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CSJ - STL9643-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9643-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL9643-2023 Radicación n o 103877 Acta nº 31 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de los señores ROBERTO ALFREDO VENECIA BERTEL, CARMEN DE JESÚS JIMÉNEZ GONZÁLEZ Y CARMEN BERTEL BENÍTEZ , en su propio nombre y en representación de los menores MMM, JJJ y SSS, en contra de la sentencia emitida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , de fecha 19 de junio de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por los recurrentes en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO – SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL , trámite al que se vinculó a las partes y demás intervinientes en la acción de responsabilidad civil médica identificado con el radicado No. 70001310300520190012201. ANOTACIÓN PRELIMINARRadicación n.° 103877

SCLAJPT-12 V.00

La Sala ha decidido, como medida de protección a la intimidad del menor involucrado en el presente asunto suprimir de la providencia -y de toda futura publicación - su nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 7º de la Ley 1581 de 2012.

I. ANTECEDENTES El apoderado en representación de los accionantes, busca a través

toda futura publicación - su nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 7º de la Ley 1581 de 2012.

I. ANTECEDENTES El apoderado en representación de los accionantes, busca a través de este remedio tuitivo la protección de las garantías fundamentales «al debido proceso y a la correcta administración de justicia», que presumió quebrantados por el Tribunal convocado.

Refirieron de forma principal los propulsores del amparo, que al interior de la causa civil motivo de reproche, adelantada en contra de la clínica oftalmológica de Sincelejo Ltda., pretendieron la indemnización de perjuicios debido a la praxis de un procedimiento médico realizado al señor Roberto Alfredo Venecia en su ojo izquierdo. El sentenciador de primer grado emitió fallo desfavorable a sus intereses el día 18 de abril de 2023, al declarar probada la excepción propuesta por la pasiva, consistente en «inexistencia de los elementos estructurales de la responsabilidad médica», como consecuencia, negó las pretensiones del escrito demandatorio. Que en virtud a la anterior determinación; los aquí actores radicaron recurso de apelación, asegurando que, en la misma audiencia su apoderado formuló la sustentación de alzada. Afirmaron que, encontrándose el expediente ante el superior, a través de auto de fecha 1º de junio del año que avanza fue admitido el recurso de apelación, en el mismo proveído ordenó la sustentación del remedio frente a 2Radicación n.° 103877 SCLAJPT-12 V.00 los reparos formulados contra la decisión de primer grado.

apelación, en el mismo proveído ordenó la sustentación del remedio frente a 2Radicación n.° 103877 SCLAJPT-12 V.00 los reparos formulados contra la decisión de primer grado. Ulteriormente, el día 16 de junio hogaño, el Tribunal refutado declaró desierta la alzada, al indicar que no fue sustentada en los términos del numeral 3º, artículo 322 del CGP, reprochó la decisión enunciada en tanto manifiesta que el día «06 de junio de 2023, le presento (sic) a la secretaria del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO - Sala Civil – Familia – Laboral, Magistrada CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO, escrito de sustentación del recurso de apelación presentado contra la sentencia de fecha 18 de abril de 2023». Criticó la decisión del colegiado fustigado, advirtiendo, que acude al presente mecanismo residual por considerar que se incurrió en causales para la procedencia de este tipo de acciones, pues desde su postura se produjo una flagrante vía de hecho por desconocimiento «al derecho fundamental al debido proceso» y por incursionar en un defecto procedimental absoluto, en el actuar del que estimó fue arbitrario por parte del despacho ponente de la Sala – Civil – Familia - Laboral accionada, en tanto inobservó el escrito que previamente había radicado ante la secretaría de esa Corporación, hecho que quebranta inclusive la garantía a «la doble instancia». Conforme a los antecedentes del escrito primigenio, solicitó la parte actora, que se protejan los derechos fundamentales inculcados, y como

inclusive la garantía a «la doble instancia». Conforme a los antecedentes del escrito primigenio, solicitó la parte actora, que se protejan los derechos fundamentales inculcados, y como consecuencia, se proceda a declarar «la nulidad de la providencia judicial de fecha DIECISÉIS (16) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023)», en su lugar, emita una de reemplazo «teniendo en cuenta la observancia del memorial de sustentación del recurso de apelación, presentado en la fecha 06 de junio de 2023».

