CSJ - STL9642-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9642-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9642-2024 Radicación n.° 75426 Acta 24 Bogotá D. C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que JULIA ESTHER VITAL ARRIETA presentó
contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE MONTERÍA, el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PLANETA RICA y la E.S.E. HOSPITAL SAN NICOLÁS del mismo municipio, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Julia Esther Vital Arrieta instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la «recta y eficaz» administración de justicia y derecho al trabajo, los cuales fueron presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 75426
SCLAJPT-12 V.00
En lo que a este trámite interesa, del confuso escrito de tutela y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la accionante, a continuación del trámite ordinario inició proceso ejecutivo laboral contra la E.S.E. Hospital San Nicolás de Planeta Rica, conocido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de ese mismo municipio, radicado bajo el n.° 235553189001-2010-00215-00, a fin de obtener el pago «por las sumas
la E.S.E. Hospital San Nicolás de Planeta Rica, conocido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de ese mismo municipio, radicado bajo el n.° 235553189001-2010-00215-00, a fin de obtener el pago «por las sumas líquidas de dinero concedidas en las sentencias de instancias, costas y agencias en derecho». El 31 de enero de 2019 se libró mandamiento de pago donde se decretó el embargo y retención del crédito que a su favor tuviera la demandada en los distintos entes territoriales y en las diferentes entidades de salud, por concepto de contratos, convenios, pagos y liquidaciones, derivados de obligaciones originadas en la prestación de servicios a la población no vinculada y por servicios «NO POS». Dicha acción en virtud del principio de inembargabilidad por tratarse de una deuda de origen laboral; se limitó la medida a la tercera parte del crédito que la E.S.E. tuviera a su favor. Igual medida frente a las sumas de dinero que tuviera o llegara a tener en cuentas de ahorro, corrientes, CDT y demás productos bancarios, así como los dineros que a futuro depositaran las diferentes EPS por los conceptos mencionados en el párrafo precedente. También se decretó el embargo de las sumas de dinero que la E.S.E. percibiera diariamente por la venta del servicio de atención médicohospitalaria que prestaba a usuarios del régimen contributivo y subsidiado, como a los usuarios no afiliados a dichos regímenes; igualmente, el embargo y retención respecto a los dineros que debía girarle el Ministerio de Salud, rubros que se le adeudaran para la fecha y los que a futuro debiera
embargo y retención respecto a los dineros que debía girarle el Ministerio de Salud, rubros que se le adeudaran para la fecha y los que a futuro debiera 2Radicación n.° 75426 SCLAJPT-12 V.00 pagarle por giros directos de la prestación del servicio público de salud y atención médico-hospitalaria. Con auto de 12 de noviembre de 2019, el juzgado cognoscente revocó de oficio las medidas que hasta la fecha estaban vigentes, atendiendo el criterio dispuesto por el tribunal convocado, en un proceso con supuestos de hecho idénticos al de marras; allí se resolvió levantar las cautelas decretadas, conforme la jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral relacionada con la inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Participación y de Seguridad Social en Salud, además de lo dispuesto en la parte final, segundo inciso del parágrafo del artículo 594 del Código General del Proceso. Inconforme con lo anterior, la demandante interpuso recurso de apelación, desatado el 3 de febrero de 2020, donde el ad quem confirma la revocatoria de las medidas, amparado también en proveídos de esta Corporación. Como consecuencia de lo dicho, presentó acción de tutela con radicado 110010205000-2020-00974-00, conocida por este Colegiado, quien con providencia CSJ STL10078 de 9 de octubre de 2020 la negó, al considerar que la decisión adoptada por el Tribunal era razonable, sentencia que en sede de impugnación fue confirmada por la homóloga
quien con providencia CSJ STL10078 de 9 de octubre de 2020 la negó, al considerar que la decisión adoptada por el Tribunal era razonable, sentencia que en sede de impugnación fue confirmada por la homóloga Penal, el 4 de febrero de 2021. Luego, el 21 de septiembre de 2021, la demandante solicitó nuevamente al juzgado de conocimiento el decreto de medidas cautelares quien, con auto de 14 de diciembre del mismo año, negó lo pedido y requirió al pagador y ordenador del gasto de la E.S.E. para que indicara las razones del por qué no había dado cumplimiento a la orden contenida en 3Radicación n.° 75426 SCLAJPT-12 V.00 el mandamiento de pago, además de explicar las actividades realizadas tendientes a lograr el pago de las acreencias cobradas. En contra de la anterior determinación la hoy libelista interpuso recurso de apelación y con auto de 6 de junio de 2022, el tribunal reprochado dispuso revocar el numeral primero del auto de 14 de diciembre de 2021 proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica y en consecuencia, exhortar al titular de ese Despacho para que determinara cuales, de las cuentas mencionadas en la solicitud de medidas cautelares, pertenecían al Sistema General de Participaciones y cuales eran de libre destinación y en caso que los dineros contenidos en esta última fueran insuficientes, se debía conceder el embargo de las cuentas del SGP; verificado lo anterior proferir una nueva decisión sobre el asunto.
