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CSJ - STL9641-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9641-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9641-2024 Radicación n.° 107931 Acta 24 Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que PABLO ENRIQUE BERMÚDEZ MINA interpuso a través de apoderado judicial contra el fallo que la SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI profirió el 5 de junio de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó el impugnante contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL de la misma ciudad, trámite al que se vinculó al JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, a JULIÁN LISANDRO GONZÁLEZ CASAS y a la Empresa de servicios Municipales de Cali EMCALI EICE – ESP, que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.

I. ANTECEDENTESRadicado n.° 107931

SCLAJPT-11 V.00

El ciudadano Pablo Enrique Bermúdez Mina instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa a este trámite constitucional y de las documentales obrantes en el plenario, se extrae que el accionante inició proceso ordinario

debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa a este trámite constitucional y de las documentales obrantes en el plenario, se extrae que el accionante inició proceso ordinario laboral contra Julián Lizandro González Casas y Emcali EICE – ESP, con el fin de que se declarara: (i) la existencia de un contrato de trabajo con el primero «a partir de noviembre de 2017»; (ii) que el accidente de trabajo acaecido el 26 de enero de 2016, el cual le generó una PCL superior al «42 %», era imputable al empleador y, (iii) que los demandados eran solidariamente responsables del pago de la indemnización plena de perjuicios del artículo 216 del CST.

El conocimiento del asunto fue asignado al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali bajo el radicado No. 760013105017-202000212-00, autoridad que, admitió la demanda, ordenó notificar a los accionados y, en auto de 2 de marzo de 2022 la tuvo por no contestada respecto de Julián Lizandro González Casas; adelantó las etapas pertinentes y el 22 de febrero de 2023 instauró la audiencia de trámite y juzgamiento, durante la cual programó su continuación para el 19 de marzo de 2024.

Concomitante con lo anterior, « en febrero de 2022» el petente instauró una nueva demanda contra Julián Lizandro González Casas, en busca de que se declarara (i) la existencia de un contrato de trabajo entre

de 2024.

Concomitante con lo anterior, « en febrero de 2022» el petente instauró una nueva demanda contra Julián Lizandro González Casas, en busca de que se declarara (i) la existencia de un contrato de trabajo entre las partes « a partir de inicios de enero de 2018» ; (ii) la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo ocurrida el 30 de marzo de 2021 cuando se encontraba bajo estabilidad laboral reforzada por discapacidad y, (iii) en consecuencia, se ordenara el reintegro a un cargo compatible con 2Radicado n.° 107931 SCLAJPT-11 V.00 su estado de salud, junto con el pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir a causa del despido injustificado Dicho trámite fue asignado por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali con radicado No. 760013105002-2022-00065-00, quien el 18 de mayo de 2022 admitió la demanda, inició las notificaciones pertinentes y, el 11 de marzo de 2024, realizó la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, durante la cual la parte demandada advirtió que, en el Juzgado Diecisiete Laboral de ese Circuito se encontraba en curso otro proceso con una pretensión declarativa en común, concerniente con la existencia de un contrato de trabajo entre las mismas partes. En vista de lo anterior, el Juez Segundo Laboral suspendió la audiencia, para requerir al Juzgado Diecisiete copia del expediente del expediente No. 760013105017-2020-00212-00 y, mediante auto de 11 de

audiencia, para requerir al Juzgado Diecisiete copia del expediente del expediente No. 760013105017-2020-00212-00 y, mediante auto de 11 de marzo de 2024, manifestó que de acuerdo con los artículos 148, 149 y 150 del CGP aplicables por remisión del 145 del CPTSS, se encontraban satisfechos los presupuestos procesales que permitían la acumulación de procesos, por tanto la decretó y ordenó remitir el pleito que adelantaba su despacho al Juzgado Diecisiete Laboral de ese Circuito. Inconforme con lo anterior, la parte actora presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, que fueron resueltos por el juez de conocimiento en auto de 6 de mayo de 2024 donde se negó el primero y el segundo se rechazó por improcedente. El accionante argumentó que, la decisión de acumular los procesos desconocía el literal c) del artículo 148 del CGP, en lo relativo a que dicha institución se configura «cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos», 3Radicado n.° 107931 SCLAJPT-11 V.00 pues en el trámite adelantado ante el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito en busca de la declaración de la relación laboral, el demandado Julián González no propuso excepciones de mérito, debido a que el juzgador tuvo por no contestada la demanda. Criticó que, con la acumulación de procesos se reabría a favor del demandado la oportunidad para contradecir, lo cual vulneraba su derecho

