CSJ - STL9643-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STL9643-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL9643-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00826-00 Acta 15

Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinti cinco (2025).

La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que PEDRO FÉLIX ESCOBAR LOZANO presenta contra la CORTE CONSTITUCIONAL.

I. ANTECEDENTES

El accionante inició trámite de tutela procurando la protección de su s derechos fundamentales a la libertad de opinión e igualdad , presuntamente vulnerado s por la autoridad accionada.

Para respaldar su solicitud de resguardo, afirma que en febrero de 2026 cumple 62 años y que ha aportado al sistema de seguridad social integral en pensiones 775 sema nas,Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00826-00 SCLAJPT-11 V.00 2 presupuestos que le permit irían acceder al beneficio de devolución de saldos.

Refiere que, no obstante, la Ley 2381 de 2024, expedida por el Congreso de la República el 16 de julio de dicha anualidad, «no contempla la devolución de los saldos acumulados en el sistema pensional », por tanto, se trata de una disposición que lo afecta «directamente» al restringirle la expectativa mencionada.

Con fundamento en lo anterior , acude al mecanismo tuitivo para que se protejan sus prerrogativas superiores y se

una disposición que lo afecta «directamente» al restringirle la expectativa mencionada.

Con fundamento en lo anterior , acude al mecanismo tuitivo para que se protejan sus prerrogativas superiores y se ordene a la Corte Constitucional que «declare la inconstitucionalidad de lo establecido en la Ley 2381 de 2024».

En consecuencia, se le permita solicitar a Colpensiones la devolución de saldos una vez cumpla la edad para ello.

La tutela se interpuso el 24 de abril del presente año y, en auto de 28 siguiente, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la misma; oportunidad en la que ordenó la notificación a la autoridad judicial convocada , para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

Dentro del plazo concedido , la Corte Constitucional solicitó declarar improcedente el amparo constitucional, con fundamento en que las inconformidades del tutelante debieron ser expuestas por el mecanismo previsto en elRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-00826-00 SCLAJPT-11 V.00 3 ordenamiento jurídico para ello, esto es, la acción pública de inconstitucionalidad.

No se recibieron más pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley.

El instrumento en referencia procede para controvertir

sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley.

El instrumento en referencia procede para controvertir decisiones judiciales; no obstante, la Corte ha estimado que ello solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Ahora bien, en los eventos en que se acude al mecanismo tuitivo, es necesario atender su carácter eminentemente subsidiario y residual; por tanto, previo a la interposición de la acción de tutela, las partes deben agotar las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste laRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-00826-00 SCLAJPT-11 V.00 4 vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

Sobre el particular, en sentencia CSJ STL14017 -2018, reiterada en providencia CSJ STL7986 -2024, entre muchas otras, esta Sala señaló:

La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991,

que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Claro lo anterior, es oportuno reiterar que, e n el presente caso , el convocante solicita que, por esta vía preferente, se ordene a la Corte Constitucional declarar la inconstitucionalidad de lo establecido en la Ley 2381 de 2024, por estimarla contraria a sus intereses.

No obstante, de entrada, se advierte que la aspiración del convocante es improcedente, en tanto el actor desconoció el requisito de subsidiariedad aludido, en la medida que la vía idónea para que el promotor plantee la inconformidad que lo aqueja no es el presente trámite tuitivo, el cual está destinado exclusivamente a la protección de derechos fundamentales transgredidas por las autoridades públicas oRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-00826-00

SCLAJPT-11 V.00 5

destinado exclusivamente a la protección de derechos fundamentales transgredidas por las autoridades públicas oRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-00826-00 SCLAJPT-11 V.00 5 los particulares, sino la acción pública de inconstitucionalidad prevista los numerales 6 del artículo 40, 4 del artículo 241 y 1 del artículo 242 de la Constitución

Política que señalan:

ARTÍCULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:

6. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley.

[…]

ARTÍCULO 241.A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:

4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.

ARTÍCULO 242. Los procesos que se adelanten ante la Corte Constitucional en las materias a que se refiere este título, serán regulados por la ley conforme a las siguientes disposiciones:

1. Cualquier ciudadano podrá ejercer las acciones públicas previstas en el artículo precedente, e intervenir como impugnador o defensor de las normas sometidas a control en los procesos promovidos por otros, así como en aquellos para los cuales no existe acción pública.

Así las cosas, se insiste, el petente tiene a su alcance el

o defensor de las normas sometidas a control en los procesos promovidos por otros, así como en aquellos para los cuales no existe acción pública.

Así las cosas, se insiste, el petente tiene a su alcance el procedimiento que el ordenamiento jurídico contempla y que fue analizado en términos precedentes , para exponer sus inconformidades con la legislación mencionada , específicamente en los aspectos que estima contrarios a la Constitución.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00826-00

SCLAJPT-11 V.00 6

De este modo, es evidente que la intervención del juez de tutela no tiene cabida en el presente asunto, dado que su finalidad es, de modo exclusivo, la protección de garantías superiores, sin que en dicho objetivo pueda incluirse el ordenar a la autoridad guardiana de la Constitución analizar la compatibilidad de la actividad legislativa con el texto supralegal.

Finalmente, por sustracción de materia , la Sala se releva de resolver lo atiente a que se le permita solicitar a Colpensiones la devolución de saldos una vez cumpla la edad para ello, pues precisamente la tutela no es el escenario para dichos efectos.

En este orden de ideas, al haberse desconocido la subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de amparo, se confirmará el fallo impugnado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE: Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00826-00

SCLAJPT-11 V.00 7

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: FB9627C2E1900B414B23CB37D74FB7A5335458052B33625A0CAE1D7F4825989A Documento generado en 2025-06-27

Consultar sobre este documento ...