cuales eran de libre destinación y en caso que los dineros contenidos en esta última fueran insuficientes, se debía conceder el embargo de las cuentas del SGP; verificado lo anterior proferir una nueva decisión sobre el asunto. Luego de surtidas diferentes actuaciones, incluida la apertura de incidente en contra de la E.S.E. por desacato a orden judicial al no atender los requerimientos del fallador de primera instancia, con auto de 19 de abril de 2024 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, dispuso decretar el embargo y retención de los recursos que tuviera la E.S.E. Hospital San Nicolás de Planeta Rica y que incluso provinieran del Sistema General de Participaciones e hicieran parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud, así tuvieran la connotación de inembargables en las diversas cuentas de ahorro, corriente, CDT y demás productos en las entidades financieras Banco de Bogotá, Bancolombia, Davivienda, Banco Falabella, Banco Pichincha, BBVA, entre otras, tal como se ordenó en auto de 6 de junio de 2022, emitido por el ad quem y solicitado por la ejecutante en memorial presentado el 5 de abril de 2024.
Así mismo dispuso: 4Radicación n.° 75426
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PARÁGRAFO: la entidad financiera BBVA, deberá retener en primer lugar, los dineros de las siguientes cuentas de ahorro: número 00130716000200000158 número 00130716000200000312, y número 00130716000200000453, las cuales son cuentas con recursos de dineros de
los dineros de las siguientes cuentas de ahorro: número 00130716000200000158 número 00130716000200000312, y número 00130716000200000453, las cuales son cuentas con recursos de dineros de libre destinación, en caso de resultar insuficiente, la entidad financiera, procederá a aplicar la excepción de inembargabilidad.
SEGUNDO: DECRETAR el embargo y retención de los créditos que tenga y llegare a tener a su favor la ESE HOSPITAL SAN NICOLÁS DE PLANETA RICA por concepto contratos y convenios de la prestación de servicios de salud a la población no vinculada, prestación de servicios no POS y el contrato interadministrativo que tiene por objeto la prestación de servicios en salud para intervenciones colectivas en las entidades territoriales MUNICIPIO DE
PLANETA RICA y GOBERNACIÓN DE CÓRDOBA.
TERCERO: DECRETAR El embargo y retención de los dineros que el ADRES deba transferir a la ESE HOSPITAL SAN NICOLÁS DE PLANETA RICA tanto por proceso de compensación como liquidación mediante giro directo.
CUARTO: DECRETAR El embargo y retención de los dineros que deban ser transferidos a la ESE SAN NICOLAS DE PLANETA RICA por la prestación de servicios en salud derivadas de contratos o convenios por parte de las EPS
COOMEVA, NUEVA EPS, NUEVA EPS-S, MANESKA, COOSALUD,
MUTUALSER EPS, EMDISALUD EPS, COMPARTA, SALUDVIDA
E.P.S. S.A. COMFACOR y CAJACOPI.
MUTUALSER EPS, EMDISALUD EPS, COMPARTA, SALUDVIDA
E.P.S. S.A. COMFACOR y CAJACOPI.
QUINTO: por secretaría, OFÍCIESE a los pagadores de las respectivas entidades mencionadas en los numerales anteriores, haciéndose saber que dentro de los tres (03) días siguientes al recibo de la comunicación deberá constituir certificado de depósito, so pena de incurrir en multa de dos (2) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inclúyase los fundamentos expresados en el aparte primero (i) de la parte motiva de esta providencia, con sus fundamentos jurisprudenciales. Se limitan las anteriores medidas en valor de $180.283.185. Adjúntese copia de la decisión del superior y la presente providencia.