juzgador tuvo por no contestada la demanda. Criticó que, con la acumulación de procesos se reabría a favor del demandado la oportunidad para contradecir, lo cual vulneraba su derecho a la igualdad de partes y « de armas», al igual que ignoraba el artículo 11 del CGP en lo relativo a la interpretación de las normas procesales desde los principios constitucionales y generales del derecho procesal. Alegó que, dicha actuación evidenciaba un exceso ritual manifiesto, porque el proceso adelantado en el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito quedaba suspendido, hasta que se resolviera lo pertinente sobre la acumulación, ignorando así que el primero estaba ad portas de finalizar la etapa probatoria pues contaba con audiencia programada para el 29 de marzo de 2024 y, se realizó dicha remisión sin haber decidido sobre los recursos interpuestos contra la decisión. Razonó que, la providencia cuestionada se fundó en una falsa motivación porque lejos de lograr la económica procesal rompía con el equilibrio del proceso en cuanto a la igualdad de las partes, pues solo beneficiaba al demandado y, reiteró que, se estancaba el proceso adelantado ante el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito, el cual después de cuatro años se encontraba a punto de cerrar el debate probatorio. Arguyó que, solicitó a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca vigilancia administrativa del proceso «2022-065» adelantado ante el Juzgado Segundo, con el fin de que se supervisara el trámite del proceso. 4Radicado n.° 107931

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«2022-065» adelantado ante el Juzgado Segundo, con el fin de que se supervisara el trámite del proceso. 4Radicado n.° 107931

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De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se dejara sin efectos los autos de 11 de marzo de 2024 y 6 de mayo de igual año, en los que se decretó y confirmó la acumulación de los procesos y, se ordenara al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, reasumir el conocimiento del proceso No. 760013105002-2022-00065-00.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 21 de mayo de 2024, el a quo constitucional admitió la acción de tutela, vinculó al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, a Julián Lisandro González Casas, a Emcali EICE – ESP y, ordenó notificar a los convocados, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito, rindió informe de las actuaciones surtidas al interior de ese despacho dentro del proceso No. 760013105011202-2020-00212-00, en el que el accionante demandó a Julián Lizandro González Casas y a Emcali EICE – ESP en busca de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con los demandados, culpa patronal y el pago de los perjuicios morales y materiales. Contó que, el 11 de marzo de 2024, se allegó a ese despacho el auto dictado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali mediante el

culpa patronal y el pago de los perjuicios morales y materiales. Contó que, el 11 de marzo de 2024, se allegó a ese despacho el auto dictado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali mediante el cual se decretó la acumulación del proceso seguido en esa dependencia bajo el radicado 760013105002-2022-00065-00. Por ello, con proveído de 19 de marzo del año en curso, suspendió el asunto con radicado No. 7600131-05-017-2020-00212-00, hasta tanto se resolviera sobre los recursos de reposición y apelación presentados por el accionante contra la decisión de 5Radicado n.° 107931 SCLAJPT-11 V.00 11 de marzo de 2024. Finalmente, afirmó que no existía violación al debido proceso, toda vez que las providencias eran congruentes, públicas y expeditas con los pedimentos del quejoso, además en aras de garantizar un debido proceso y evitar futuras nulidades, el Despacho había ejercido control de legalidad en cada una de las actuaciones, sin vulnerar derecho fundamental alguno y, remitió copia del expediente digital. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito explicó las actuaciones adelantadas en el proceso 2022-00065-00 y remitió link de acceso al expediente. Julián Lizandro González Casas sostuvo que la decisión del Juzgado fue acertada porque existía identidad de partes, hechos, pretensiones y, «ausencia de justificación razonable y objetiva frente al ejercicio de un nuevo proceso – demanda laboral». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 5 de junio de 2024, el

«ausencia de justificación razonable y objetiva frente al ejercicio de un nuevo proceso – demanda laboral». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 5 de junio de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la acción, tras considerar que ambos asuntos tenían una pretensión conexa y, no se avizoraba un perjuicio irremediable que ameritara la intervención del juez constitucional. Además, era el juez natural quien debía pronunciarse sobre la acumulación.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para

6Radicado n.° 107931 SCLAJPT-11 V.00 el efecto, dijo que erró el Tribunal al concluir que no se acreditó una afectación que ameritara la intervención del juez constitucional, porque padecía de una PCL superior al « 42 %» que le impedía laborar y, no contaba con ingresos económicos que le permitieran solventar sus necesidades pues Julián González lo despidió. Precisó que, la decisión confutada afectaba gravemente sus derechos fundamentales porque de acuerdo con el artículo 150 del CGP el trámite más antiguo en este caso el 2022-212 -culpa patronalse instauró en el año 2020 y solo tenía pendiente la práctica de una prueba testimonial para cerrar el debate probatorio y, en el 2022-065 iniciado en el año 2022 aún no se había surtido ninguna audiencia, pues la de conciliación se suspendió para verificar la acumulación de los procesos. Para concluir, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

IV. CONSIDERACIONES

no se había surtido ninguna audiencia, pues la de conciliación se suspendió para verificar la acumulación de los procesos. Para concluir, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 7Radicado n.° 107931