I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de proveído de fecha 10 de julio de 2023, el juez constitucional colegiado de primera instancia asumió el conocimiento de la

3Radicación n.° 103877 SCLAJPT-12 V.00 tutela, como consecuencia, ordenó enterar a la accionada y vinculados dentro del proceso judicial motivo de resguardo, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción si a bien lo tenían; igualmente, reconoció personería para actuar al apoderado de los convocantes. Una vez realizadas las notificaciones de rigor, una Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Civil – Familia – Laboral, refirió que en auto del 1º de junio notificado al día siguiente admitió la alzada, que la secretaría del Tribunal emitió constancia el 16 de junio de 2023 en la que expresó «En el término de ejecutoria, 5, 6 y 7 de junio de 2023, no se recibió escrito solicitando pruebas».

la alzada, que la secretaría del Tribunal emitió constancia el 16 de junio de 2023 en la que expresó «En el término de ejecutoria, 5, 6 y 7 de junio de 2023, no se recibió escrito solicitando pruebas». Aseguró que, contra la anterior decisión la parte interesada no manifestó su inconformidad, ni hizo uso de los mecanismos que tenía a su alcance para rebatir mencionado proveído, en ese camino, expuso que se atenía a las resultas de la actual acción. Por su parte, quien manifestó ser apoderada de la Clínica Oftalmológica de Sincelejo no aportó mandato para actuar en representación del tercero con interés en la resulta de este resguardo, en virtud a esa circunstancia, la Sala se releva de hacer algún tipo de enunciación debido a la falta de legitimación por pasiva. La jefe encargada de la oficina jurídica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses refirió que, no es la entidad encargada de resguardar las garantías superiores pretendidas por la parte accionante en esta senda. Los demás guardaron silencio en el término dispuesto por el a quo constitucional. 4Radicación n.° 103877

SCLAJPT-12 V.00

La Sala Cognoscente en el presente asunto, mediante fallo de fecha 19 de julio del año cursante, resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela, tras considerar, que no se cumple con el requisito de procedibilidad correspondiente a la subsidiariedad, pues el accionante debió acudir ante el juez natural competente para recurrir la decisión adoptada en el plenario

tutela, tras considerar, que no se cumple con el requisito de procedibilidad correspondiente a la subsidiariedad, pues el accionante debió acudir ante el juez natural competente para recurrir la decisión adoptada en el plenario judicial objeto de reproche, quien omitió radicar el recurso procedente contra el aludido auto, por medio del cual se declaró desierta la alzada.

II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, en esta oportunidad su apoderado reiteró los argumentos del escrito introductor y frente a la decisión materia de opugnación aseguró que, el a quo constitucional desecha «que la norma sustancial prevalece ante la norma procedimental» ello por cuanto asevera, que la sentencia de primera instancia en la causa civil que activa este remedio fue sustentada «a[l] formular los reparos concretos ante el A quo».

Insiste en que radicó la sustentación del recurso ante la secretaría de la Sala Civil – Familia – Laboral convocada, a través de correo electrónico «satribsupsinc@cendoj.ramajudicial.gov.co».

III. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,

5Radicación n.° 103877 SCLAJPT-12 V.00 cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos

5Radicación n.° 103877 SCLAJPT-12 V.00 cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del actor está orientada a que esta Sala deje sin valor y efecto la decisión adoptada por la autoridad judicial censurada, de fecha 16 de junio de 2023, por medio de la cual, declaró desierta la alzada frente a la apelación formulada contra la sentencia de primera instancia de fecha 18 de abril de igual anualidad, al advertirse, que no fue sustentada en los términos de la Ley 2213 de 2022. Ahora bien, pertinente es verificar si la acción de tutela cumple con los requisitos esenciales de procedencia, a saber:

(i) Relevancia constitucional del asunto. Esta cuestión da cuenta de la necesidad, que requiere de un pronunciamiento de la jurisdicción constitucional, por una situación que advierta el quebrantamiento de derechos fundamentales como es, el debido proceso o al acceso a la administración de justicia, (ii) Utilización de los mecanismos de defensa de que disponga el afectado,   salvo   que   se   trate   de   evitar   un perjuicio iusfundamental irremediable, en la medida en que la tutela tiene un

afectado,   salvo   que   se   trate   de   evitar   un perjuicio iusfundamental irremediable, en la medida en que la tutela tiene un carácter supletorio, luego en principio, se infiere, que dicho instrumento no resulta   conducente   cuando   el   afectado   disponga   de   otro   medio   para   la defensa   judicial   de   su   derecho, (iii) Cumplimiento del requisito de la inmediatez. Por medio de esta exigencia, se garantiza que la tutela se interponga dentro de un plazo razonable, que la Corte ha indicado de seis meses, iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Sentencia C590 de 2005 (negrillas de la Sala).