SEXTO: NEGAR el decreto de las medidas cautelares consistentes en el embargo y retención de dineros por concepto de recursos de aportes patronales girados a la ESE por parte del MUNICIPIO DE PLANETA y la retención del dinero que recauden de los usuarios por concepto de prestación de servicios, conforme a lo expuesto.
SEPTIMO: REQUERIR a la ESE SAN NICOLÁS DE PLANETA RICA, a través de su representante legal, tesorero o pagador, para que manifiesten las razones para no acatar la orden de pago contenida en el auto que libró mandamiento y requirió suministrar soportes que acrediten el cargo, nombres y apellidos completos, número de identificación y dirección de notificación de las personas encargadas del cumplimiento de dicha orden. Se otorga el término de
mandamiento y requirió suministrar soportes que acrediten el cargo, nombres y apellidos completos, número de identificación y dirección de notificación de las personas encargadas del cumplimiento de dicha orden. Se otorga el término de diez (10) días para contestar el presente requerimiento so pena de iniciar desacato por incumplimiento de orden judicial. 5Radicación n.° 75426
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OCTAVO: De encontrarse pendiente la liquidación de costas, Por secretaría, procédase de conformidad.
En desacuerdo con la decisión, la ejecutada interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería el 19 de junio del año que avanza, donde se dispuso modificar el auto censurado respecto a decretar como medida cautelar el embargo y retención de los recursos que tuviera la E.S.E. en las cuentas de ahorro:
- Numero 00130716000200000158 - Numero 00130716000200000312 - Numero 00130716000200000453
Las cuales cuentan con recursos de dineros de libre destinación que tenga dicha entidad en las entidades financieras BANCO DE BOGOTÁ,
BANCOLOMBIA, DAVIVIENDA, BANCO FALABELLA, BANCO
PICHINCHA, BBVA, CREDIVALORES, BANCO GNB SUDAMERIS,
BANCOOMEVA, CITIBANK, BANCO ITAÚ, BANCO DE OCCIDENTE,
BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, COLPATRIA, BANCO CAJA
SOCIAL, BANESCO, MULTIBANK, BANCO POPULAR, BANCAFÉ,
BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, COLPATRIA, BANCO CAJA
SOCIAL, BANESCO, MULTIBANK, BANCO POPULAR, BANCAFÉ,
BANCO AV VILLAS, BANCO CAJA SOCIAL BCSC, BANCO
SANTANDER.
Así mismo advirtió que dicha medida era por valor de $180.283.185 y que si con esa cautela no se lograba suplir la obligación el juez de primera instancia debería decretar las medidas paulatinamente hasta que se cubriera la totalidad de la obligación. Se dispuso levantar las demás medidas decretadas por el a quo. La libelista, censuró la decisión del colegiado accionado y consideró vulnerados sus derechos fundamentales, porque en su criterio se incurrió en «defecto fáctico y procedimental» al renunciar conscientemente a la verdad jurídica objetiva, pese a los hechos probados en el asunto de marras. Criticó la no aplicación de la excepción al principio de inembargabilidad, conforme al propio precedente del tribunal enjuiciado 6Radicación n.° 75426 SCLAJPT-12 V.00 -auto de 6 de junio de 2022-. Cuestionó que el ad quem convocado a juicio haya ido «más allá de los puntos de censura» razón por la que, en su sentir, se estaba ante un defecto procedimental absoluto, al no atenerse única y exclusivamente a lo planteado en el recurso de apelación, además de omitir pronunciarse respecto los alegatos de conclusión, pues no se hizo ninguna mención
defecto procedimental absoluto, al no atenerse única y exclusivamente a lo planteado en el recurso de apelación, además de omitir pronunciarse respecto los alegatos de conclusión, pues no se hizo ninguna mención sobre el particular «como si no se hubiesen presentado» quebrantando los derechos de defensa y contradicción de la parte no recurrente. De igual forma, señaló que en el proveído cuestionado se incurrió en «vía de hecho – decisión sin motivación» al levantarse medidas sin un análisis de su viabilidad o inviabilidad, cercenando así el derecho de la ejecutante como no recurrente. Finalmente, refirió estar frente a un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al desatender el principio de economía procesal, toda vez que: En el asunto, de marras se duele el tribunal de que la juez de primera instancia en auto separado no dispusiera el embargo de siguientes cuentas de ahorros, - Numero 00130716000200000158 - Numero 00130716000200000312 - Numero 00130716000200000453 Para luego en auto separado, si con esta cautela no se logra suplir la obligación, deberá la juez de primera instancia decretar las medidas paulatinamente, hasta tanto se supla la totalidad de la obligación. En consecuencia, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en tal sentido, ordenar al tribunal accionado que rehaga «el proveído que desata el recurso ordinario de apelación interpuesto contra el auto adiado 19 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica» teniendo en cuenta para el efecto 7Radicación n.° 75426