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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso bajo estudio, extrae la Sala que la impugnación se dirige a que se tenga por acreditada su condición de debilidad manifiesta y, en consecuencia, se deje sin efectos los autos de 11 de marzo de 2024 y 6 de mayo siguiente, por medio de los cuales se decretó y confirmó la acumulación de procesos y, se ordene al Juzgado Segundo Laboral del

y, en consecuencia, se deje sin efectos los autos de 11 de marzo de 2024 y 6 de mayo siguiente, por medio de los cuales se decretó y confirmó la acumulación de procesos y, se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, reasumir el conocimiento del asunto 2022-065. Previo a entrar de lleno en el estudio correspondiente, se hará la salvedad que el análisis que pasa a realizarse versará únicamente respecto de la decisión de 6 de mayo de 2024 , por ser ésta la que zanjó el debate objeto de cuestionamiento. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante señalar: (i) Pablo Enrique Bermúdez Mina se encuentra legitimado en la

presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante señalar: (i) Pablo Enrique Bermúdez Mina se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto 8Radicado n.° 107931 SCLAJPT-11 V.00 fungió como demandante en el proceso acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, ello si se tiene en cuenta que la providencia criticada data de 6 de mayo de 2024 y la acción de tutela se presentó el 21 del mismo mes y año. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues contra la decisión censurada no procedía recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues contra la decisión censurada no procedía recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala 9Radicado n.° 107931 SCLAJPT-11 V.00 hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido,  que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el veredicto de 6 de mayo de 2024 , no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el Juzgado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez de primera instancia realizó un recuento de la procedencia del recurso de reposición y los argumentos en que se fundó el interpuesto por el demandante, sobre los 10Radicado n.° 107931 SCLAJPT-11 V.00 cuales manifestó que, de acuerdo con el artículo 148 del CGP, la acumulación de procesos perseguía que las decisiones judiciales fueran coherentes y evitaba soluciones contradictorias en casos análogos, en relación con ello, citó la sentencia CSJ SL1752-2021.

acumulación de procesos perseguía que las decisiones judiciales fueran coherentes y evitaba soluciones contradictorias en casos análogos, en relación con ello, citó la sentencia CSJ SL1752-2021. Resaltó que, en contraposición a lo manifestado por el accionante, dicha medida busca garantizar los principios de economía procesal, pronta resolución de los casos y seguridad jurídica, pues era el mismo Juez quien decidía sobre el asunto. Anotó que, la crítica del demandante orientada a que en el proceso que cursaba ante el Juzgado Diecisiete Laboral el accionado Julián Lisandro González no contestó la demanda, no era de recibo, pues el Despacho garantizó a las partes el derecho de contradicción; además no era un impedimento para la acumulación, debido a que en el caso se cumplían los requisitos para llevarse a cabo, pues « se encontraban en la misma instancia, se tramitan por el mismo procedimiento, las pretensiones podían acumularse en la misma demanda, las pretensiones sean conexas y las partes y demandados sean los mismos». Agregó que, el argumento sobre que las excepciones de mérito propuestas debían fundarse en los mismos hechos y que en este caso no podía verificarse, porque el accionado no contestó la demanda, no constituía camisa de fuerza que evitara la acumulación, pues el Juzgado Diecisiete garantizó el derecho al debido proceso de las partes. Añadió que, en el caso hipotético de que el accionado hubiera emitido pronunciamiento sobre los hechos de la demanda, teniendo en cuenta las pretensiones de ambos procesos sobre la existencia del contrato

Añadió que, en el caso hipotético de que el accionado hubiera emitido pronunciamiento sobre los hechos de la demanda, teniendo en cuenta las pretensiones de ambos procesos sobre la existencia del contrato de trabajo a término indefinido con el convocado mencionado, emergía la 11Radicado n.° 107931 SCLAJPT-11 V.00 identidad en el objeto de la pretensión, que las mismas no se excluían entre sí y el demandado era el mismo, por tanto, el competente para conocer era el Juez que tenía el proceso más antiguo. Finalmente dijo que, de conformidad con el artículo 65 del CPTSS y 148 y 321 del CGP, el recurso de apelación contra el auto que decreta la acumulación de procesos no era procedente. De lo antedicho, con todo que se comparta o no la resolución, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política.

discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. En relación con la pretensión que devela la impugnación, sobre que se tenga por acreditada su condición de debilidad manifiesta pues cuenta con una pérdida de capacidad laboral superior al « 42 %» y carecía de recursos suficientes para su congrua subsistencia, lo cierto es que de ello no se permite tener como probado un perjuicio irremediable entendido 12Radicado n.° 107931 SCLAJPT-11 V.00 como aquel que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, para que pudiese abrir las puertas a esta vía excepcional. En este orden de ideas, habrá de revocarse la decisión impugnada para, en su lugar, negar el amparo invocado por las razones expuestas en este proveído.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, NEGAR el amparo invocado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

13Radicado n.° 107931

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

13Radicado n.° 107931

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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