CSJ - STL9644-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9644-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9644-2024 Radicación n.° 108055 Acta 24 Bogotá D. C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que FERNANDO MORALES LEAL interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL de esta Corporación profirió el 5 de junio de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó el recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Fernando Morales Leal instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa a este trámite constitucional y de las documentalesRadicado n.° 108055 SCLAJPT-11 V.00 obrantes en el plenario , se extrae que contra el accionante se adelanta proceso penal por el delito de « concusión, modalidad continuada, en concurso homogéneo y sucesivo» por hechos ocurridos en el Municipio de Ambalema –Tolima, mientras se desempeñaba como Juez Promiscuo Municipal «abusando de la función nominadora que la Ley Estatutaria […] le otorga en tal calidad », en tanto que solicitó a algunos de los
de Ambalema –Tolima, mientras se desempeñaba como Juez Promiscuo Municipal «abusando de la función nominadora que la Ley Estatutaria […] le otorga en tal calidad », en tanto que solicitó a algunos de los empleados sumas de dinero para mantenerlos en sus cargos en provisionalidad. El conocimiento del asunto fue asignado a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, bajo el radicado No. 730016099355-2021-57117-00, autoridad que, en auto de 20 de enero de 2023 avocó conocimiento del asunto y adelantó las etapas procesales pertinentes. Posteriormente, el 11 de julio de 2023 instaló la audiencia preparatoria, durante la cual las partes elevaron solicitudes probatorias; el accionante y su defensor pidieron la exclusión de « las interceptaciones telefónicas [pruebas 25 a 31]» presentadas por la Fiscalía, argumentando que en la audiencia de control posterior adelantada por el Juez Segundo Penal Municipal de Ibagué con Función de Control de Garantías, no se dio cumplimiento al artículo 237 del CPP porque no se les citó para que participaran en ella. En el mismo momento procesal, el Tribunal dio la oportunidad para que se sustentara la acusación y se presentaran las evidencias, así como para que las demás partes y el Ministerio Público intervinieran al respecto y, en auto de 25 de junio de 2023 negó la solicitud de exclusión, pues encontró que los quejosos fueron citados a la audiencia de la que se dolían. 2Radicado n.° 108055
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y, en auto de 25 de junio de 2023 negó la solicitud de exclusión, pues encontró que los quejosos fueron citados a la audiencia de la que se dolían. 2Radicado n.° 108055
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Inconforme con dicha determinación, el procesado y su defensor presentaron recurso de apelación, que fue tramitado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, quien en proveído de 24 de abril de 2024, confirmó la providencia recurrida, argumentando que en la audiencia de control posterior practicada por el Juez Segundo Penal Municipal de Ibagué con Función de Control de Garantías, se dio cumplimiento al artículo 237 del CPP, pues fueron citados y, su falta de comparecencia no conllevaba la ilegalidad de los medios de prueba. El accionante argumentó que, la audiencia de legalización de las interceptaciones telefónicas se realizó sin que fuera citado a ella, a pesar de que se encontraba privado de la libertad; con dicha omisión se incumplió con lo normado en el artículo 237 del CPP, por tanto, debía declararse la ilegalidad de que trata el artículo 360 del CPP y excluirse los medios de prueba relacionados. Sostuvo que, los juzgadores vulneraron su derecho al debido proceso y de defensa, al considerar que era « irrelevante que el Juez de Garantías no lo hubiera citado» , pues de acuerdo con el artículo 155 ibidem las audiencias preliminares debían realizarse con la presencia del imputado o de su defensor.