contra el auto adiado 19 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica» teniendo en cuenta para el efecto 7Radicación n.° 75426 SCLAJPT-12 V.00 el análisis probatorio y los criterios jurisprudenciales esbozados por las altas Cortes, respecto a la excepción de inembargabilidad en favor de créditos sustentados en sentencia de orden laboral. Mediante auto de 28 de junio de 2024, esta Sala de la Corte admitió la súplica, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, la apoderada especial del exliquidador de Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A., debidamente facultada, se refirió a los antecedentes relacionados con la vigilancia especial que tiene dicha entidad, por parte de la Superintendencia Nacional de Salud y el proceso que llevan en la actualidad. Frente a la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala, solicitó la declaración de la falta de legitimación en la causa por pasiva, la inexistencia de nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos de la accionante y el actuar de su representado y negar la misma. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, por conducto de su titular compartió el link de acceso al expediente y respecto a la tutela hizo un recuento de los antecedentes del proceso que cursa en ese Despacho, indicó que el 26 de junio de 2024 se notificó la decisión del
hizo un recuento de los antecedentes del proceso que cursa en ese Despacho, indicó que el 26 de junio de 2024 se notificó la decisión del superior funcional que modificó el auto de 19 de abril del mismo año y que a la fecha estaba pendiente de obedecer y cumplir lo resuelto y decidir sobre la devolución del título a la entidad ejecutada. Concluyó señalando que en cuanto a los señalamientos y objeciones realizadas con ocasión al trámite de segunda instancia se abstenían de pronunciarse por no ser de su resorte. 8Radicación n.° 75426
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Luis Miguel Zabala Suárez se pronunció sobre la notificación realizada a Francisco Antonio Hernández Hernández, Rosa Elpidia Vera, Iván Darío Quintero Fuertes e Iván Quintero y sobre ello manifestó que estos no habían sido parte en el proceso ejecutivo y que por tanto no se verían afectados en el trámite constitucional. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería remitió hipervínculo one drive con las actuaciones surtidas en esa instancia. Por su parte, el representante legal de la E.S.E. Hospital San Nicolás de Planeta Rica señaló que frente a los hechos que motivaron la acción considera no se vislumbra vulneración de derechos fundamentales, convirtiéndola en improcedente; para el efecto, hizo un análisis de las actuaciones surtidas al interior del trámite censurado y finalmente solicitó desatar de manera desfavorable las pretensiones y mantener la decisión adoptada en auto de 19 de junio de 2024.
actuaciones surtidas al interior del trámite censurado y finalmente solicitó desatar de manera desfavorable las pretensiones y mantener la decisión adoptada en auto de 19 de junio de 2024. Finalmente, el apoderado especial de Nueva EPS, debidamente facultado, se refirió a los hechos y pretensiones de la accionante, presentó sus argumentos de defensa y solicitó declarar improcedente la acción por carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de lo peticionado contra su poderdante.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por
9Radicación n.° 75426 SCLAJPT-12 V.00 acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso bajo estudio, se observa que el amparo se dirige
Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso bajo estudio, se observa que el amparo se dirige a dejar sin efecto el proveído de 19 de junio de 2024, proferido por la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, por medio del cual se modificó el auto de 19 de abril del mismo año, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. 10Radicación n.° 75426
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Así, es importante indicar:
presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. 10Radicación n.° 75426
SCLAJPT-12 V.00
Así, es importante indicar:
(i) Julia Esther Vital Arrieta se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, toda vez que fungió como demandante en el proceso ejecutivo laboral objeto de debate. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad judicial que emitió la providencia criticada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, puesto que contra la decisión objeto de reparo no procedían recursos. viii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, pues la providencia que zanjó la discusión data de 19 de junio de 2024, 11Radicación n.° 75426 SCLAJPT-12 V.00 mientras que la súplica se instauró el 27 del mismo mes y año.
