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CSJ - STL9643-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9643-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9643-2024 Radicación n.° 108033 Acta 24 Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que AURA ELENA SINNING CASTAÑEDA interpuso contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 5 de junio de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó la recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad , trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Aura Elena Sinning Castañeda instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, los cuales fueron presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.°108033

SCLAJPT-12 V.00

En lo que le interesa a este trámite y de conformidad a la documental obrante en el plenario, se advierte que Julián Enrique y Ana María Sinning Gómez iniciaron proceso divisorio contra la aquí tutelista, con ocasión del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 040-194936, oportunidad en la que la enjuiciada presentó demanda de reconvención por prescripción adquisitiva extraordinaria del dominio.

inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 040-194936, oportunidad en la que la enjuiciada presentó demanda de reconvención por prescripción adquisitiva extraordinaria del dominio. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, autoridad que, en providencia de 2 de mayo de 2023, negó la prescripción adquisitiva y accedió a la división del bien por venta en pública subasta. Inconforme con la anterior decisión, la ahora promotora interpuso apelación. En pronunciamiento de 7 de marzo de 2024, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó el veredicto de primer grado. Alegó que las autoridades judiciales incurrieron en defecto fáctico, dado que no valoraron en debida forma el acervo probatorio que daba cuenta de su dicho. Reparó que depositó su confianza en un profesional del derecho que no ejerció «actuación suficiente para resistir las pretensiones de la demanda» y que no tuvo defensa técnica. De conformidad a lo anterior, pidió la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se revoquen las providencias de 2 de mayo de 2023 y 7 de marzo de 2024, y, en su lugar, se suspenda la venta en pública subasta del bien objeto del proceso divisorio. 2Radicación n.°108033

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 24 de mayo de 2024, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 24 de mayo de 2024, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso objeto de reparo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla defendió que la providencia acusada se encuentra debidamente motivada y conforme a derecho. Regina del Pilar Sinning Castañeda, Julián Enrique y Ana María Sinning Gómez, se opusieron al amparo, tras considerar que no se vulneraron las prerrogativas invocadas. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 5 de junio de 2024, el juzgador constitucional de primera instancia negó el amparo, por estimar que la decisión que puso fin a la discusión no es infundada o arbitraria. Finalmente, en relación a la defensa técnica, expuso que resultaba insuficiente para abrir paso al resguardo «ya que, si lo que esgrime la quejosa es que la labor de dicho profesional fue inapropiada, puede poner ese parecer en conocimiento de los entes competentes» y que tampoco se demostró un perjuicio irremediable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó

en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial. 3Radicación n.°108033

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso bajo estudio, se observa que el amparo se dirige a que se revoquen las providencias de 2 de mayo de 2023 y 7 de marzo de 2024, y, en su lugar, se suspenda la venta en pública subasta del bien objeto del proceso divisorio. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales

de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: 4Radicación n.°108033

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(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Aura Elena Sinning Castañeda se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, toda vez que fungió como demandada en el proceso de la referencia. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades judiciales que emitieron las providencias criticadas.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las

providencias criticadas.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, puesto que contra la decisión que definió el asunto no procedían recursos. viii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que 5Radicación n.°108033 SCLAJPT-12 V.00 ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivo de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, pues la providencia que zanjó la discusión data de 7 de marzo de 2024. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión que definió el asunto no se incurrió en las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-1162018, esto es:  Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

 Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

 Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

 Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

 Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

 El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

 Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

 Desconocimiento del precedente  que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

 Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.

a la igualdad.

 Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. 6Radicación n.°108033

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En efecto, la providencia de 7 de marzo de 2024, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado relacionó las actuaciones surtidas y los reparos de la apelación. Luego, estudió la normativa aplicable a la propiedad en común, su división y la prescripción adquisitiva del bien en comunidad. Acto seguido, explicó: En ese sentido, conviene remembrar lo que ha venido enseñando la Corte Suprema de Justicia frente a este tipo especial de alegación de prescripción, ya que en principio se considera que el comunero que ejerce la posesión sobre el bien común, lo hace a nombre de toda la comunidad2, y por ello, para que un condueño pueda adquirir por el modo de la prescripción la cuota parte que corresponde a los demás, es necesario descartar cualquier ambigüedad en cuanto su comportamiento, pues alegando ejercer como propietario exclusivo bien, perfectamente podría suceder que en realidad sus actos obedezcan nada más que al ejercicio continuado de las prerrogativas que conlleva su condición de titular de derechos de cuota. (…)

