🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL9645-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL9645-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL9645-2024 Radicación n.° 75416 Acta 24 Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que LIDIA SOFÍA GALINDEZ SAMBONÍ presentó contra el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE PITALITO, extensiva a la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el ampa ro de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las piezas procesales y de lo afirmado en el escrito de tutela se extrae que Bancamia S.A. promovió demanda especial de fuero sindical de permiso para despedir contra la accionante con el fin de levantar la garantía foral yRadicación n.° 75416 SCLAJPT-11 V.00 autorizar la terminación del contrato de trabajo, asunto que le correspondió al Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito. Manifestó que el 29 de enero de 2024, el juzgado accionado admitió la demanda y dispuso su notificación personal. Relató que el 18 de marzo de 2024 en la audiencia pública de que trata el artículo 114 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social contestó la demanda y propuso la excepción previa de prescripción,

Relató que el 18 de marzo de 2024 en la audiencia pública de que trata el artículo 114 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social contestó la demanda y propuso la excepción previa de prescripción, la que se declaró no probada. Adujo que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, por lo que la alzada se concedió en efecto devolutivo. Del expediente se corrobora que, contra la decisión de concesión del recurso de apelación, la accionante interpuso recurso de reposición en tanto al efecto concedido, por lo que el juzgado convocado en la audiencia en mención no repuso y mantuvo incólume el efecto devolutivo del recurso de alzada y programó fecha para continuar la audiencia el 8 de abril de 2024. Censuró que «al haberse planteado oportunamente por parte nuestra el recurso de apelación contra dicha decisión, lo normal era que el despacho hubiera concedido el recurso en el efecto suspensivo tal y como lo estipula la norma procedimental». Por tales motivos, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso . Con tal fin, solicitó dejar sin efectos el auto que el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito profirió el 18 de marzo de 2024 y, en consecuencia, que el recurso de apelación se conceda en efecto suspensivo ante la Sala 2Radicación n.° 75416

SCLAJPT-11 V.00

Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. Asimismo, pidió como medida provisional que se deje sin efectos el auto que programó la continuación de la audiencia para el 8 de abril de

SCLAJPT-11 V.00

Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. Asimismo, pidió como medida provisional que se deje sin efectos el auto que programó la continuación de la audiencia para el 8 de abril de 2024 y que se ordene al juzgado que solo podrá continuar con el trámite hasta tanto se surta el recurso de apelación. La demanda de tutela se radicó el 2 de abril de 2024 y correspondió por reparto a la Sala Civil -Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que, mediante auto de la misma calenda, la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Mediante auto de 4 de abril de 2024 el colegiado en mención decretó la medida provisional consistente en ordenar al juzgado accionado que «proceda, inmediatamente a suspender la audiencia del art. 114 del CPTSS, fijada para el 8 de abril de 2024 a la hora de las 03:00 p.m., en providencia dictada en audiencia de 18 de marzo de la presente anualidad». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 15 de abril de 2024 , el colegiado en cita declaró improcedente el amparo, tras considerar que se encontraba pendiente de desatar el recurso de apelación propuesto por la parte actora. Paralelamente, levantó la medida provisional decretada. La parte actora presentó impugnación y a través de providencia CSJ ATL1044 – 2024 de 22 de mayo esta Sala de la Corte declaró la nulidad

parte actora. Paralelamente, levantó la medida provisional decretada. La parte actora presentó impugnación y a través de providencia CSJ ATL1044 – 2024 de 22 de mayo esta Sala de la Corte declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 2 de abril de 2024, inclusive y ordenó 3Radicación n.° 75416 SCLAJPT-11 V.00 remitir el asunto a la Secretaría de esta Corporación para el correspondiente reparto. Surtido el mismo, la acción de tutela correspondió a este despacho el 26 de junio de 2024, y mediante auto de 28 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el Banco de las Microfinanzas Bancamía S.A. alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva y manifestó la configuración del hecho superado comoquiera que independientemente del efecto en que se concedió el recurso, el superior jerárquico ya resolvió el mismo dándose continuidad al trámite del proceso especial de fuero sindical. La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva indicó que mediante providencia de 19 de abril de 2024 resolvió el recurso de apelación objeto de resguardo, por lo que el 26 siguiente remitió el expediente al juzgado de origen. Adujo la falta de vulneración de derechos fundamentales. Allegó el link del proceso cuestionado.

siguiente remitió el expediente al juzgado de origen. Adujo la falta de vulneración de derechos fundamentales. Allegó el link del proceso cuestionado. El Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito hizo un recuento de las actuaciones procesales y allegó enlace de acceso del proceso objeto de censura.