pues la providencia que zanjó la discusión data de 19 de junio de 2024, 11Radicación n.° 75426 SCLAJPT-12 V.00 mientras que la súplica se instauró el 27 del mismo mes y año. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su
decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el veredicto de 19 de junio de 2024, no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó 12Radicación n.° 75426 SCLAJPT-12 V.00 dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado realizó un recuento de los antecedentes y las actuaciones surtidas al interior del trámite; asimismo, de los argumentos esbozados en el recurso de apelación interpuesto por la E.S.E. Hospital San Nicolás de Planeta Rica, en el que se solicitó la revocatoria del auto de 19 de abril de 2024, donde, entre otras, el a quo decretó el embargo indeterminado de cuentas de
apelación interpuesto por la E.S.E. Hospital San Nicolás de Planeta Rica, en el que se solicitó la revocatoria del auto de 19 de abril de 2024, donde, entre otras, el a quo decretó el embargo indeterminado de cuentas de ahorro y corriente pertenecientes a la E.S.E. De igual forma, indicó que con auto de 28 de mayo de 2024 se había corrido traslado a las partes para alegar, con intervención de la ejecutante y la ejecutada. Luego señaló que atendiendo lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1571 de 2015, los recursos públicos destinados a la financiación del sistema de salud tienen el carácter de inembargables; a pesar de ello, existen algunas excepciones a tal regla, cuando se trate de créditos laborales reconocidos en sentencia, salvo que dichos recursos provengan de las cotizaciones al SGSSS, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia en innumerables decisiones y para el efecto enunció algunas de ellas. También trajo a colación lo relacionado con el auto de 6 de junio de 2022, donde esa Sala de Decisión revocó el proveído de 14 de diciembre de 2021 y en consecuencia exhortó al juzgador de primera instancia para que determinara cuáles de las cuentas mencionadas en la solicitud de medidas cautelares pertenecían al SGP y cuáles a libre destinación; así mismo en dicha decisión dispuso, que en caso de ser insuficientes los dineros contenidos en esta última cuenta, se concediera el embargo de las que tuvieran dineros del SGP y verificado lo dicho profiriera una nueva decisión. 13Radicación n.° 75426
SCLAJPT-12 V.00
dineros contenidos en esta última cuenta, se concediera el embargo de las que tuvieran dineros del SGP y verificado lo dicho profiriera una nueva decisión. 13Radicación n.° 75426
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Cumplido lo ordenado y luego de surtirse diversas actuaciones al interior del trámite, las cuales fueron detalladas en la decisión censurada, el ad quem indicó que a pesar de la E.S.E. haber señalado que algunas de sus cuentan eran de dineros de libre destinación y otras de dineros del SGP, se abstuvo de certificar el monto de las mismas para determinar si resultaban ser suficientes para cubrir el monto del crédito pretendido por la ejecutante. Sobre lo mencionado, determinó que si bien no se dio una respuesta concreta sobre lo solicitado, con ello, per se, no se presumía que los rubros de las tres cuentas con dinero de libre destinación fueran insuficientes, por tanto «este último supuesto en el asunto no se encuentra despejado, y recuérdese que ello fue lo que se ordenó en el auto de fecha junio 06 de 2022» razón por la cual la enjuiciadora de primera instancia debió «inicialmente decretar la medida de embargo sobre esas cuentas, y así verificar si lograba satisfacer la obligación del ejecutante». En este punto recordó la sentencia CSJ STL 8684 - 2022 cuando en lo relacionado con medidas cautelares se dispuso «para poder aplicar medidas cautelares sobre los recursos de destinación específica, es necesario acreditar que «ya se agotaron los destinados al pago de
medidas cautelares sobre los recursos de destinación específica, es necesario acreditar que «ya se agotaron los destinados al pago de providencias judiciales y los de libre destinación (…)». Consecuente con lo expuesto, mencionó que el a quo debió embargar inicialmente las cuentas con dineros de libre destinación y consideró que las medidas decretadas resultaban excesivas, por lo que de ser insuficientes los dineros de las primeras optar por decretar las demás de manera paulatina. 14Radicación n.° 75426
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Finalmente modificó el auto recurrido por la ejecutada en el sentido de decretar el embargo y retención de los recursos de la E.S.E. solo sobre las cuentas de ahorro indicadas por esta y que están catalogadas de libre destinación, advirtiendo que si con dicha cautela no se lograba suplir la obligación debía el juez de primera instancia decretar medidas hasta tanto se supla la totalidad de la misma. De lo antedicho, con todo que se comparta o no la resolución, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Igualmente, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar
convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Igualmente, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez consti