CSJ - STL9645-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STL9645-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DAVILA Magistrada ponente

STL9645-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-01025-01 Acta 17

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide la impugnación que la AGENCIA DE ADUANAS SERVICIOS ADUANEROS DE COLOMBIA S.A.S. interpone contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 12 de marzo de 202 5, en el trámite de la acción de tutela que promovi ó contra la SALA CIVIL

FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

La convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01025-01 SCLAJPT-12 V.00 2 administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito de tutela, se tiene que Invasa Maquinaria S.A.S, presentó demanda de responsabilidad civil contractual contra la Agencia de Aduanas y Servicios Aduaneros de Colombia S.A.S, con el fin de que se le declarara civilmente responsable por los perjuicios materiales causados por el incumplimiento

demanda de responsabilidad civil contractual contra la Agencia de Aduanas y Servicios Aduaneros de Colombia S.A.S, con el fin de que se le declarara civilmente responsable por los perjuicios materiales causados por el incumplimiento del contrato de mandato aduanero suscrito entre ellos el 24 de octubre de 2017, en tanto omitió , presuntamente, tramitar la resolución anticipada de clasificación arancelaria del equipo objeto de importación.

Como consecuencia de ello, solicitó se la condenara a pagar $41.728.000 por concepto de arancel; $84.172.000 de IVA; $5.037.000 a título de sanciones; $100.364.000 por intereses de mora y $7.551.000 más los intereses de mora a la tasa más alta establecida en la ley, causados desde el 17 de agosto de 2022 hasta su pago.

El asunto se asignó por reparto al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena, autoridad que, mediante proveído de 16 de mayo de 2022 , declaró civilmente responsable a la demandada y la condenó al pago de $279.781.206 por concepto de indemnización de perjuicios patrimoniales a título de daño emergente, más los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia hasta que se verifique su pago, a la tasa del 6% anual.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01025-01

SCLAJPT-12 V.00 3

En desacuerdo con tal determinación , la demanda da presentó recurso de apelación y el asunto se remitió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, colegiado que, en fallo de 29 de agosto de 2024,

En desacuerdo con tal determinación , la demanda da presentó recurso de apelación y el asunto se remitió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, colegiado que, en fallo de 29 de agosto de 2024, confirmó el proveído censurado.

Inconforme con lo decidido en el trámite ordinario, la accionante acude al amparo constitucional porque considera que el Colegiado incurrió en «defecto fáctico», en la medida en que valoró indebidamente las pruebas allegadas al trámite procesal.

Además, en su sentir, «aplicó indebidamente » la normativa aduanera, pues afirmó que (i) se le impuso una obligación que no le correspondía y que «desconoce que el importador nunca indicó que la mercancía correspondía a una unidad funcional, los documentos soporte (factura, BL, certificado de origen) describían la mercancía como un solo equipo, y el importador nunca informó lo contrario» (ii) se aplicaron reglas del Estatuto Aduanero que no eran pertinentes para un caso de responsabilidad civil contractual y (iii) se incurrió en falta de motivación , por cuanto se «impone a ASERCOL la obligación de gestionar una resolución de clasificación anticipada, pero no explica con base en qué norma o disposición contractual se deriva dicha obligación».

Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se dej e sin efecto la providencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del DistritoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01025-01

SCLAJPT-12 V.00 4

restablecerlos, se dej e sin efecto la providencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del DistritoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01025-01

SCLAJPT-12 V.00 4

Judicial de Cartagena profirió el 29 de agosto de 2024. En su lugar, se profiera un fallo favorable a sus aspiraciones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se presentó el 28 de febrero de 2025 y la Sala de Casación Civil la admitió mediante auto del 4 de marzo de siguiente, en el que corrió traslado a la s autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Durante el término correspondiente, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena allegó link de acceso al expediente digital.

Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo 12 de marzo de 2025, el Juez Constitucional de primer grado negó la protección constitucional invocada, porque consideró que las conclusiones del juez natural no se se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico. En ese orden, consideró que la providencia censurada era razonable.

III. IMPUGNACIÓNRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01025-01

SCLAJPT-12 V.00 5

Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugnó, remitiéndose a los argumentos iniciales.

SCLAJPT-12 V.00 5

Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugnó, remitiéndose a los argumentos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC -5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisiónRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01025-01

defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisiónRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01025-01 SCLAJPT-12 V.00 6 sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.

En ese contexto, lo primero que debe señalarse es que se advierten cumplidos los requisitos de procedibilidad de esta acción, en tanto existe inmediatez entre la actuación judicial censurada y la formulación de la tutela; asimismo, contra el pronunciamiento que zanjó la controversia no procedía recurso alguno.

