CSJ - STL9642-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9642-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL9642-2023 Radicación n.° 71404 Acta 31 Bogotá D.C, veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse en primera instancia, respecto de la tutela presentada por SEGURIDAD ATLAS LTDA, a través de apoderado en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y demás intervinientes dentro del proceso radicado 05001310501820190011300
I. ANTECEDENTES La parte accionante instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «Debido Proceso, derecho de defensa», presuntamente vulnerados por el ente convocado.
Como fundamento fáctico de su pretensión adujo, que el señor Alberto de Jesús Cano Vanegas, instauró demanda especial de fuero sindical contra Seguridad Atlas Ltda., a efectos de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 14 de octubre del 2014, la terminación del contrato sin justa causa desde 1º de diciembre del 2018, en vigencia de fuero sindical al momento del despido,Radicación n.° 71404 SCLAJPT-11 V.00 por lo que, al no contar con autorización de juez laboral, fue ineficaz. En consecuencia, solicitó se ordenara el reintegro, pago de salarios, prestaciones sociales y costas del proceso. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Dieciocho Laboral
consecuencia, solicitó se ordenara el reintegro, pago de salarios, prestaciones sociales y costas del proceso. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito Medellín – Antioquia, identificado con el radicado de la referencia. El Juzgado 18 Laboral del Circuito de Medellín, en proveído de fecha 5 de mayo de 2023, declaró probada la excepción de inexistencia de fuero sindical y absolvió a la demandada Seguridad Atlas Ltda., sentencia que en su criterio está ajustada a derecho, en virtud a que el demandante en ningún momento probó que la afiliación se efectuó con anterioridad al registro del Sindicato ante el Ministerio de Trabajo. Expresa reiteradamente que, el Tribunal Superior de Medellín de manera equivocada, revocó la decisión de primera instancia, declaró que el despido ocurrió bajo el amparo de fuero sindical, por lo que, en consecuencia, ordenó el reintegro y pago de prestaciones sociales. Expuso, que tal decisión se soportó en que el fuero se encuentra demostrado por hallarse el demandante al momento de la terminación del vínculo en la posición de trabajador adherente, y porque la accionante en calidad de empleadora tenía conocimiento del acto de constitución del sindicato, conclusión que en su sentir, es errónea porque nunca se probó la comunicación del enunciado acto, y de igual forma, no fueron realizados los descuentos de cuota sindical al señor Alberto de Jesús Cano; asimismo, que el trabajador no estuvo bajo el amparo de fuero de fundadores ni de adherentes.
realizados los descuentos de cuota sindical al señor Alberto de Jesús Cano; asimismo, que el trabajador no estuvo bajo el amparo de fuero de fundadores ni de adherentes. 2Radicación n.° 71404
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Indicó, que el Juez de Segunda Instancia, al revocar la sentencia del Juzgado 18 Laboral del Circuito de Medellín, desconoció presupuestos normativos laborales, incurriendo en defecto procedimental absoluto, violando el debido proceso, por no tener en cuenta que la actora no comunicó la notificación de la afiliación a la organización sindical ante la Empleadora. Se hace necesario señalar que se interpuso recurso extraordinario de casación respecto a la anterior decisión, mismo que fuese negado por el Juez de Segunda Instancia a través de auto de fecha 13 de junio de 2023, en razón a que este recurso extraordinario no procede contra sentencias emitidas en procesos especiales. Inconforme con lo anterior, el apoderado judicial de Seguridad Atlas Ltda., presento acción de tutela solicitando la protección del derecho fundamental al debido proceso, y como consecuencia de lo anterior, dejar sin efectos la sentencia del 12 de mayo del 2023, para que confirme la de primera instancia. Esta Sala, a través de auto de 9 de agosto de 2023, asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó su notificación, para que los involucrados se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación y ejercieran su derecho de defensa. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificados de la presente acción, conforme dan
ejercieran su derecho de defensa. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificados de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una.