proceso y de defensa, al considerar que era « irrelevante que el Juez de Garantías no lo hubiera citado» , pues de acuerdo con el artículo 155 ibidem las audiencias preliminares debían realizarse con la presencia del imputado o de su defensor. Resaltó que, todas las audiencias del proceso se realizaron en forma virtual y no existía constancia secretarial de haber sido citado ni prueba del envió electrónico; que si se remitió al INPEC incurrieron en un error porque debió hacerse personalmente, cumpliendo con ello lo dispuesto en el artículo 172 del CPP. Advirtió que, los argumentos relativos a que su petición era formalista no tenían cabida, debido a que se estaba discutiendo el 3Radicado n.° 108055 SCLAJPT-11 V.00 cumplimiento de requisitos formales y, la exigencia de la observancia de ese mandato estaba revestida de gran importancia pues propendía por garantizar el cumplimiento del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la CP. Señaló que, la audiencia de control posterior se desarrolló de forma «oscura» y desigual, al realizarse a espaldas de la defensa impidiendo así la oportunidad de controvertir, vulnerando con ello su dignidad y, añadió que, si su defensor fue citado y no asistió debió reprogramarse la audiencia. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, requirió que se dejara sin efectos las providencias de 25 de julio de 2023 y 24 de abril del 2024 proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y la Sala de
prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, requirió que se dejara sin efectos las providencias de 25 de julio de 2023 y 24 de abril del 2024 proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y la Sala de Casación Penal de esta Corporación, respectivamente, y se dispusiera la exclusión del material probatorio señalado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 23 de mayo de 2024, el a quo constitucional admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los convocados, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia recordó los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, narró las etapas surtidas al interior del proceso y expresó que «es ostensible que la intención del peticionario es, simplemente, controvertir la postura judicial que […] no resulta contraria al debido proceso ni lesiona el derecho de defensa». 4Radicado n.° 108055
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La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué defendió la legalidad de la decisión y solicitó que se declarara la improcedencia de la acción. La Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito judicial de esa localidad manifestó que las providencias cuestionadas se emitieron con observancia del debido proceso y se respetaron los derechos del promotor de la acción. José Miguel Montealegre López víctima al interior del proceso penal resaltó que, durante el trámite se realizaron todas las notificaciones correspondientes y el procesado contó con todas las garantías para controvertir las decisiones.
resaltó que, durante el trámite se realizaron todas las notificaciones correspondientes y el procesado contó con todas las garantías para controvertir las decisiones. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 5 de junio de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la acción, tras considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que « el proceso penal cuestionado se encuentra en curso, sin que siquiera se hubiese dictado sentencia de primera instancia».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para el efecto, argumentó que se aplicó un concepto sobre la subsidiariedad diferente al determinado por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU215-2022, donde se indicó que iba dirigido a que se acreditara que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance y, la determinación de la Sala Civil da a entender que la acción de tutela no procede contra autos sino contra sentencias, ignorando la jurisprudencia constitucional.
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Por tanto, solicitó que se revocara el fallo impugnado y se accediera al amparó invocado.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso bajo estudio, extrae la Sala que la impugnación se dirige a que se tenga por cumplido el requisito de subsidiariedad y, se conceda el amparo dejando sin efectos las providencias de 25 de julio de 2023 y 24 de abril del 2024 proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el órgano de cierre de esa especialidad – respectivamente-, en consecuencia, se disponga la exclusión del material probatorio señalado. Previo a entrar d e lleno en el estudio correspondiente, se hará la salvedad que el análisis que pasa a realizarse versará únicamente respecto 6Radicado n.° 108055
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probatorio señalado. Previo a entrar d e lleno en el estudio correspondiente, se hará la salvedad que el análisis que pasa a realizarse versará únicamente respecto 6Radicado n.° 108055 SCLAJPT-11 V.00 de la decisión de 24 de abril de 2024 , por ser ésta la que zanjó el debate objeto de cuestionamiento. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante señalar: (i) Fernando Morales Leal se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como procesado en el trámite acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva,
activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como procesado en el trámite acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. 7Radicado n.° 108055
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(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, ello si se tiene en cuenta que la providencia criticada data de 24 de abril del 2024 y la acción de tutela se presentó el 22 de mayo de igual año. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues contra la decisión censurada no procedía recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:
hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de 8Radicado n.° 108055 SCLAJPT-11 V.00 engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el veredicto de 24 de abril de 2024 , no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que la homologa Penal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el colegiado realizó un recuento de los antecedentes fácticos, las actuaciones surtidas al interior del proceso, los reparos expuestos en las apelaciones presentadas por el imputado y su apoderado y, los conceptos allegados por los no recurrentes, sobre los cuales manifestó que, no había lugar a declarar desierto el recurso de apelación como lo pedían la Fiscalía, los representantes de las víctimas y del Ministerio Público, porque a pesar de lo lacónico de los argumentos expuestos para sustentar la alzada, era posible desentrañar los motivos de discrepancia contra la providencia que se recurría, por lo cual procedería a resolver las críticas formuladas. De conformidad con lo dicho, precisó que, a pesar de que los argumentos expuestos por el defensor y el acusado eran genéricos y «algo discordantes» era posible extraer que su inconformidad se encontraba
resolver las críticas formuladas. De conformidad con lo dicho, precisó que, a pesar de que los argumentos expuestos por el defensor y el acusado eran genéricos y «algo discordantes» era posible extraer que su inconformidad se encontraba dirigida contra las pruebas pedidas por la Fiscalía No. 25 y 31, sobre las 9Radicado n.° 108055 SCLAJPT-11 V.00 cuales se reclamaba su exclusión por ilegales, debido a que ellos no fueron citados a la audiencia de control posterior como lo disponía el artículo 231 del CPP, impidiendo el ejercicio del derecho de contradicción. En tal contexto, determinó como problema jurídico, resolver si la audiencia de control posterior, llevada a cabo el 19 de mayo de 2023 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, cumplió con las exigencias legales para su validez y si la ausencia del imputado y su defensor en ella imponía la exclusión de las interceptaciones telefónicas y de los informes que allí se aseguraron. Con miras a lo antedicho manifestó que, el control posterior era determinante para salvaguardar los derechos del ciudadano y la legitimidad de la respuesta penal; de acuerdo con los artículos 250 de la CN y 235 del CPP la Fiscalía contaba con la facultad para ordenar la interceptación de comunicaciones, pero al tenor del artículo 238 ibidem, las mismas requerían de un control posterior por parte de un Juez de la república. Acto seguido, relacionó la providencia CSJ AP3466-2014 sobre la cual anotó que la audiencia de control posterior buscaba establecer la proporcionalidad de la medida y la impostergable necesidad de interferir
república. Acto seguido, relacionó la providencia CSJ AP3466-2014 sobre la cual anotó que la audiencia de control posterior buscaba establecer la proporcionalidad de la medida y la impostergable necesidad de interferir sin orden judicial previa el derecho a la intimidad con fines de investigación. Además, la verificación no se agotaba con la labor del juez de control de garantías, sino que se extendía hasta el juez de conocimiento durante la audiencia preparatoria, en la que se podía demandar la ilegalidad de los medios teniendo en cuenta los artículos 359 y 360 el CPP. A continuación, dijo que, al tenor del referido artículo 359 del CPP durante la audiencia preparatoria las partes y el Ministerio Publico podían 10Radicado n.° 108055 SCLAJPT-11 V.00 solicitar la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba y, en relación con el artículo 23 y 306 ibidem el juez podía acceder a esa solicitud. Señaló que, para determinar la ilicitud o ilegalidad que conllevara a la exclusión de la prueba, era necesario que el juez de conocimiento generara un «escenario dialectico, célere y sustancial», en el que se garantizará el debido proceso; con la finalidad de contar con la información suficiente para tomar la decisión correspondiente, como se explicó en el auto CSJ AP2901-2019. Resaltó que, cuando se reclamaba la exclusión de un medio de convicción, la carga de la prueba recaía en la parte que la pretendiera, quien debía dar claridad y demostrar la vulneración sobre la cual se fundaba su solicitud, como se explicó en la providencia « (CSJ AP948convicción, la carga de la prueba recaía en la parte que la pretendiera, quien debía dar claridad y demostrar la vulneración sobre la cual se fundaba su solicitud, como se explicó en la providencia « (CSJ AP9482018, rad. 51882 - reiterada por la Corte, entre otras, en CSJ AP14652018, rad. 52320 y CSJ AP3128-2021, rad. 59032-)». Al descender al caso concreto precisó que, los recurrentes pretendían la exclusión por ilegalidad de las pruebas n.