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CSJ - STL9645-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9645-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL9645-2023 Radicación n.° 103579 Acta 30 Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que RUTH ACUÑA JIMÉNEZ presentó contra la sentencia que la Sala de Casación Civil de esta Corporación emitió el 28 de junio de 2023, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECISÉIS PENAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y «presunción de inocencia », presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 103579 En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las piezas procesales y del escrito de tutela se tiene que varios ex trabajadores de la Terminal Marítima de Buenaventura de Puertos de Colombia le otorgaron poder a la accionante a efectos de que presentara « peticiones» para la inclusión de rubros derivados de la relación laboral con la mencionada empresa. Afirmó que, como consecuencia de lo anterior, se celebró el acta

para la inclusión de rubros derivados de la relación laboral con la mencionada empresa. Afirmó que, como consecuencia de lo anterior, se celebró el acta de conciliación 248 de 12 de agosto de 1998 por $191.301.603, pero que la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación en su contra por el delito de peculado por apropiación en la modalidad de tentativa. Adujo que mediante sentencia de 10 de septiembre de 2021 el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá la condenó a 42 meses de prisión; decisión que la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá confirmó mediante sentencia de 8 de abril de 2022. Indicó que interpuso recurso extraordinario de casación el cual fue inadmitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia de 19 de abril de 2023. Indicó que no fue « determinadora sino coautora impropia » y que en el planteamiento que se presenta en el fallo « existía una participación criminal desde FONCOLPUERTOS, lo que supone una división de funciones, en la que unos abogados, RUTH ACUÑA JIMÉNEZ entre ellos, presentaba peticiones y demandas de derechos inexistentes», hecho con el que se concretaría en la tutelista « las características de un coautor impropio, sin las calidades del sujeto activo calificado, esto es, de interviniente». SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 103579

impropio, sin las calidades del sujeto activo calificado, esto es, de interviniente». SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 103579 Explicó que las autoridades incurrieron en defecto fáctico y sustantivo por interpretación errónea y que, adicionalmente, desconocieron el precedente « vinculante de un superior jerárquico » que debió servir de base para la resolución del caso. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió que se deje sin efecto (i) la providencia que el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá profirió el 10 de septiembre de 2021; (ii) la decisión que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del mismo Circuito emitió el 8 de abril de 2022 y (iii) el auto que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dictó el 19 de abril de 2023.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se presentó el 20 de junio de 2023 y mediante proveído de 21 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término de traslado, la homóloga Penal adujo que no

partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, la homóloga Penal adujo que no vulneró derecho fundamental alguno y allegó copia digital del auto AP1082-2023. Por su parte, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones procesales, manifestó atenerse a lo dicho en el diligenciamiento debatido y, solicitó negar el amparo invocado. SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 103579 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP indicó que las decisiones de las autoridades convocadas, las cuales se encuentran en firme, fueron acertadas y que en ellas no se incurrió el defecto material, sustantivo o fáctico. La Fiscalía 397 delegada – Grupo Foncolpuertos Ley 600 de 2000 informó que no existió violación al debido proceso y menos de la presunción de inocencia y que la accionante pretende que se revise la determinación porque esta no fue favorable a sus intereses. Finalmente, solicitó que se «rechace» la tutela. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 28 de junio de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado al considerar que la providencia que la Sala de Casación Penal de esta Corte

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 28 de junio de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado al considerar que la providencia que la Sala de Casación Penal de esta Corte emitió el 19 de abril de 2023 no lucía «antojadiza, caprichosa o subjetiva».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual insistió en los argumentos y pretensiones expuestos en su escrito inaugural.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n.° 103579 cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y

concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Así las cosas, de conformidad con el escrito de impugnación se tiene que el problema jurídico se concreta en determinar si la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneraron los derechos fundamentales del actor al proferir las providencias de 8 de abril de 2022 y AP1082-2023 de 19 de abril de 2023, respectivamente. Al respecto, de la revisión del expediente del proceso que se censura, se tiene que mediante auto AP1082-2023 la Sala de Casación Penal inadmitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la aquí tutelante, decisión que se notificó el 4 de mayo de la misma anualidad. Igualmente se advierte que el 5 de mayo de 2023 las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con oficio n.° 4859.

SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 103579 Así las cosas, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la promotora contó con otros mecanismos de defensa

SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 103579 Así las cosas, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la promotora contó con otros mecanismos de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

En efecto, la actora tuvo a su alcance (i) contra el auto que inadmitió el recurso de casación el mecanismo de insistencia a que hace referencia el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 ; sin embargo, no hay constancia de que lo empleara, como tampoco de las razones que la llevaron a desechar su utilización y (ii) contra la sentencia de segunda instancia del proceso penal, si bien presentó recurso de casación, lo cierto es que lo usó de manera inadecuada, razón por la cual fue declarado inadmisible.

Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, a través de esas herramientas pudo, eventualmente, obtener que se admitiera su recurso extraordinario de casación.

Lo dicho, lleva a inferir que la promotora decidió no emplear dichos mecanismos en debida forma por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n.° 103579 presente asunto la tutelante no demostró una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.

En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las demás censuras elevadas en la impugnación.