Dentro del término concedido, el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Medellín compartió el link del proceso especial de fuero sindical, 3Radicación n.° 71404 SCLAJPT-11 V.00 tramitado en primera instancia en esa judicatura bajo radicado 0500131050182019 0011300. Por su parte, el Ministerio de Trabajo, propone declarar improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva contra el Ministerio de Trabajo, toda vez que, no existen obligaciones ni derechos recíprocos entre el accionante y la convocada. (Respecto a la acción de tutela contra providencia judicial, una vez verificado por su parte el escrito tutelar y el acápite probatorio, considera que el medio constitucional es procedente.) La parte vinculada al trámite constitucional, el señor Alberto de Jesús Cano Vanegas, a través de apoderado judicial, solicitó negar la totalidad de las pretensiones, toda vez que el accionante no logró demostrar en su escrito tutelar la configuración de un actuar contrario a derecho o irregularidad procesal del Tribunal Superior de Medellín, que igualmente, realiza manifestaciones que son contrarias a lo demostrado en el curso procesal, debido a que el Juez de Segundo Grado encontró
derecho o irregularidad procesal del Tribunal Superior de Medellín, que igualmente, realiza manifestaciones que son contrarias a lo demostrado en el curso procesal, debido a que el Juez de Segundo Grado encontró probada la notificación de la afiliación del sindicato por parte del demandante en el proceso de fuero sindical, aspecto del cual no se encontró oposición.
II. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86 que, para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
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Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que están definidos como fundamentales. Ahora bien, las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. La Corte ha estimado, que lo anterior solo acontece excepcionalmente, ante casos concretos en los que, con las actuaciones u omisiones de los jueces se vulneren en forma evidente prerrogativas constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios
excepcionalmente, ante casos concretos en los que, con las actuaciones u omisiones de los jueces se vulneren en forma evidente prerrogativas constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y, pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente de los asuntos sometidos a su consideración. Como lo alegado por la parte proponente, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al artículo 85 ibidem, debe tenerse en cuenta que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los 5Radicación n.° 71404 SCLAJPT-11 V.00 procedimientos judiciales o administrativos se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma que, las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los
reglas preestablecidas, de tal forma que, las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad que representa un límite al actuar del poder público. En este orden, dicho mandato propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la Constitución y la ley, garantizando así los derechos de las involucradas, para que, durante su trámite, estos sean respetados, de tal manera que se logre la correcta aplicación de la justicia. En el sub-lite, la inconformidad de la parte actuante, radicó en la sentencia del Tribunal accionado de fecha 12 de mayo de 2023, de la que estimó incurrió en defecto fáctico, al desestimar el valor probatorio de la notificación al Empleador respecto de la afiliación al sindicato que debe hacer el trabajador. Al descender de los razonamientos precedentes, una vez revisadas las piezas procesales pertinentes, se advierten cumplidos los requisitos de subsidiaridad, pues contra la decisión censurada no existe otro mecanismo de defensa, y el de inmediatez, por cuanto la acción tutelar fue incoada antes de que venciera el plazo de seis meses. Ahora bien, revisada la providencia objeto de censura, se advierte que la protección suplicada no está llamada a prosperar, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión olvidara cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio,
no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión olvidara cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, pues en el ejercicio de su facultad legal de 6Radicación n.° 71404 SCLAJPT-11 V.00 interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó su decisión tras un análisis relacionado con la procedencia del fuero sindical.
En efecto, el colegiado para resolver la alzada, luego de hacer un recuento del trámite procesal, de los antecedentes del proceso especial de fuero sindical con acción de reintegro, y de analizar el acervo probatorio, centró el debate en determinar si para la fecha de la terminación del contrato de trabajo, el demandante ostentaba fuero sindical que impidiera su despido sin intervención del juez del trabajo y como consecuencia de lo anterior, la viabilidad del reintegro. Consideró el Ad quem pertinente recordar el origen del derecho de asociación, definiéndolo como una protección prevista por la Constitución Política (Articulo 39), el Bloque de Constitucionalidad (Artículo 11 del Convenio 87 de la OIT) y definida por el Artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, normas adjetivas sustantivas que disponen la protección a los trabajadores que ostenten fuero sindical, de manera que no pueden ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones laborales, sin justa causa que debe ser calificada por un Juez de la
no pueden ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones laborales, sin justa causa que debe ser calificada por un Juez de la República, como lo prevé el Art 117 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Al respecto precisó: Es el contexto de las normas citadas, el que permite aseverar que la garantía foral es un derecho con doble dimensión: de un lado es exigible por el trabajador que cumpla las condiciones del artículo 406, como una forma de estabilidad reforzada en el empleo, pero de otro, siendo este el más importante, protege a las organizaciones sindicales, pues al depender el despido de aforados de una calificación previa de la jurisdicción sobre el asunto, se logra verificar si la decisión del empleador ocurre o no con miras a debilitar la unión colectiva o a discriminar a quienes son sindicalizados, lo que a todas luces se encuentra prohibido (Ver sentencias C-381 de 2000, T-606 de 2017 y T-338 de 2019).
