CSJ - STL9644-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9644-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL9644-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01222-01 Acta 17

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que ALEIDA GUIZA PÉREZ y GLORIA JANETH LINARES interpusieron contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 26 de marzo de 2025, en el trámite de la acción de tutela que presentaron contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA

y los JUZGADOS PRIMERO y NOVENO CIVIL ES DEL

CIRCUITO, NOVENO CIVIL MUNICIPAL y PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, todos de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01222-01

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Las accionantes instauraron acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales de defensa y contradicción , presuntamente vulnerados por la s autoridades accionadas.

De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae Henry Guzmán Jaimes promovió demanda ejecutiva contra las hoy actoras, para que se librara mandamiento de pago a su favor por la suma de $6.850.000, contenida en la letra de cambio que suscribieron el 27 de

ejecutiva contra las hoy actoras, para que se librara mandamiento de pago a su favor por la suma de $6.850.000, contenida en la letra de cambio que suscribieron el 27 de octubre de 2019, más intereses moratorios.

El asunto se asignó al Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga bajo el radicado n.° 68001-40-03-0092020-00036-00, autoridad que, mediante proveído de 17 de febrero de 20 20, libró mandamiento de pago en favor de l ejecutante por los rubros señalados y decretó el embargo y secuestro del bien inmueble de propiedad de Aleida Guiza Pérez, identificado con matrícula inmobiliaria n.° 300-15306.

Notificada dicha decisión, la ejecutadas propusieron las excepciones de alteración del título valor, pleito pendiente y abuso del derecho, entre otras.

Una vez surtido el traslado de las mismas al ejecutante, mediante proveído de 27 de octubre de 2021 , el juez las declaró no probadas, ordenó seguir adelante con la ejecución, requirió a las partes para que realizaran la liquidación del crédito y ordenó el remate del bien inmueble embargado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01222-01

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Presentada la liquidación del crédito, mediante proveído de 2 2 de febrero de 2022 , remitió las diligencias a los juzgados civiles municipales de ejecución de sentencias, para lo de su competencia.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero

de 2 2 de febrero de 2022 , remitió las diligencias a los juzgados civiles municipales de ejecución de sentencias, para lo de su competencia.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, autoridad que avocó conocimiento del mismo y, mediante auto de 19 de abril de 2023, corrió traslado a las partes de la liquidación del crédito.

Mediante memorial de 23 de mayo de 2023, reiterado el 30 siguiente, las accionantes solicitaron la suspensión del proceso por prejudicialidad, con fundamento en que presentaron denuncia penal contra el ejecutante por los delitos de «fraude y falso testimonio», los cuales, en su sentir, tuvieron incidencia en la obligación que dio origen al proceso ejecutivo.

Por auto de 14 de junio de 2023, la autoridad cognoscente del asunto rechazó la anterior solicitud, indicando que el proceso se encontraba «sentencia proferida del juzgado de origen que ordenó seguir adelante con la ejecución».

Las convocantes acuden al presente trámite constitucional, porque considera n que las autoridades accionadas lesionaron sus garantías al negar la suspensión del proceso por prejudicialidad, toda vez que, con dichaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01222-01 SCLAJPT-12 V.00 4 decisión, desconoció que en el trámite se materializó un «fraude procesal y falso testimonio».

En ese orden, pretenden la protección de las garantías superiores invocadas y, como medida para restablecerlas, se

decisión, desconoció que en el trámite se materializó un «fraude procesal y falso testimonio».

En ese orden, pretenden la protección de las garantías superiores invocadas y, como medida para restablecerlas, se revoque el auto de 14 de junio de 2023 y, en su lugar, se profiera una decisión de reemplazo en la que se ordene la suspensión del trámite ejecutivo por prejudicialidad, hasta tanto no se defina el proceso penal con radicado n.° 68001600016000160202267434.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se presentó el 12 de marzo de 2025 y, mediante proveído de l 17 siguiente, la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió, en calidad de superior de las autoridades convocadas; ordenó la notificación de las autoridades accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el asunto censurado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

En el término concedido para tales efectos, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga defendió la legalidad del trámite surtido en el proceso ejecutivo y afirmó que la acción constitucional debe declararse improcedente por no cumplir el requisito de inmediatez.

