividad riesgosa». Respecto a lo deducido, aclaró que aun cuando la responsabilidad objetiva conlleva a la parte demandante a que demuestre únicamente el hecho, el daño y la relación de causalidad, el órgano de cierre en esa materia a morigerado esa postura, para que se tenga en cuenta la responsabilidad cimentada en la «culpa presunta», sentencia CSJ SC., 26 de
materia a morigerado esa postura, para que se tenga en cuenta la responsabilidad cimentada en la «culpa presunta», sentencia CSJ SC., 26 de agosto de 2010, radicado 2005-00611. En ese camino razonó que, la tesis que mantenía la Sala en relación con la identificación de las culpas sería la presunta, que recae «en la parte demandada». Frente a la aludida teoría explicó que existían formar de eximirse de la responsabilidad cuando era evidente «la culpa exclusiva de la víctima, el caso fortuito o la fuerza mayor y el hecho exclusivo de un tercero» . (negrillas integran el texto original) 9Radicación n.° 103755
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Ulteriormente, explicó que las exclusiones identificadas al tratarse de situaciones no predecibles permitían que se desligara el nexo de causalidad entre el hecho y el daño, bajo el análisis planteado procedió a validar las pruebas que indica la parte recurrente fueron inobservadas (video) y, mal interpretadas (dictamen pericial). En lo relativo al video, confrontó ese medio de prueba con el informe pericial, a fin de llegar a la siguiente acotación: Aseveraciones que son de recibo para esta Sala de Decisión Civil, porque de acuerdo con el informe de accidentes de tránsito se concluye que la demandada frenó y maniobró el carro hacia el lado derecho una vez sucedido el impacto, como se verifica en la ilustración; justificando la posición final del automotor sobre tal extremo de la vía, sin que haya medios de prueba que permitan acreditar el reparo planteado por los demandantes, porque el video en el que
como se verifica en la ilustración; justificando la posición final del automotor sobre tal extremo de la vía, sin que haya medios de prueba que permitan acreditar el reparo planteado por los demandantes, porque el video en el que se basan para establecer la imprecisión de la ilustración tiene un ángulo de inclinación que puede incidir en la distancia de los vehículos y porque lo allí evidenciado no se contradice con la forma como se graficó por parte de las autoridades de tránsito, tal como se irá exponiendo en la valoración probatoria. De igual forma coligió, que en el video se observaba, como la víctima adelantaba en su carril a otro vehículo automotor (motocicleta), siendo un día lluvioso, acontecimiento que derivó en el desconocimiento de la normativa de tránsito, en lo que atañe a la prohibición especial para adelantar vehículo, de que trata los artículos 55 y 73 de la Ley 769 de 2002. Seguidamente, citó los procesos convencional y penal adelantados en torno al siniestro ocurrido el día 26 de octubre de 2017, en el primero de ellos, «se atribuyó responsabilidad a SANTIAGO ÚSUGA GOEZ mediante la Resolución No. 201850074518 del 17 de octubre de 2018 – folios 107 y siguientes del archivo 2 del expediente digital» y, aunque en el proceso penal no se accedió a la preclusión de la investigación que pidió el ente acusador, consideró el juez plural que esa circunstancia «no es por sí sola indicativa de la existencia de los presupuestos para declarar la culpabilidad de la codemandada por el punible de homicidio culposo».
esa circunstancia «no es por sí sola indicativa de la existencia de los presupuestos para declarar la culpabilidad de la codemandada por el punible de homicidio culposo». 10Radicación n.° 103755
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Luego, al realizar el cotejo de todas las pruebas testimoniales que integraban el dossier definió que los argumentos esbozados compendian en establecer que el señor Santiago Úsuga invadió el carril que no le correspondía, que adicionalmente, se soportaban en el informe de tránsito y la citada resolución controversial, hechos que corroboraron la «aprecia[ción] y visualiza[ción] [d]el video». Finalmente, al observar el dictamen pericial del que se duele la parte recurrente, advirtió el colegiado convocado que, pese a que en el informe se indicara que no se apreciaba la invasión del otro carril por parte de la víctima, esa consideración era desvirtuada con el cotejo de los demás elementos de valor previamente identificados, para ello sostuvo: Perito, que contrario a la normativa que regula la conducción de vehículos automotores, sostuvo que era permitido realizar maniobras de adelantamiento entre motocicletas al estar en el mismo carril y que la implicada en el accidente no estaba emprendiendo este tipo de conducta; situación que es desvirtuada por lo que se observa en el video que la víctima emprende en forma irregular el adelantamiento por el mismo carril de otra motocicleta, se resbala, se desliza y colisiona con la camioneta.