Es el propio artículo 406 del CST, el que enlista los trabajadores amparados por esta garantía constitucional, dentro de los que se encuentran: “a) los 7Radicación n.° 71404 SCLAJPT-11 V.00 fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses; y b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores”.
y b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores”. Seguidamente, observó que el Decreto Colectivo del Trabajo, prevé de distintas maneras, efectuar la protección al derecho de asociación sindical sin discriminación alguna, en específico conservando y manteniendo su puesto de trabajo, sin desmejora o traslado, por lo que reiteró que el fuero sindical surge para los fundadores de la asociación sindical desde la fecha de la asamblea constitutiva y para los trabajadores que se adhieran, antes de la inscripción del registro sindical, en los términos establecidos por la norma. Después de recordar el principio de necesidad y carga de la prueba, consagrados en los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, aplicable por analogía al procedimiento laboral, en virtud a lo normado en el artículo 145 del CPT y SS., especificó que en el asunto en concreto, el actor tenía la carga de demostrar su condición de aforado para efectos de materializar la efectividad del derecho de asociación por medio de su protección y estabilidad; en esa línea coligió, que el Juez de Instancia erró, en tanto la condición de marras si existía para la fecha del despido.
Para lo cual agregó: bajo el primero de los postulados, se tiene que el Presidente de “Sinsecol” dirigió a Seguridad Atlas Ltda. una comunicación que data del 16 de noviembre de 2018, donde radica la documental relativa a la creación de la organización sindical en Asamblea de constitución realizada el 08 de
dirigió a Seguridad Atlas Ltda. una comunicación que data del 16 de noviembre de 2018, donde radica la documental relativa a la creación de la organización sindical en Asamblea de constitución realizada el 08 de noviembre de 2018, enlista los nombres de las personas que integran la Junta Directiva, y adicionalmente, anexa un “formato constancia de registro del acta de constitución de una nueva organización sindical” donde se ratifica esa información y se detallan los 53 constituyentes de la organización (Págs. 3342) donde no figura el nombre del actor, ni existe otra probanza idónea que dé cuenta que haya participado en la 8Radicación n.° 71404 SCLAJPT-11 V.00 creación de la agrupación, ilustración suficiente para desechar esta posibilidad. Pero sobre la segunda hipótesis, es necesario acotar que, pese a que los sindicatos cuentan con personería jurídica desde el acta de constitución elevada en la respectiva Asamblea, para que sus actos puedan tener efectos jurídicos frente al empleador y frente a terceros, deberán inscribir la asociación ante el Ministerio del Trabajo con fines de publicidad. Es así como los artículos 365 y 366 del CST regulan el procedimiento para lograr el registro sindical, el que debe iniciarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la asamblea ante el Ministerio del Trabajo con anexo de la documental necesaria, y una vez recibida la solicitud, esta autoridad dispone de quince (15) días hábiles para admitir, formular objeciones o negar la inscripción. Si la solicitud no reúne requisitos el
anexo de la documental necesaria, y una vez recibida la solicitud, esta autoridad dispone de quince (15) días hábiles para admitir, formular objeciones o negar la inscripción. Si la solicitud no reúne requisitos el Ministerio formulará las correcciones y una vez presentada la petición subsanada contará con el término de diez (10) días hábiles para pronunciarse, tiempos de ley que una vez vencidos sin verificarse resolución al respecto se entenderá inscrita la organización automáticamente. Una vez realizado un recuento normativo procesal, en materia aplicable a fuero sindical, interpreta que con la entrega de la documental ante el Ministerio del Trabajo, inicia la gestión del registro, en virtud a que quedan etapas pendientes como la de objeciones o correcciones y aprobación del Ministerio mencionada, por lo que en su criterio la inscripción no se materializa con el acto de solicitud, debido a que posterior a ello se deben avalar requisitos en los términos previstos, agotar otras etapas, se debe esperar lo decidido, a través de acto administrativo debidamente notificado, conforme a lo dispuesto por el Art 367 y 368 del CST. Bajo el anterior contexto, reiteró que el fuero de adherencia no parte de la solicitud sino de la inscripción en el libro de registro por parte del Ministerio de Trabajo, por lo que, si el ingreso al sindicato se da previo a l a fecha de inscripción, el trabajador se encuentra amparado por el fuero 9Radicación n.° 71404
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Ministerio de Trabajo, por lo que, si el ingreso al sindicato se da previo a l a fecha de inscripción, el trabajador se encuentra amparado por el fuero 9Radicación n.° 71404 SCLAJPT-11 V.00 sindical hasta por dos meses después de esa inscripción y por máximo 6 meses.