Dicho lo anterior, se advierte que el Tribunal realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, se refirió a los argumentos de la alzada y circunscribió su problema jurídico a determinar si existía responsabilidad civil contractual por parte de la demandada que habilitara el pago de resarcimiento integral de perjuicios.

A continuación, fijó como marco normativo el artículo 1949 del Código Civil y afirmó que l a responsabilidad civil tiene como objetivo el resarcimiento total de los perjuicios ocasionados a una persona y , cuando dicha obligación proviene de un contrato, además de probar la existencia del mismo, es necesario acreditar: (i) el incumplimiento de una obligación, (ii) el perjuicio sufrido con ocasión de lo anterior, (iii) un factor que acredite la responsabilidad, (iv) la relación de causalidad entre daño y el incumplimiento y (v) la mora del deudor.

obligación, (ii) el perjuicio sufrido con ocasión de lo anterior, (iii) un factor que acredite la responsabilidad, (iv) la relación de causalidad entre daño y el incumplimiento y (v) la mora del deudor. Posteriormente, resaltó que el artículo 1262 del Código Comercio establece que «El mandato comercia[l] es un contratoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01025-01 SCLAJPT-12 V.00 7 por el cual una parte se obliga a celebrar o ejecutar uno o más actos de comercio por cuenta de otra. El mandato puede conllevar o no la representación del mandante».

Enseguida citó los artículos 54 y 57 del Decreto 390 de 2016 y el 53 del Decreto 1165 de 2019, normativa que regula quiénes son los agentes de aduana, qué actividades pueden desarrollar y la responsabilidad de las agencias de aduanas.

Dicho esto, destacó la Nota Legal 4 de la sección XVI de arancel de aduanas en cuanto a la clasificación de las máquinas, aparatos materiales eléctricos y sus partes y resaltó que, «cuando una m [á]quina o combinación de máquinas estén constituidas por elementos individualizados […]», el conjunto se clasifica como una unidad funcional.

En ese orden , examinó las circunstancias particulares del caso sometido a su consideración, analizó el contrato de mandato celebrado entre las partes y afirmó que, según lo establecido en dicho escrito , si bien correspond ía al mandante suministrar con veracidad y exactitud la información sobre la mercancía a declarar , la mandataria estaba en la obligación de clarificar la situación del bien para

establecido en dicho escrito , si bien correspond ía al mandante suministrar con veracidad y exactitud la información sobre la mercancía a declarar , la mandataria estaba en la obligación de clarificar la situación del bien para efectos aduaneros, al ser la entidad especializada del asunto.

Seguidamente, analizó de qué modo se clasificó la maquinaria para efectos arancelarios y advirtió que sobre la factura de venta 11474 la entidad convocada no cobró IVA y tampoco solicitó o compensó devolución de dicho impuesto, valores que sí fueron incluidos en la liquidación oficialRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01025-01 SCLAJPT-12 V.00 8 realizada por la DIAN, para cada una de las sub -partidas, atendiendo la clasificación arancelaria realizada por entidad demandada.

Así las cosas, el colegiado concluyó que la agencia actuó de manera negligente, pues no se cercioró acerca de si la mercancía declarada era o no una unidad funcional, para efectos de la clasificación arancelaria , lo que generó una categorización arancelaria incorrecta, en la medida en que debió declarar en conjunto la subpartida que correspondía individualmente al bien, omisión que significó una pérdida de los beneficios que aparejaba haber realizado la declaración como un todo y que pud o verse reflejado en un menor valor en el pago de los gravámenes aduaneros.

De esa manera , concluyó que el IVA y el arancel que tuvo que cancelar el demandante no se habrían generado de haberse efectuado correctamente la clasificación arancelaria del bien, con un proceso administrativo adecuado y cumpliendo las formalidades específicas para unidades

tuvo que cancelar el demandante no se habrían generado de haberse efectuado correctamente la clasificación arancelaria del bien, con un proceso administrativo adecuado y cumpliendo las formalidades específicas para unidades funcionales, tal como lo establece la norma aplicable.

En consecuencia, confirmó la sentencia apelada.

De lo anterior se extrae que la conclusión adoptada por la autoridad convocada, lejos de respaldarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se cifró en conclusiones plausibles, pues analizó las pruebas con sujeción a las reglas de la sana crít ica y construyó unaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01025-01 SCLAJPT-12 V.00 9 decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad y que no puede considerarse lesiva de prerrogativas superiores. Por tanto, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecieron.

En el anterior contexto, confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01025-01

SCLAJPT-12 V.00 10

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 66EE82606445B8C5148C16B9646AB361E25DAC90A8E3580C991D6D5B1A49D32D Documento generado en 2025-06-27

Consultar sobre este documento ...