situación que es desvirtuada por lo que se observa en el video que la víctima emprende en forma irregular el adelantamiento por el mismo carril de otra motocicleta, se resbala, se desliza y colisiona con la camioneta. Conclusiones contrarias a lo que se observa en el video, que en el informe ejecutivofolios 154 del archivo 1 del expediente digitalse contempló que, “es claro, que la mayoría de los EMP y EF (occiso, motocicleta, huella de arrastre metálico y parte de los fragmentos) se encuentran en el carril correspondiente a la MOTOCICLETA. Que el ángulo que presenta la posición final del vehículo No. 2 tipo camioneta indica, que esta se encontraba transitando por los tercios izquierdos de cada carril Que se evidencia totalmente en la fotogrametría que el vehículo No. 2, tipo camioneta transitaba muy alejado del sardinel correspondiente, y se evidencia totalmente, al relacionarlo con la línea de pare de la calle 31 A; la cual se encuentra perpendicularmente al sardinel de la carrera 66 B.” Iterando esta Sala Civil que, de lo apreciado en el video, se advierte que la camioneta inmiscuida en el accidente presenta una trayectoria normal y semejante a la de los vehículos que iban adelante, sin que se visualice maniobra tendiente a la invasión del otro carril o exceso de velocidad. 11Radicación n.° 103755
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Ello aunado a que las hipotéticas irregularidades que la experticia evidencia en el Informe de Accidente de Tránsito, que no son de recibo ni cuentan con respaldo probatorio, puesto que es la autoridad administrativa la responsable
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Ello aunado a que las hipotéticas irregularidades que la experticia evidencia en el Informe de Accidente de Tránsito, que no son de recibo ni cuentan con respaldo probatorio, puesto que es la autoridad administrativa la responsable de acudir al lugar de ocurrencia de los hechos, tomar las medidas de rigor, anotar las condiciones de la vía, del clima y graficar la disposición final de los actores involucrados en un accidente; aclarando que si nunca estuvieron de acuerdo con la forma de diagramación del croquis, debieron hacerlo valer ante la autoridad competente, que a la postre determinó e iteró la responsabilidad contravencional de la víctima, y en este proceso declarativo, contaban libertad probatoria (artículo 165 CGP), no allegando elementos de convicción para el efecto.
Aun con todo lo derruido, señaló que, en la audiencia de instrucción y juzgamiento, en la que se efectúo la contradicción del dictamen el perito que se encargó de realizar la enunciada prueba - Daniel Ferney Labrador Gutiérrez - «determinó que después de revisar el video, se corrobora que la moto no iba a hacer una maniobra de cruce; ratifica que este rodante invade el carril de tránsito de la camioneta cuando cae al suelo y ello se compadece con lo observado en el video aportado como prueba sin que sea menester ser un experto en la materia para colegirlo […]». (negrillas son de esta Sala) Conforme a lo extractado, esta Sala se acompasa a lo definido por el a quo constitucional, que no se equivocó en estudiar la razonabilidad de la decisión analizada, ello por cuanto, en primera medida, pretende la parte
Conforme a lo extractado, esta Sala se acompasa a lo definido por el a quo constitucional, que no se equivocó en estudiar la razonabilidad de la decisión analizada, ello por cuanto, en primera medida, pretende la parte recurrente reabrir un debate que le fue esquivo, pues las mismas razones que expone ante el juez constitucional fueron exteriorizadas ante el juzgador natural, lo que de entrada, evidencia que la presente acción se formula frente a una simple disparidad de criterio en relación a la fundamentación ofrecida por quien resolvió en su contra el proceso civil. En conclusión, al no existir un yerro por parte de la Sala Civil en la determinación que por esta vía se ataca, en cuanto a la facultad que tiene para formar su convencimiento de cara a los elementos de pruebas verificados en el expediente judicial, no queda otra salida que definir que la sentencia de fecha 27 de enero de 2023 se encuentra revestida de una consideración racional, justificada y fundamentada, sin que el juez de 12Radicación n.° 103755 SCLAJPT-12 V.00 tutela este facultado para volver a estudiar el análisis zanjado, pues la tutela no fue concebida como una tercera alternativa. Sin lugar a emitir pronunciamiento adicional, este colegiado concluye que, habrá de confirmarse la sentencia de primer grado constitucional, conforme a las razones acotadas en el presente proveído.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 13Radicación n.° 103755
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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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