Así concluyó: Lo visto implica que, como quiera que “Sinsecol” fue creado el 08 de noviembre de 2018, radicándose el acta de constitución y la solicitud de registro el 14 de noviembre de 2018 (Pág. 37-42 Archivo 01), con posterior afiliación del actor al mencionado sindicato el 21 de noviembre de 2018
(Págs. 43 y 44 Archivo 01) para cuando no se verifica resolución de parte de la cartera ministerial ni se habían cumplido los términos para que operara el silencio administrativo, se verifica la existencia de una garantía foral por adherirse el demandante a la organización antes de su inscripción. Ahora, esa protección se hace efectiva siempre y cuando se comunique a la empresa tales actos, para que con evaluación de la regulación respectiva, tenga en consideración la condición del trabajador para el momento de su finiquito. En este caso, la constitución de la organización se comunicó a la demandada el 16 de noviembre de 2018 (Págs. 33-42 Archivo 01) que corroboró la representante legal en su interrogatorio, con información expresa de los fundadores que contaban con garantía foral y los trabajadores que hacían parte de la junta directiva; y para el 27 de
expresa de los fundadores que contaban con garantía foral y los trabajadores que hacían parte de la junta directiva; y para el 27 de noviembre de 2018 obra otra comunicación recibida por la sociedad, contentiva de la solicitud de afiliación del actor (Pág. 43 Archivo 01), la que si bien pudiera decirse no se trata de una notificación formal a su empleador en tanto es un escrito dirigido al sindicato, de allí Seguridad Atlas Ltda. advirtió que el actor estaba gestionando su afiliación a tal organización donde ha bastado la sola condición de observar los estatutos de las mismas para ser miembro y donde firma “quien afilió”, sin demostrarse en este trámite que los reglamentos de Sinsecol impusieran alguna condición que no dejen a la discreción absoluta e inmotivada de los afiliados la posibilidad de acceder a él, que permitiera generar un asomo de duda sobre ese ingreso al grupo gremial que en el mismo mes se fundó y comunicó su constitución, no siendo viable atribuir un desconocimiento de la afiliación al sindicato por no verificarse descuentos por nómina de la cuota sindical como es aducido por la demandada, ya que de la afiliación se avisó como se ha dicho, el 27 de noviembre de 2018 y el despido ocurrió 10Radicación n.° 71404 SCLAJPT-11 V.00 el 01 de diciembre de 2018, por lo que se trata de un hecho que no da lugar a esa apreciación.»… Se hace necesario indicar que, es precisamente por lo anterior, que el Ad quem encontró demostrado que el demandante no solo se
el 01 de diciembre de 2018, por lo que se trata de un hecho que no da lugar a esa apreciación.»… Se hace necesario indicar que, es precisamente por lo anterior, que el Ad quem encontró demostrado que el demandante no solo se encontraba protegido por el fuero de adherentes al momento de la terminación del vínculo, sino que el Empleador tuvo conocimiento del acto de constitución del sindicato y de la solicitud de registro sindical, documentación que daba cuenta del amparo del trabajador por cuenta de lo regulado en el Artículo 406 del Código Sustantivo de Trabajo.
Por lo que dispuso: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Quinta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA, la sentencia objeto de apelación, de fecha y procedencia conocidas, para en su lugar, DECLARAR que el despido del actor ocurrió estando amparado por la garantía foral regulada en el literal b) del artículo 406 del CST, y ORDENAR el reintegro de Alberto de Jesús Cano Vanegas a Seguridad Atlas Ltda. en el mismo o superior cargo, con el correlativo reconocimiento de los conceptos laborales y de la seguridad social causados desde el momento del despido y hasta cuando se haga efectiva la reincorporación. Las costas serán como quedó dicho en la parte motiva.
En este orden, considera esta Sala de la Corte, que la decisión confutada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es
confutada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
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Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente, dentro de los litigios sometidos a su consideración.
En este orden, la circunstancia de que el aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y, mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
vía de tutela. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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