bien, perfectamente podría suceder que en realidad sus actos obedezcan nada más que al ejercicio continuado de las prerrogativas que conlleva su condición de titular de derechos de cuota. (…) Dicho en otras palabras, quien inicia su detentación en los términos de una coposesión legal (como la del condueño) debe hacer manifiesta su intención de abandonar definitivamente tal señorío compartido, siendo menester que “…la actitud asumida (...) no dé ninguna traza de que obra en virtud de su condición de comunero, pues entonces refluye tanto la presunción de que sólo ha poseído exclusivamente su cuota, como la coposesión” (CSJ SC, 4 abr. 1994, rad. 4057). De ahí que sostuvo que la demandada debía acreditar no solo los elementos esencias de la posesión, sino que además debe desvirtuar el señorío que, en principio, se presume de los demás copropietarios, y, por ende: la prueba de la exclusividad es muy exigente, y debe desterrar cualquier ambigüedad o equivocidad sobre la naturaleza de los actos del demandante, 7Radicación n.°108033 SCLAJPT-12 V.00 pues si fuera razonable asumir que los actos del demandante aprovechaban a la comunidad, no podría afirmarse que los restantes condueños actuaron pasivamente en defensa de sus derechos. Este estándar de prueba, obedece a la doctrina probable de la Corte Suprema de Justicia, que, en sentencia de

Casación del 12 de mayo de 2022 (…) En este orden de ideas, destacó que, la demandada y hoy recurrente, se duele de una supuesta valoración indebida de las pruebas, ya que en su sentir, está debidamente demostrada, no solo la posesión que con ánimo de señora y dueña ejerce desde hace más de 10 años, sino que además está acreditado que sus vecinos y la comunidad en general le reconocen como propietaria exclusiva del bien, ya que ha sido la encargada de su administración, mantenimiento, explotación económica, pago de impuestos, y pago de servicios públicos, entre otros; sin embargo, esta superioridad considera, que el análisis conjunto y armónico de los medios de prueba que fueron aportados debidamente a la litis, arroja una conclusión diferente, esto es, que la excepcionante fracasó en su intención de demostrar posesión exclusiva y excluyente (…) En efecto, frente a la certificaciones y recibos de pago de servicios públicos, determinó que no acreditaban la exclusividad de la posesión exigida, pues hasta un mero tenedor como lo sería un arrendatario, tendría la obligación de pago esos servicios y, por tanto, no constituían prueba conducente de actos de dominio. Respecto a la declaración jurada de la demandada y de su compañero permanente ante notaría, expuso que «datan del 11 de mayo de 2021, pero no cumplen con la finalidad de demostrar la posesión exclusiva que la recurrente reclama, pues a nadie le está permitido probar un hecho sólo con sus dichos». De otro lado, en cuanto a la declaración suscrita por varias personas que manifiestan ser vecinos y que les consta la situación de la demandada,

que la recurrente reclama, pues a nadie le está permitido probar un hecho sólo con sus dichos». De otro lado, en cuanto a la declaración suscrita por varias personas que manifiestan ser vecinos y que les consta la situación de la demandada, los problemas familiares y el hecho de que la recurrente es la encargada de todo lo relativo al inmueble, la Colegiatura indicó: 8Radicación n.°108033 SCLAJPT-12 V.00 aquellas declaraciones no fueron hechas ante Notario Público, ni consta en ellas la fecha en que se produjeron; ahora, si se dijera que las mismas sirven de sustento para demostrar la posesión con ánimo de señora y dueña ejercida frente a terceros por parte de la apelante, lo cierto es que ello no basta, pues como se explicó en precedencia, demostrar la ocurrencia de actos públicos, expresos, inconfundibles e incontestables de desconocimiento de los derechos de sus hermanas, como condueñas de la cosa (…) Agregó que en el proceso se demostró todo lo contrario, pues: Al descorrer el traslado de la excepción-documento No. 43 del cuaderno principal del expediente-, la apoderada de los condueños demandantes aportó una serie de documentos, que en su sentir daban cuenta del reconocimiento de dominio que respecto de los aquí demandantes efectuó, de manera libre y voluntaria, la demanda, así: i) Documento privado suscrito en octubre 24 de 2018, por la demandada AURA ELENA SINNING CASTAÑEDA y dirigido a una de las demandantes y también condueña, señora REGINA DEL PILAR SINNING CASTAÑEDA, en el que reconoció expresamente su calidad de administradora del predio y que