En el mismo término, el Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Bucaramanga afirmó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, dado que a laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01222-01 SCLAJPT-12 V.00 5 fecha no tiene bajo su custodia ningún tipo de solicitud pendiente de resolver.

los derechos fundamentales de la accionante, dado que a laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01222-01 SCLAJPT-12 V.00 5 fecha no tiene bajo su custodia ningún tipo de solicitud pendiente de resolver.

Agregó que, «frente a la vaga petición de suspensión del proceso» que elevaron el 23 y 30 de mayo de 2023, la misma les fue resu elta por auto de 14 de junio de 2023, frente al cual guardaron silencio.

En ese orden , solicitó se declare improcedente el amparo constitucional porque, a su juicio, desconocieron los requisitos de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela.

Por su parte, los Juzgados Primero y Noveno Civiles del Circuito de Bucaramanga manifestaron que las hoy promotoras prestaron varias acciones constitucionales anteriores, con el fin de cuestionar otros aspectos del proceso ejecutivo, distintos a los hoy planteados, entre otros, los relativos a su notificación y legitimación en el coercitivo.

Por otra parte, indicaron que, en aquellas ocasiones, negaron los amparos.

Surtido el trámite de rigor, mediante fallo de 26 de marzo de 2025, la homóloga Civil declaró improcedente el amparo, al estimar que que las tutelantes incumplieron con el requisito de subsidiariedad , toda vez que no presentaron recurso de reposición frente al auto que rechazó la solicitud del proceso por prejudicialidad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01222-01

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III. IMPUGNACIÓN

recurso de reposición frente al auto que rechazó la solicitud del proceso por prejudicialidad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01222-01

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III. IMPUGNACIÓN

Inconformes con la anterior decisión, las actoras la impugnaron, con fundamento en los mismos argumentos expresados en el escrito inaugural.

IV. CONSIDERACIONES

Previo a resolver lo pertinente sea lo primero advertir que, si bien la tutela se dirigió, entre otros, contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Su perior del Distrito Judicial de Bucaramanga, lo cierto es que frente a dicho Colegiado no se enfiló reparo alguno, conforme se extrae de los antecedentes de la presente decisión.

En ese orden, a juicio de la Sala, la Sala de Casación Civil de esta Corte no era la autoridad llamada a decidir el asunto en primer grado, al ser la vinculación del Tribunal meramente aparente.

No obstante, con el fin de evitar dilaciones en el trámite de la presente acción tuitiva, esta Sala conocerá la impugnación a prevención.

En esa dirección, se recuerda que e l artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquierRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01222-01 SCLAJPT-12 V.00 7 autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

SCLAJPT-12 V.00 7 autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Respecto a la tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que ello solo es viable en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Asimismo, el Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el requisito de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

Ahora, este último puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01222-01

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derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01222-01

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Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C -5902005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el le gislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este requisito cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan.

Claro lo anterior, es oportuno señalar que, en el presente caso, las convocantes pretenden que por esta senda constitucional se nulite todo lo actuado en el trámite y se ordene dejar sin efecto el auto de14 de junio de 2023, a través del cual el Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga , negó la suspensión por prejudicialidad del proceso ejecutivo con radicado n.° 6800140-03-009-2020-00036-01.

No obstante, de entrada, se advierte que la pretensión referida es improcedente, dado que las convocantes desconocieron el requisito de inmediatez analizado, toda vez que entre la calenda en que se expidió el auto mencionado14 de junio de 2023y la interposición de la tutela -12 de marzo de 202 5transcurrieron más de un año y siete meses sin justificación alguna, término que supera el fijado por la

14 de junio de 2023y la interposición de la tutela -12 de marzo de 202 5transcurrieron más de un año y siete meses sin justificación alguna, término que supera el fijado por la jurisprudencia constitucional.

Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01222-01

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Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito mencionado y estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional.

Por otra parte, tal como lo advirtió el a quo constitucional, las actoras desconocieron el requisito de subsidiariedad enunciado, en la medida en que , frente al proveído que rechaz ó la suspensión del proceso no formularon recurso alguno, siendo procedente el de reposición establecido el artículo 318 del Código General del Proceso.

En ese orden, resulta evidente que las accionantes han obrado con incuria al abstenerse de promover el referido mecanismo, de modo que no pueden aspirar a que el juez de tutela intervenga, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas respecto de los juicios ordinarios.

Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente

de los juicios ordinarios.

Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerar a sus derechos fundamentales.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01222-01

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Por tales motivos, se confirmará la decisión impugnada que declaró la improcedencia del amparo.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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