Revisado el caso que nos ocupa y las pruebas obrantes en el plenario, considera la Sala, que es evidente la improcedencia del amparo invocado como acertadamente lo indicó el juez constitucional de primer grado, dado que, el apoderado de la parte accionante, frente al proveído atacado no 6Radicación n.° 103877 SCLAJPT-12 V.00 interpuso recurso alguno, en concordancia con lo dispuesto en el Código General del Proceso.

que, el apoderado de la parte accionante, frente al proveído atacado no 6Radicación n.° 103877 SCLAJPT-12 V.00 interpuso recurso alguno, en concordancia con lo dispuesto en el Código General del Proceso. Así las cosas, revisado el plenario Sub lite aportado en el trámite de la acción constitucional, claro es, que los hoy actores frente a la decisión adoptada en el auto que reprochan, no utilizaron adecuadamente el remedio procesal dispuesto, dejando fenecer la oportunidad para que el juez natural conociera sobre la inconformidad planteada al interior del presente amparo, frente a la determinación ídem, y en atención a ello, esta Sala en reiteradas ocasiones ha prevenido que la acción de tutela es un trámite de carácter especial, excepcional y residual, por tanto, solo da paso si se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, situación que no aconteció en el presente asunto como se expondrá seguidamente. Frente a la posible amenaza de un perjuicio irremediable, respecto del cual ha entendido esta Corporación, «que es aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado» . En el presente caso, del material probatorio allegado, no puede inferirse razonablemente la existencia de las anteriores condiciones, que ameriten acceder al amparo suplicado de forma excepcional. En lo atinente al reproche referente a la sustentación efectuada en audiencia ante el a quo, considera la Sala que, si bien esta Corporación en

existencia de las anteriores condiciones, que ameriten acceder al amparo suplicado de forma excepcional. En lo atinente al reproche referente a la sustentación efectuada en audiencia ante el a quo, considera la Sala que, si bien esta Corporación en oportunidad anterior encontraba que la señalada exigencia violaba el debido proceso, lo cierto es, que de conformidad con el fallo CC SU4182019 de la Corte Constitucional, esta Colegiatura modificó su criterio, tal como se indicó en la sentencia STL2791-2021. 7Radicación n.° 103877

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Finalmente, en relación a la sustentación radicada ante la secretaria de la Corporación cuestionada, esa es una circunstancia que precisamente debía exponer el actor a través del recurso procedente, conforme a lo reglado por el CGP., con la finalidad de atacar la decisión que en esta oportunidad se cuestiona. Lo colegido, teniendo en cuenta que corresponde al administrador de justicia natural efectuar el estudio adecuado de acuerdo a las realidades fácticas que deba verificar, para definir si le asiste razón a quien lo propone; no obstante, como ya se advirtió la parte interesada desaprovechó la oportunidad judicial y, por tanto, ese descuido no puede ser constitutivo del defecto procedimental absoluto que se le pretende endilgar al magistrado ponente del Tribunal accionado. En virtud a lo acotado en párrafo anterior, se concluye entonces que la parte actora no cumple con el presupuesto de procedibilidad ídem exigido para activar este tipo de acciones, que han sido establecidas para

magistrado ponente del Tribunal accionado. En virtud a lo acotado en párrafo anterior, se concluye entonces que la parte actora no cumple con el presupuesto de procedibilidad ídem exigido para activar este tipo de acciones, que han sido establecidas para garantizar derechos fundamentales cuando sea evidente el quebranto por parte de las autoridades judiciales, acontecimiento que en este asunto no vislumbró. Conforme a lo precedido, considera la Sala, que la acción de tutela deviene improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», habida consideración que los accionantes dentro de la jurisdicción ordinaria que conocieron sobre el juicio, bien pudieron rebatir lo que por esta vía pretende de acuerdo a las consideraciones expuestas. 8Radicación n.° 103877

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, en atención a las consideraciones esbozadas en precedencia.

SEGUNDO. - ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 9Radicación n.° 103877

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

10Radicación n.° 103877

SCLAJPT-12 V.00 11

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