En el anterior contexto, a diferencia del a quo constitucional que negó las pretensiones, la Sala advierte que la solicitud de amparo no reúne uno de los requisitos de procedencia. En tal virtud, se revocará la sentencia de primer grado que negó el amparo y, en su lugar, se declarará improcedente la tutela de los derechos invocados.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar,

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del amparo invocado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n.° 103579

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ SCLAJPT-12 V.00 8Radicación n.° 103579

Aclaro voto

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Aclaro voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

SCLAJPT-12 V.00 9ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Ruth Acuña Jiménez Accionado: Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y Juzgado

Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá

Radicado: 103579

Magistrada ponente: Marjorie Zúñiga Romero Con el debido respeto y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, comparto la decisión que adoptó la mayoría de la Sala en cuanto confirmó la improcedencia de la petición constitucional; no obstante, disiento parcialmente de los argumentos expuestos, por las siguientes razones.

Ruth Acuña Jiménez acudió al instrumento constitucional en procura de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y «presunción de inocencia». Del escrito que presentó para respaldar su solicitud de resguardo y de las pruebas que conforman el expediente, se extrae que los hechos que motivaron su reparo consistieron en que, mediante sentencia de 10 de septiembre de 2021, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá la condenó a 42 meses de prisión; decisión que la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá confirmó mediante sentencia de 8 de abril de 2022; providencia contra la cual interpuso recurso extraordinario de SCLAJPT-01 V.00Radicación n.° 103579 casación, sin embargo, el 19 de abril de 2023 la Sala de Casación Penal lo inadmitió con auto CSJ AP1082-2023. El asunto se asignó en primer grado a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, autoridad que, con fallo de 28 de junio de 2023, negó el amparo invocado, al considerar que la providencia emitida el 19 de abril de

El asunto se asignó en primer grado a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, autoridad que, con fallo de 28 de junio de 2023, negó el amparo invocado, al considerar que la providencia emitida el 19 de abril de 2023, por la Sala de Casación Penal de esta Corte, no lucía «antojadiza, caprichosa o subjetiva». Inconforme con la anterior decisión, la promotora formuló impugnación y la Sala revocó el fallo censurado para, en su lugar, declarar la improcedencia del amparo invocado, al estimar que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto: […] la actora tuvo a su alcance (i) contra el auto que inadmitió el recurso de casación el mecanismo de insistencia a que hace referencia el artículo 184 de la Ley 906 de 2004; sin embargo, no hay constancia de que lo empleara, como tampoco de las razones que la llevaron a desechar su utilización y (ii) contra la sentencia de segunda instancia del proceso penal, si bien presentó recurso de casación, lo cierto es que lo usó de manera inadecuada, razón por la cual fue declarado inadmisible.

Revisados los anteriores argumentos, reitero que me aparto parcialmente de las consideraciones que soportan tal conclusión, pues no resulta acertado exigirle al actor acudir al mecanismo de insistencia, consagrado en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, toda vez que, si bien es cierto, el mismo procede contra el auto que inadmite la demanda de casación, también lo es que su interposición está reservada a «alguno de los

consagrado en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, toda vez que, si bien es cierto, el mismo procede contra el auto que inadmite la demanda de casación, también lo es que su interposición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público» y de modo alguno se enlista taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. Así las cosas, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga 2Radicación n.° 103579 adicional que la ley no consagra, debiendo, en mi criterio, confirmarse el fallo constitucional de primer grado, pero únicamente con fundamento en el argumento relativo a la inadecuada interposición del recurso de casación. En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra.

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada 3ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Ruth Acuña Jiménez Accionado: Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y otros

Radicado: 103579

Magistrado ponente: Marjorie Zúñiga Romero Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito señalar que aclaro mi voto en la sentencia que se profirió en el trámite en referencia, por las razones que a continuación expongo.

En el presente caso, la promotora acudió a la acción de tutela porque consideró que las autoridades judiciales accionadas vulneraron

continuación expongo. En el presente caso, la promotora acudió a la acción de tutela porque consideró que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales con ocasión del auto que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió el 19 de abril de 2023, a través de la cual inadmitió el recurso extraordinario de casación que interpuso la accionante contra la decisión de 8 de abril de 2022 que profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Mediante providencia de 28 de junio de 2023, la homóloga Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional invocado, toda vez que la decisión cuestionada era razonable. La accionante impugnó la decisión anterior y esta Sala de Casación la revocó. En su lugar, declaró improcedente la acción constitucional, pues no cumplió con el requisito de subsidiariedad al no activar el SCLAJPT-11 V.00Radicado n.° 103579 mecanismo de insistencia que consagra el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Al respecto, estimo oportuno señalar que a mi juicio, la promotora no transgredió el requisito de subsidiariedad en los términos expuestos. En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que

providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Ahora, el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004-, establece que « contra la decisión que inadmite el recurso por falta de interés, motivación insuficiente, o inidoneidad sustancial, procede el recurso de insistencia por parte del Ministerio Público o de cualquiera de los Magistrados de la Sala», de donde se advierte que tales autoridades tienen la potestad y autonomía de promover la insistencia contra el auto que inadmite el recurso extraordinario de casación en materia penal; por tanto, considero que en este caso, es desproporcionado exigirle a la procesada, hoy accionante, el agotamiento de este mecanismo para efectos de acreditar el cumplimiento del requisito de SCLAJPT-11 V.00 5Radicado n.° 103579 procedencia de la acción de tutela relativo a la subsidiariedad, pues, se reitera, este debe estar a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. En los anteriores términos, consigno las razones de mi aclaración de voto.

procedencia de la acción de tutela relativo a la subsidiariedad, pues, se reitera, este debe estar a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. En los anteriores términos, consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra,

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

SCLAJPT-11 V.00 6

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