II. CONSIDERACIONES

4Radicación n.° 75416

SCLAJPT-11 V.00

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito vulneró el derecho fundamental del debido proceso de

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito vulneró el derecho fundamental del debido proceso de la parte actora al proferir el auto de 18 de marzo de 2024 que concedió en efecto devolutivo ante la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el recurso de apelación interpuesto contra el proveído que declaró no probada la excepción previa de prescripción. De entrada, es menester precisar que la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia CC T 038-2019, tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto, frente a lo cual expuso que «[…] se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”». 5Radicación n.° 75416

SCLAJPT-11 V.00

Dicha figura puede presentarse por varias circunstancias, entre ellas, (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) acaecimiento de una situación sobreviniente. Frente a esta última, el Tribunal de cierre de la Jurisdicción Constitucional adoctrinó:

[…] ha sido diseñado más recientemente para cubrir situaciones que no encajan en las categorías originales, de daño consumado y hecho superado. Se configura cuando las circunstancias fácticas que originan una acción de tutela cambian, bien sea porque i) el actor asume directamente una carga que no le correspondía,

en las categorías originales, de daño consumado y hecho superado. Se configura cuando las circunstancias fácticas que originan una acción de tutela cambian, bien sea porque i) el actor asume directamente una carga que no le correspondía, ii) un tercero logra satisfacer la pretensión principal, iii) es imposible proferir una orden para cumplir las pretensiones y iv) el accionante ha perdido interés en el resultado del proceso. Es esta última circunstancia es importante advertir que, si la vulneración de los derechos cesa en cumplimiento de una orden judicial, es preciso que se trate de una decisión ajena al proceso de tutela que se debate1.

En el mismo sentido, la Corte Constitucional precisó que cuando se configura carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, «podrá el juez de tutela, aunque no estará obligado a ello, hacer un análisis de fondo para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental o tomar otras decisiones pertinentes».

Ahora bien, al descender al sub lite se observa que el 18 de marzo de 2024 el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito adelantó la audiencia pública de que trata el artículo 114 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que la demandada contestó la demanda en debida forma y propuso la excepción previa de prescripción. De ahí que el Juzgado accionado declaró no probada dicha excepción y, en consecuencia, la hoy accionante presentó recurso de

apelación, que se concedió en efecto devolutivo. 1 Sentencia CC T-016-23. 6Radicación n.° 75416

SCLAJPT-11 V.00

Seguidamente, contra esta decisión la promotora interpuso recurso de reposición con el fin de que la alzada se concediera en efecto suspensivo, empero, el juzgado convocado no repuso y mantuvo incólume el efecto devolutivo del recurso de apelación y programó fecha para continuación de la audiencia para el 8 de abril de 2024. En el trámite de la presente acción de tutela, mediante auto de 4 de abril de 2024, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva decretó medida provisional consistente en ordenar al juzgado accionado que «proceda, inmediatamente a suspender la audiencia del art. 114 del CPTSS, fijada para el 8 de abril de 2024 a la hora de las 03:00 p.m., en providencia dictada en audiencia de 18 de marzo de la presente anualidad». El 15 de abril de 2024 el Tribunal profirió sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo y levantó la medida provisional decretada. En consecuencia, en el proceso de fuero sindical con auto de 16 de abril de 2024, el juzgado convocado programó la continuación de la audiencia de que trata el artículo 114 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para el 6 de mayo de 2024. Paralelamente, el 19 de abril de 2024 el juez plural resolvió el

audiencia de que trata el artículo 114 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para el 6 de mayo de 2024. Paralelamente, el 19 de abril de 2024 el juez plural resolvió el recurso de apelación objeto de censura y decidió confirmar el auto de primera instancia de 18 de marzo de 2024 que declaró no probada la excepción de prescripción. 7Radicación n.° 75416

SCLAJPT-11 V.00

Por tal motivo, con oficio de 22 de abril de 2024 se dispuso la remisión del expediente al juzgado de origen, quien lo recibió en debida forma el 26 de abril siguiente. En consecuencia, culminado el trámite de segunda instancia relativo al recurso de apelación contra la excepción previa de prescripción, el 6 de mayo de 2024 se llevó a cabo la continuación de la audiencia de que trata el artículo 114 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Así las cosas, se advierte que se configuró carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, toda vez que en virtud de la medida provisional decretada por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Neiva, el trámite de primera instancia del proceso especial de fuero sindical de permiso para despedir no se adelantó hasta tanto se resolvió el recurso de apelación contra el auto que declaró no probada la excepción previa de prescripción, por lo que el Colegiado accionado logró satisfacer la pretensión principal y en este estado del proceso resulta innecesario proferir una orden para cumplir las pretensiones. De modo que, durante el presente trámite la situación que la promotora estimaba lesiva de sus derechos fundamentales desapareció,

innecesario proferir una orden para cumplir las pretensiones. De modo que, durante el presente trámite la situación que la promotora estimaba lesiva de sus derechos fundamentales desapareció, pues no existe relevancia en cuanto al efecto en que se concedió el recurso de apelación, en la medida que el mismo se desató sin que el proceso de primer grado tuviera actuación alguna. De ahí, que habrá de negarse el amparo solicitado, pues cualquier pronunciamiento del juez constitucional resultaría inane, en la medida que se consumó la situación que se pretendía conjurar que por demás no es vulneradora de los derechos fundamentales de la accionante. 8Radicación n.° 75416

SCLAJPT-11 V.00

Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31

del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 9Radicación n.° 75416

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

10

Consultar sobre este documento ...