° 25 y 31 de la Fiscalía, porque no fueron citados a la audiencia de control posterior como mandaba el artículo 237 del CPP, vulnerando así su derecho a controvertirlas. Destacó que, de la literalidad del mencionado canon se extraía que el defensor y el imputado debían ser citados, pero no era imperativa su asistencia ni que ello conllevara a la ilegalidad, por lo que era suficiente con que se materializara la citación a la dirección física o de correo electrónico. Entonces, la inasistencia de ellos no vulneraba el derecho de confrontación pues podía ejercerse en la audiencia preparatoria, como se 11Radicado n.° 108055 SCLAJPT-11 V.00 indicó en el proveído CSJ AP, 29 abr. 2020, rad. 56358 y, las pruebas señaladas no eran ilegales porque en la audiencia de control posterior se surtió con apego al artículo 237 del CPP, pues se citó al imputado y a su defensor. Encontró que, durante la audiencia preparatoria de 25 de julio de 2023, para controvertir la petición de exclusión de los referidos medios de
surtió con apego al artículo 237 del CPP, pues se citó al imputado y a su defensor. Encontró que, durante la audiencia preparatoria de 25 de julio de 2023, para controvertir la petición de exclusión de los referidos medios de prueba, la Fiscal delegada aportó un pantallazo de WhatsApp en el que se visualizaba que « el 15 de mayo de 2023» a las 9:29 a.m., le envió un mensaje al defensor del acusado, en el que le comunicó la programación de la audiencia de control de garantías, mismo que fue enviado al Juez de Control de Garantías el 20 de febrero de 2023, informando que el acusado se encontraba privado de la libertad en el Coiba de Picaleña a donde debía citársele para su conexión y proporcionó el correo electrónico del abogado. Acto seguido, el Juzgado remitió la información de la audiencia a realizarse el 19 de mayo de 2023 a las 8:30 a.m. por medio de Lifesize al correo electrónico « luislavp48@hotmail.com» y, durante la audiencia se dejó constancia de que, […] de la práctica de esa diligencia, se informó, vía correo electrónico al imputado y al defensor -la Sala constata que la dirección del último coincide con la que de él aparece en las diligencias-. Así mismo, verificó que ese funcionario judicial tenía conocimiento claro de que FERNANDO MORALES LEAL se encontraba privado de la libertad, pues dejó consignado que «se solicitó al COIBA la presentación del señor Fernando Morales Leal» Sobre lo cual concluyó que, tanto el defensor como el acusado fueron citados a la audiencia virtual objeto de debate, por tanto, se cumplió con lo previsto en el artículo 237 del CPP.
Sobre lo cual concluyó que, tanto el defensor como el acusado fueron citados a la audiencia virtual objeto de debate, por tanto, se cumplió con lo previsto en el artículo 237 del CPP. En relación con la crítica del imputado relativa a que en el centro penitenciario no se le conectó a la audiencia, dijo que, aunque durante el 12Radicado n.° 108055 SCLAJPT-11 V.00 trámite no se dejó constancia del por qué no se presentó, su ausencia no conducía a la ilegalidad de las pruebas porque se acreditó la citación al Coiba y en la audiencia preparatoria se le garantizó el derecho a discutir la validez de los medios de prueba, «cuestión diversa es que en dicha ocasión no ofreciera argumentos orientados a lograr tal propósito». Concluyó que, no bastaba con la sola afirmación de que se le vulneraron los derechos de defensa y confrontación, sino que era indispensable que expresara como ocurrió la vulneración y revelara cómo las interceptaciones irrespetaron los parámetros constitucionales y legales fijados para su práctica o como se desconocieron garantías fundamentales, cuestión con la que no cumplieron los recurrentes pues adoptaron una postura «meramente formalista» dejando de lado el deber de argumentar cómo las pruebas denunciadas se obtuvieron con violación de las garantías fundamentales, lo que hacía necesaria su exclusión. De lo antedicho, con todo que se comparta o no la resolución, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido
se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su 13Radicado n.° 108055 SCLAJPT-11 V.00 independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. En este orden de ideas, habrá de revocarse la decisión impugnada para, en su lugar, negar el amparo invocado por las razones expuestas en este proveído.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, NEGAR el amparo invocado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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