ELENA SINNING CASTAÑEDA y dirigido a una de las demandantes y también condueña, señora REGINA DEL PILAR SINNING CASTAÑEDA, en el que reconoció expresamente su calidad de administradora del predio y que su sostenimiento se da con ocasión de los ingresos de la misma propiedad, esto es, por el alquiler de las habitaciones, al tiempo que reconoce los derechos de cuota que a sus hermanas les asiste respecto del inmueble correspondiente al 33.33% del predio.-Visible a folio 16 del documento en citaii) Documento contentivo del acta de audiencia, que por violencia intrafamiliar se adelantó ante la Comisaría Novena de Familia de Barranquilla, el 22 de noviembre de 2018 en la que la demandada AURA ELENA SINNING CASTAÑEDA, expresamente reconoció el derecho de propiedad que a sus hermanas les asiste,pues indicó: “…Regina se fue de la casa por voluntad propia porque yo no la eché… esa casa es de las tres mujeres quiere decir de REGINA, MARIA LUCIA, Y YO pero ya estábamos cansados de su mal comportamiento y agresiones… en la casa vivíamos Regina mi hermano y yo hasta el día que ella se fue y los inquilinos llegan por un día y luego se van.”; documento que además da cuenta de que la explotación económica que respecto de las habitaciones del inmueble se hacía, por medio de la plataforma Booking, era coordinada, hasta el año 2018, por las hermanas AURA ELENA y REGINA DEL PILAR, quienes hasta antes de la solicitud de medida de protección de que da cuenta este documento, residían juntas en el inmueble.-Visible a Folios 17 al 21 del documento en citaAURA ELENA y REGINA DEL PILAR, quienes hasta antes de la solicitud de medida de protección de que da cuenta este documento, residían juntas en el inmueble.-Visible a Folios 17 al 21 del documento en citaiii) Documento privado remitido el 9 de noviembre de 2021 por vía de correo electrónico por el apoderado judicial de la señora AURA ELENA, mediante el cual, con el proceso ya vigente, la hoy excepcionante formuló a su contraparte un ofrecimiento de arreglo, o transacción, con la intención de zanjar sus diferencias y lograr la venta de la casa común, escrito en el que el apoderado dice trascribir textualmente lo dicho por su mandante indicando que “…La idea sería vender la casa por un justo precio comercial, por inmobiliaria…Aclaro, nunca he sido y nadie me ha conocido como "tramposa" o haber dispuesto de lo que no me corresponde….Nunca mi propósito fue quedarme con la vivienda...”; para luego concretar un ofrecimiento consistente en que la 9Radicación n.°108033 SCLAJPT-12 V.00 vivienda se vendiera por fuera del proceso judicial y se le reconociera a la pretensa prescribiente el 50% del producto de la venta, en virtud a ser la persona que se ha encargado del mantenimiento del bien, acto voluntario que inequívocamente demuestra, que la excepcionante no se considera ama y señora de todo el bien, sino de una parte del mismo, reconociendo en los demás condueños derechos que debería estar negando como sustento de la usucapión a la que aspira.

inequívocamente demuestra, que la excepcionante no se considera ama y señora de todo el bien, sino de una parte del mismo, reconociendo en los demás condueños derechos que debería estar negando como sustento de la usucapión a la que aspira. En consecuencia, el Tribunal concluyó que las pruebas «ponen en tela de juicio el animus domini» invocado, máxime que, según la jurisprudencia, «cualquier atisbo de duda que emerja respecto de los públicos e inequívocos actos de repudio que le son exigibles al comunero que pretenda usucapir la cuotaparte de los restantes condueños, implica entender que los actos de dominio se efectuaron en favor de toda la comunidad y no del comunero individualmente considerado». Por último, resolvió que no había lugar a reconocer mejoras, pues los actos consistían en trabajos propios de la conservación del inmueble. De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de

Surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia 10Radicación n.°108033 SCLAJPT-12 V.00 y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. Finalmente, en relación a la falta de defensa técnica, advierte la Sala que este no es el mecanismo para debatir el incumplimiento de los deberes profesionales de su abogado, en la medida que debe acudir ante las autoridades respectivas, además, no se pasa desapercibido que la accionante estuvo representaba por un apoderado de confianza y, por ende, si no se encontraba conforme con su gestión lo propio debió ser que le revocara el poder en su momento. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte confirmará el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 11Radicación n.°108033

SCLAJPT-12 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

12Radicación n.°108033

SCLAJPT-12 V.00 13

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